REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, Veintiséis (26) de Marzo de dos mil Quince
204º y 156°
ASUNTO: VP21-L-2012-000149.-
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALFREDO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-.5.723.863, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS y MIGNELY DÍAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416 y 110.055, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento estatutario ha sufrido varias reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No.11, Tomo 14-A Segundo de los libros respectivos, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERIC HERNÁNDEZ, MARLENE BOCARANDA, ABRAHÁN BRACHO, RAMÓN RODRÍGUEZ, DAVID RUIZ, ALEXIS CHIRINOS, y FABIÁN CHACON LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nros. 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125 y 11.645, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PENALIZACIÓN POR MORA CONTRACTUAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de la sentencia proferida en fecha 21 de Octubre de 2014, en la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALFREDO GÓMEZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA., en la que fue declarada PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PENALIZACIÓN POR MORA CONTRACTUAL interpuso el ciudadano JOSÉ ALFREDO GÓMEZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.-
Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede a resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en forma tempestiva.
Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien al verificarse en el presente caso que la empresa demanda es una empresa del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.
Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.
En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega la parte demandante ciudadano JOSÉ ALFREDO GÓMEZ que comenzó a prestar sus servicios el día 14 de septiembre de 1982 con la sociedad mercantil hoy denominada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ocupando el cargo de Patrón de Lancha, laborando en un sistema de 2x4, horario mixto, consistiendo sus funciones en transporte de personal, y reportar fallas de esta al departamento encargado. Alega que en fecha 01 de abril de 2009, culminó la relación de trabajo con la referida empresa, cuando es jubilado de la misma, por cumplir con los requisitos para gozar de este tipo de beneficios, conforme al Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, acumulando un tiempo de servicio de 26 años, 06 meses y 16 días. Alega que aun cuando instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, Estado Zulia, signada con el Nro. 075-2011-03-00740, los montos acreditados por Penalización por Retardo en el pago de las prestaciones sociales, producidas por el tiempo que demoró la empresa en cancelar tales acreencias, y por cuanto tiene la certeza de que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que cancele lo correspondiente a la PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, conforme la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, ya que, en virtud de que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., no cancela la liquidación correspondiente sino hasta el día 15 de mayo de 2009, y por cuanto fue jubilado el día 01 de abril de 2009, transcurrieron 135 días de mora, que se deben calcular en base al último salario normal devengado de Bs. 139,09, resulta en la cantidad de Bs. 17.697,15, monto por el que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de que convenga en pagarle dicha cantidad de dinero, los cuales le corresponden de pleno derecho y caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-Tesoro Nacional. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., admitió la fecha de ingreso alegada por la parte demandante, es decir; el 14 de septiembre de 1982, la fecha de egreso el 01 de abril de 2009, el motivo de la finalización de la relación de trabajo por jubilación normal, y el último salario básico diario de Bs. 49,31. Por otro lado niega y rechaza que haya existido retardo en el pago de su prestación social; niega el salario normal diario alegado; que no le haya cancelado las prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, por lo que niega que le adeude al trabajador, la cantidad de Bs. 17.697,15. Finalmente opone como defensa subsidiaria, la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo antes expuesto es que solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo opuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por el ciudadano JOSÉ ALFREDO GÓMEZ. 2.- La procedencia en derecho del concepto y la cantidad demandada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO GÓMEZ en base al cobro de Penalización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.-
CARGA PROBATORIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., demostrar la improcedencia del concepto y cantidad dineraria reclamada conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la defensa de fondo de la prescripción de la acción, esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción. ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente, procede quien juzga a pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa perentorias de fondo aducida por la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., relativas a la Prescripción de la Acción, en los siguientes términos:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
La parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., alega como defensa previa la prescripción de la acción intentada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO GÓMEZ toda vez que desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 01 de Abril de 2009 hasta la materialización de la notificación transcurrió por demás el tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establecido lo anterior, corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.
Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:
RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.
RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.
Para el autor LUIS SANOJO la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.
En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis), establece:
Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).
Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que el ciudadano JOSÉ ALFREDO GÓMEZ alegó que la relación de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, culminó el día 01 de abril de 2009, siendo este hecho admitido por ésta, razón por la cual, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo; razón por la cual en principio sería a partir de esa fecha cuando se inició en contra del ex trabajador actor los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano JOSÉ ALFREDO GÓMEZ promovió como prueba documental la Solicitud de Movimiento de Cuenta, el cual fue ratificado mediante las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, evidenciándose que el día 12 de junio de 2009, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA le pagó sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales con ocasión a la culminación de la relación de trabajo por haberle otorgado el beneficio especial de jubilación (folio No. 182 de la pieza No. 01), razón por la cual en virtud del pago realizado por la parte demandada, quien juzga debe tomar como fecha de computo para la prescripción de la acción el día 12 de junio de 2009 fecha en la cual la empresa renunció tácitamente de la prescripción que existía a su favor.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que el ciudadano JOSÉ ALFREDO GÓMEZ promovió Prueba Informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la cual fue evacuada mediante comunicación de fecha 23 de enero de 2011, desprendiéndose de sus resultas la existencia del expediente signado bajo el número 075-2010-03-00899 con ocasión de la reclamación administrativa realizada por él contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, verificándose que el ex trabajador demandante intentó un reclamo el día 03 de junio de 2010, siendo notificada la Corporación Petrolera Nacional el día 08 de junio de 2010, tal y como se demuestra de las actas del expediente (folios Nos. 115 y 22 de la pieza NO. 02).
En tal sentido, de un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 12 de junio de 2009 (fecha en la cual la empresa renunció tácitamente de la prescripción que existía a su favor) hasta el día 03 de junio de 2010 (fecha en la cual el accionante intentó una reclamación administrativa por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA) se evidencia que la acción laboral no se encuentra prescrita, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, iniciándose un nuevo lapso para interrumpir la prescripción de la acción.
Igualmente se evidencia de las actas procesales, específicamente de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la existencia del expediente signado bajo el número 075-2011-03-00740 con ocasión de la reclamación administrativa realizada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO GÓMEZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, verificándose que el accionante intentó un reclamo el día 06 de junio de 2011, siendo notificada la Corporación Petrolera Nacional el día 01 de julio de 2011, tal y como se demuestra de las actas del expediente, celebrándose actos de conciliación los días 21 de julio de 2011, 12 de agosto de 2011 y 06 de septiembre de 2011 cuando se agotó la vía administrativa.
Siendo ello así, de un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 12 de junio de 2010 (fecha en la cual la empresa renunció tácitamente de la prescripción que existía a su favor) hasta el día 06 de junio de 2011 (fecha en la cual el accionante intentó una reclamación administrativa por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA) se evidencia que la acción laboral no se encuentra prescrita, iniciándose un nuevo lapso para interrumpir la prescripción de la acción.
Igualmente se verifica, de las resultas de la mencionada Prueba Informativa dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la existencia del expediente signado bajo el número 075-2011-03-00505 con ocasión de la reclamación administrativa realizada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO GÓMEZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, la cual fue reconocida por esta última, verificándose que intentó un reclamo el día 14 de junio de 2012, siendo notificada la Corporación Petrolera Nacional el día 20 de julio de 2012, tal y como se demuestra de las actas del expediente, celebrándose un único acto de conciliación el día 21 de agosto de 2012 (folios Nos. 52, 63 y 66 de la pieza No. 02).
En tal sentido, de un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 06 de septiembre de 2011 (fecha en la cual el accionante intentó una reclamación administrativa por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA) hasta el día 14 de junio de 2012 (fecha de notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.) se evidencia que la acción laboral no se encuentra prescrita, iniciándose un nuevo lapso para interrumpir la prescripción de la acción; sin embargo se tomará en consideración a partir del día 21 de agosto de 2012 por ser el ultimo acto conciliatorio.
En tal sentido, el día 10 de febrero de 2012, se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 13 de febrero de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual trae como consecuencia que la acción laboral no se encuentra prescrita porque el ciudadano JOSÉ ALFREDO GÓMEZ tenía hasta el día 21 de agosto de 2013 para intentar su acción contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, siendo notificada ésta el día 03 de abril de 2013, más aún cuando por la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, en fecha 07 de Mayo de 2012 el lapso de prescripción de aquellas acciones provenientes de la relación de trabajo distintas a las prestaciones sociales o prestación de antigüedad se extendió a cinco (05) años.
En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que el ciudadano JOSÉ ALFREDO GÓMEZ logró demostrar la válida interrupción de la prescripción de la acción laboral alegada, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, resultando forzoso concluir con su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, una vez desechada la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió Planilla de Detalle Sueldo Salario emitido por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A (folios Nos. 89 al 94 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de la relación de trabajo con ciudadano JOSÉ ALFREDO GÓMEZ, el pago del salario básico devengado durante el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 12 de abril de 2009 de Bs. 49,31 diarios, y adicionalmente, el pago de los conceptos laborales de salario sueldo básico, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, prima domingo trabajado, horas extraordinarias diurnas, prima sistema de trabajo, bono tiempo reposo y comida, bono nocturno marino. ASÍ SE DECIDE. -
2.- Promovió copia al carbón de Finiquito emitido por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A (folios Nos. 95 al 97 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., le pagó al ciudadano JOSÉ ALFREDO GÓMEZ las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante el periodo discurrido desde el día 14 de septiembre de 1982 hasta el día 01 de abril de 2009, a razón de un último salario básico de Bs. 49,31 diarios, un salario normal de Bs. 3.932,73, es decir, la suma de Bs. 131,09 diarios y un salario integral de la suma de Bs. 5.946,70, es decir, la suma de Bs. 198,22 diarios. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió original de Solicitud de Movimientos de Cuenta emitido por la entidad bancaria BANCO MERCANTIL folios Nos. 98 al 101 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 12 de junio de 2009 le pagó al ciudadano JOSÉ ALFREDO GÓMEZ sus prestaciones sociales y otros conceptos por vía electrónica en su cuenta de ahorros número 0055-30078-2 de la entidad financiera MERCANTIL, CA. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promovió Copia Certificada de Reclamación Administrativa llevada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda (folios Nos. 102 al 139 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la válida interrupción de la prescripción alegada. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL para informar sobre hechos litigiosos relacionados con este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas mediante comunicación de fecha 26 de febrero de 2014. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el día 12 de junio de 2009, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA le pagó al ciudadano JOSÉ ALFREDO GÓMEZ sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por vía electrónica en su cuenta de ahorros número 0055-30078-2 de la referida entidad financiera. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA para informar sobre hechos litigiosos relacionados con este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas mediante comunicación de fecha 29 de Agosto de 2014. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado la válida interrupción de la prescripción alegada. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA
1.- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Departamento de Nómina adscrita a la Gerencia de Finanzas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 188 al 235 de la pieza No. 01. Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por el sentenciador en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, quien juzga le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al ciudadano JOSÉ ALFREDO GÓMEZ con ocasión al otorgamiento de su beneficio especial de jubilación. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La procedencia en derecho del concepto y la cantidad demandada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO GÓMEZen base al cobro de Penalización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.-
En tal sentido correspondía a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., demostrar la improcedencia del concepto y cantidad dineraria reclamada conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.).
Ahora bien, es de observar que la parte demandante ciudadano JOSÉ ALFREDO GÓMEZ alegó en su escrito libelar que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales una vez culminada la relación de trabajo; hecho este que fue negado y rechazado por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su escrito de contestación de la demanda.
En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que del contenido de la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, se evidencia que dicha cláusula establece una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, llamada Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, en la cual se sanciona a la empresa en virtud de la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador, en tal sentido la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, establece lo siguiente:
“…CLÁUSULA 65: PROCEDIMIENTO PARA PAGAR SUELDOS - SALARIOS -
PRESTACIONES SOCIALES.
La EMPRESA realizará durante la jornada diurna y en el lugar más apropiado de su respectivo CENTRO DE TRABAJO, el pago de sueldos y salarios del TRABAJADOR, especificando en la correspondiente relación o sobre de pago, las asignaciones y deducciones efectuadas. De igual modo se procederá con ocasión del pago de las vacaciones.
Al TRABAJADOR que labore por guardia o en sitios distantes, inclusive en ambulatorios, el pago se le realizará en lugares apropiados, antes de empezar o inmediatamente después de culminar su jornada correspondiente. Cuando por razones imputables a la EMPRESA, el pago de la remuneración no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, la EMPRESA indemnizará al TRABAJADOR a razón de SALARIO BÁSICO el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración.
En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de conformidad con el contenido de la cláusula in comento, se evidencia que para la sanción establecida en la misma se deben llenar una serie de requisitos, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación de la relación de trabajo, y 2). Que la empresa no le haya pagado al trabajador el mismo día de la terminación de la relación de trabajo, sus prestaciones sociales legales y convencionales, si requerir dicha cláusula que la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales haya sido por causas imputables o no a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., o al trabajador, lo cual tiene su fundamento en que, por ser una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las mismas son de exigibilidad inmediata, y por consiguiente la causa imputable o no al patrón de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, no debe servir de fundamento para su procedencia, por lo que sólo queda verificar si hubo o no retardo en el pago oportuno de las mismas.
En tal sentido, analizando los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, tenemos que tal como consta de las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL cuyas resultas corren insertas mediante comunicación de fecha 26 de febrero de 2014, que el día 12 de junio de 2009, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA le pagó al ciudadano JOSÉ ALFREDO GÓMEZ sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por vía electrónica en su cuenta de ahorros número 0055-30078-2 de la referida entidad financiera, y siendo que la relación laboral culminó en fecha 01 de abril de 2009 es evidente que la empresa incurrió en consecuencia en un retardo de 73 días en el pago de sus prestaciones sociales, resultando por vía de consecuencia procedente en derecho la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, establecida en la Cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, a razón de TRES (3) salarios normales por cada día de retraso, en virtud de haber quedado demostrado la existencia de los DOS (02) requisitos establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, esta Alzada considera procedente el pago de la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, a razón de TRES (03) días de salario normal, los cuales se traduce en Bs. 91,08, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, es decir 73 días (desde el 1° de abril de 2009 hasta el 12 de Junio de 2009), lo cual arroja la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.946,52), que se ordena cancelar a favor del demandante, en virtud de haberse verificado el retardo en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto al reclamo efectuado por la parte demandante ciudadano JOSÉ ALFREDO GÓMEZ por concepto de Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien juzga declara su improcedencia, toda vez que al haberse condenado el pago por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, dicha penalización se traduce en una indemnización sustitutiva de los intereses de mora tipificado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, tal situación no incide en la procedencia de la pretensión, toda vez que ambos conceptos Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, se refieren en su naturaleza a la misma pretensión, como lo es los intereses moratorios, cuya única diferencia es el texto normativo legal en virtud de los cuales se reclaman. ASÍ SE ESTABLECE.-
El concepto y cantidad determinada en líneas anteriores, se traducen en la cantidad total de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.946,52), que deberán ser cancelados por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ciudadano JOSÉ ALFREDO GÓMEZ, por concepto de Penalización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por el concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, equivalente a la suma de Bs. 19.946,52; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ocurrida el día 03 de Abril de 2013 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 44 y 45) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, equivalente a la suma de Bs. 19.946,52; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALFREDO GÓMEZ en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALFREDO GÓMEZ en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de Cobro de Penalización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Siendo las 10:01 de la mañana Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Siendo las 10:01 de la mañana la Secretario Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NBN.-
ASUNTO: VP21-L-2012-000149.-
Resolución Número: PJ0082015000045.-
Asunto Diario No. 04
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