REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Quince (2015)
204° y 156°
ASUNTO: VP21-N-2015-000005.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., constitutita a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 44, Tomo 3-A, en fecha 26 de Abril de 2005, modificada su denominación social a MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de Mayo de 2005, y registrada en fecha 31 de Mayo de 2005, por ante el mencionado Registro, quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 6-A; cuya última reforma estatutaria se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 04 de Enero de 2010, y registrada ante el mencionado registro en fecha 01 de Febrero de 2010, bajo el N° 19, Tomo3-A, modificada su denominación social a MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., según se evidencia en Acta General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 11 de Agosto de 2014, y registrada por ante el mencionado Registro en fecha 21 de Agosto de 2014, anotada bajo el N° 49, Tomo 56-A, y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ANIBAL BELLO, MARIA VICTORIA PATIÑO, MASSIEL MOLERO, ELISABETTA PASTA, LISSETTE GOMEZ, KAREN OCANDO, FRANCYS PEREZ, CARLOS BORGES, MARIA LEON, RAFAEL RAMÍREZ, MARIA ZULETA, MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ y SAUL CRESPO LOSADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.336, 224.265, 174.597, 204.667, 137.537, 142.940, 224.91, 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331 y 6.825, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 04 de Septiembre de 2014, notificado en fecha 30 de Septiembre de 2014.
TERCERO INTERESADO: JORGE OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.857.670, domiciliado en la Urbanización el Soler, Calle 203C, N° 47B-141, Parroquia Los Cortijos, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 12 de Marzo de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la profesional de derecho FRANCYS PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., en contra del Acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 04 de Septiembre de 2014, notificado en fecha 30 de Septiembre de 2014, mediante el cual se certificó que el ciudadano JORGE OMAÑA, titular de la Cedula de Identidad N° V.-11.857.670, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo un diagnóstico de CUERPO EXTRAÑO EN OJO IZQUIERDO: QUEMADURA CON LODO EN EL OJO IZQUIERDO, presentado como complicación LEUCOMA CORNEAL, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje por discapacidad de veintisiete (27%) con limitación para desarrollar actividades que requieran precisión visual normal, así como la exposición directa de rayos solares y el trabajar en ambiente con poca iluminación.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 5, en concordancia con los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejerció la representación Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 04 de Septiembre de 2014, notificado en fecha 30 de Septiembre de 2014, mediante el cual se certificó que el ciudadano JORGE OMAÑA, titular de la Cedula de Identidad N° V.-11.857.670, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo un diagnóstico de CUERPO EXTRAÑO EN OJO IZQUIERDO: QUEMADURA CON LODO EN EL OJO IZQUIERDO, presentado como complicación LEUCOMA CORNEAL, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje por discapacidad de veintisiete (27%) con limitación para desarrollar actividades que requieran precisión visual normal, así como la exposición directa de rayos solares y el trabajar en ambiente con poca iluminación.
Asimismo, alega que declare nula de toda nulidad la providencia administrativa impugnada, por cuanto la misma adolece de los siguientes vicios:
1.- Por Verificarse en la Providencia el Vicio de Violación a los Derechos Constitucionales:
Que el pseudo procedimiento de certificación sufrido por el ciudadano JORGE OMAÑA, sustanciado y llevado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores COL, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual su representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinentes a su interés.
Que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, la INEXISTENCIA de un procedimiento legal para la certificación de los accidentes de trabajo, pues no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso hasta su culminación, así como la oportunidad de defensas de las partes. En ese sentido, no existió un lapso dentro del proceso de investigación para que su representada pudiera interponer sus defensas, toda vez que NO EXISTE un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule las frases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para la defensa de la empresa, sustanciándose el proceso con absoluta prescindencia de la parte patronal, que también es parte en el mismo, siendo su única participación la consignación de la investigación realizada, que a todas luces resultó omitida en el procedimiento, toda vez que no fueron considerados los alegatos y conclusiones que se reflejan en dicha investigación, si no que por el contrario, se tomó la declaración esgrimida por el trabajador conforme a sus propios intereses.
Que su representada considera que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso legal preestablecido, subsane a la empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decir con base a los documentos y datos aportados por el propio trabajador conforme a sus criterios.
Que su representada fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, solo tuvo participación al inicio del proceso, cuando el médico ocupacional requirió una serie de documentales relacionadas con el cumplimiento de las normas contenidas en la LOPCYMAT, como por ejemplo : la notificación de riesgos, certificados de participación en cursos, manual de descripción de cargos, el programa de seguridad y salud, la inscripción en el seguro social, etc., siendo que en dicho lapso sólo son consignados los documentos exigidos por la Dirección y no otros, sin que exista expresa ni tácitamente norma o procedimiento alguno que determine que durante la investigación exista un lapso probatorio en el cual las partes – específicamente la parte empresarial – se encuentre a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo por éste motivo NULO DE TODA NULIDAD el acto administrativo recurrido. Lo cual hace que la participación de la empresa se limite a la entrega de la investigación de enfermedad por ella realizada, siendo que los funcionarios al momento de certificar las causas que dieron origen al accidente, toman los datos del puesto de trabajo y funciones del cargo de la propia declaración del trabajador sin realizar siquiera una inspección del puesto y del trabajo que le permita dilucidar las condiciones en que efectivamente se prestó el servicio.
2.- Por Verificarse en la Providencia el Vicio de Falso Supuesto:
Que la autoridad administrativa en el vicio de falso supuesto, al considerar que la ocurrencia del accidente de trabajo se debió a su falta de supervisión, falla en los procedimientos de trabajo seguro; influyendo igualmente en su ocurrencia la presencia de fugas y/o derrames de productos (todo de perforación), aberturas huecos desprotegidos (cabima de perforación), ausencia de resguardos y/o dispositivos (cabina de perforación). Haciendo entender que su representada omitió procedimientos de seguridad que se configuraron como hechos que influyeron en la ocurrencia del accidente, tal y como se puede verificar de las propias documentales consignadas en el expediente de investigación, su representada cumplió con suscribir los procedimientos de trabajo seguro y capacitó a los trabajadores previa la ejecución de la actividad de mantenimiento sobre los riesgos inherentes a la misma.
Que la autoridad administrativa establece la presencia de esos factores como coadyuvantes para la ocurrencia del accidente, más sin embargo contradictoriamente en las distintas visitas de la inspección realizadas en el centro de trabajo, se puede verificar el cumplimiento absoluto de las obligaciones patronales de la normativa de seguridad y salud laboral, en lo que se refiere a las tareas desarrolladas por el trabajador para el momento del suceso. Tales hechos se desprenden del folio Treinta y Siete (37) del expediente de investigación de origen de enfermedad que corre inserto como antecedentes administrativos en actas procesales, en el cual se puede constatar que su representada le indicó al trabajador en su descripción de cargo la actividad que realizaba al momento de sufrir la lesión; contaba con procedimientos seguros de trabajo o instrucciones de cómo llevar a cabo la tarea, así como que tales procedimientos seguros, fueron provistos por su representada al trabajador previo a la ocurrencia del hecho.
Que su representada había realizado los estudios pertinentes al puesto de trabajo para adaptar los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo, a todas las características inherentes al trabajador, implementó los cambios requeridos en el puesto de trabajo, proveyó al trabajador de equipos de protección personal adecuados, es decir; contaba el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente con todos los mecanismos de resguardo y protección pertinentes en su puesto de trabajo.-
Bajo esta premisa, se solicita la revisión intentada en este Recurso, pues es menester determinar si en efecto se configuraron las condiciones plasmadas en el informe de investigación llevado por la autoridad administrativa, como hecho desencadenante del accidente sufrido por el ciudadano JORGE OMAÑA, o si por el contrario, tal y como se refiere el informe de investigación de accidente levantado por la empresa, las causas fueron propias del accidentado.
Finalmente, solicitó que se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta y en consecuencia sea declarado Nulo el Acto Administrativo de efectos particulares, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 04 de Septiembre de 2014, que declaró que el que el ciudadano JORGE OMAÑA, titular de la Cedula de Identidad N° V.-11.857.670, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo un diagnóstico de CUERPO EXTRAÑO EN OJO IZQUIERDO: QUEMADURA CON LODO EN EL OJO IZQUIERDO, presentado como complicación LEUCOMA CORNEAL, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje por discapacidad de veintisiete (27%) con limitación para desarrollar actividades que requieran precisión visual normal, así como la exposición directa de rayos solares y el trabajar en ambiente con poca iluminación.
DE LA ADMISIBILIDAD.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., ocurrida el día 30 de Septiembre de 2014; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Certificación de fecha 04 de Septiembre de 2014 y Boleta de Notificación dirigido a la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., de fecha 30 de Septiembre de 2014); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO.
Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., antes denominada Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra del Acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 04 de Septiembre de 2014, notificado en fecha 30 de Septiembre de 2014.
SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la reforma del recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Certificación de fecha 04 de Septiembre de 2014 y Boleta de Notificación dirigido a la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., de fecha 30 de Septiembre de 2014) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-
TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. COL-47-IA-14-0471, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.
CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano JORGE OMAÑA, titular de la Cedula de Identidad N° V.-11.857.670, domiciliado en la Urbanización el Soler, Calle 203C, N° 47B-141, Parroquia Los Cortijos, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, a cuyo nombre fue dictado el acto administrativo recurrido.
QUINTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los efectos de practicar la notificación del ciudadano JORGE OMAÑA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Municipio Maracaibo, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Siendo las 11:50 de la mañana Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Nota: Siendo las 11:50 de la mañana la Secretaria Judicial (T) adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NBN/ac
Asunto: VP21-N-2015-000005.
Resolución Número PJ0082015000041.-
Asiento Diario Nro 06.-
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