REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Once (11) de Marzo de dos mil Quince.
204º y 156°
ASUNTO: VP21-R-2015-000019
PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio JOSÉ MELEAN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, C.A.-
RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Se recibió el día 27 de Febrero de 2015, por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, diligencia presentada por el Abogado JOSÉ MELEAN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, C.A., mediante la cual ejercen Recurso de Hecho en contra de la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
El día 02 de Marzo de 2015, se le dio entrada para resolver el recurso de hecho contentivo de este expediente, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y fijó cinco (05) días de despacho para que la parte solicitante consignara las copias certificadas respectivas, en tal sentido estando dentro del término para resolver, esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil la posibilidad de presentar ante el Superior un recurso de hecho sin acompañar las copias necesarias para que el Juez pueda pronunciarse, pero debiendo luego acompañar las mismas. El recurso de hecho debe decidirse en el término de cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya introducido o se hayan consignado las copias pertinentes; considera esta Alzada que en el primer supuesto trata, evidentemente del caso en el cual se presenta el recurso con las copias conducentes; así el Juez dispone de todo el término de los cinco (5) días para decidir la procedencia o no del recurso. Si se trata como el presente caso, de la segunda hipótesis, esto es, que se presente el escrito recurriendo de hecho sin acompañar las copias necesarias, el término de los cinco (5) días no comienza hasta tanto no conste en autos la consignación de los recaudos. Las copias que deben acompañarse con el escrito contentivo del recurso de hecho, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido es indubitable. Ahora bien, lo expuesto a criterio de esta Alzada, no puede significar que el recurrente de hecho tiene todo el tiempo que quiera para consignar las copias necesarias, éstas deben presentarse dentro del término de los cinco (5) días que se dan para decidir, y a partir de esta consignación se inicia el término que tiene el Juez para producir su sentencia.
El Superior tiene que pronunciarse sobre la solicitud del recurso de hecho en el término previsto en la norma adjetiva, por lo que al quinto día debe decidir, a menos que conste de autos el inicio del término en otro momento por haberse consignado posteriormente las copias conducentes.
En el presente recurso de hecho se dictó auto acordando conceder a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que consignara las copias certificadas respectivas, verificándose según el Calendario Judicial llevados por este Juzgado Superior Tercero, que los días hábiles de despacho transcurrieron de la siguiente manera: Martes 03, no hubo Despacho, Miércoles 04 Hubo Despacho, Jueves 05 Hubo Despacho, Viernes 06 Hubo Despacho, Lunes 09 Hubo Despacho y Martes 10 Hubo Despacho, cumpliéndose el término de los cinco (5) días el día 10 de Marzo de 2015 para que constara en autos la consignación de las copias certificadas necesarias para el correspondiente fallo de alzada, lo que impide a este Juzgado Superior pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
A mayor abundamiento el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de Octubre de 2000, señala lo siguiente:
“Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en sentencia de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division c/ Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.(negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la consignación de las copias certificadas. Por tanto, este Tribunal Superior, no puede suplir “por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil” la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Tribunal Superior debe tener como renunciado el ejercicio del Recurso de Hecho. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado JOSÉ MELEAN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, C.A., contra de la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Once (11) día del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Siendo las 11:22 de la mañana Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Nota: Siendo las 11:22 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NB/ac.-
ASUNTO: VP21-R-2015-000019.-
Resolución número: PJ0082015000038.-
Asiento Diario Nro 09.-
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