REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Once (11) de Marzo de Dos Mil Quince (2015).
204° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2014-000176.

PARTE ACTORA: LENIN RAMÓN LUGO LEÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.082.496, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES: ROGER VÁSQUEZ y RAIDA NÚÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.863 y 104.778, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el Nro. 33, Tomo 3-A

APODERADOS JUDICIALES: LUÍS FEREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVE, NANCY FERRER, JUAN GOVEA, OMAR FERNANDEZ, ALEJANDRO FEREIRA, ANDRES FEREIRA, LUIS ORTEGA, JOANDERS HERNÁNDEZ, APALICIO HERNÁNDEZ y KAREM JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 56.572, 171.957 y 168.715, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA).

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 20 de Enero de 2014 por el ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN, en contra de la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA)., en base al cobro Cobro de indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, siendo admitida el día 04 de Febrero de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 20 de Noviembre de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el día 27 de Noviembre de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la causa, declarando SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo referida a la Cosa Juzgada, opuesta por la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA). PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LENIN RAMÓN LUGO LEÓN, en contra de la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA), en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 09 de Diciembre de 2014; siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 14 de Enero de 2015, remitiéndose las presentes actuaciones en fecha 14 de Enero de 2015, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral el día 21 de Enero de 2015.

Ahora bien, en fecha 05 de Marzo de 2015 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, el abogado en ejercicio ROGER VÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LENIN RAMÓN LUGO LEÓN y el abogado en ejercicio LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, en su en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA), manifestando su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal establecidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“…Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio que por Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, intentado el ciudadano LENIN RAMÓN LUGO LEÓN, plenamente identificado en autos, y analizadas como ha sido los alegatos y defensas opuestas por las partes con la mediación y conciliación del Juez Superior, así como también los elementos probatorios y dada la naturaleza de la prestación del servicio de los demandante, hemos convenido libre de todo tipo de constreñimiento, coacción y a nuestra entera voluntad, en celebrar como en efecto celebran el siguiente contrata de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con lo establecido en el artículo 9 y 10 de su Reglamento y por lo establecido en los artículos 1713 al 1723 del Código Civil Venezolano y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: A los efectos de esta transacción se denominaran EL DEMANDANTE , al ciudadano LENIN RAMÓN LUGO LEÓN, identificado en autos asistido en este acto por su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio ROGER VÁSQUEZ, antes identificado, por una parte , y se denominará LA EMPRESA a la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA)., representada en este acto por el abogado en ejercicio LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, ya identificado. SEGUNDA: Con la finalidad de dar por terminado la presente causa vía transaccional, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE para cubrir todos y cada uno de los conceptos identificados en el escrito libelar, así como todos los beneficios económicos y sociales, así como indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral derivados de la relación laboral, las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de Bs. 200.000,00 para el ciudadano LENIN LENIN RAMÓN LUGO LEÓN. En tal sentido EL DEMANDANTE con la finalidad de dar por terminada la presente causa, y a los efectos de esta transacción conviene en aceptar las cantidades ofrecidas por la empresa. En tal sentido, LA EMPRESA se compromete en cancelar a EL DEMANDANTE las cantidades convenidas de la siguiente manera: 1.- La cantidad de Bs. 100.000,00 para ser cancelado el día 16 de marzo de 2015 y 2.- la cantidad de Bs. 100.000,00 para ser cancelado el día 31 de marzo de 2015. TERCERA: Ambas partes declaran que nada tienen reclamarse la una a la otra, a consecuencia de la relación de trabajo que existió entre ellas. Asimismo, EL DEMANDANTE reconoce con el pago convenido en las cláusulas precedentes, que quedan cubiertos además de los conceptos demandados e identificados en el escrito libelar, las costas y costos procesales del proceso y muy especialmente los honorarios profesionales causados por sus apoderados judiciales. CUARTA: EL DEMANDANTE, declaran que nunca fue victima de ningún hecho ilícito parte de los representantes legales y patronales de la empresa o de sus bienes, ya estén bajo su posesión o sean de su propiedad o de alguno de sus trabajadores. Asimismo, declara que nunca fié victima de algún tipo de accidente de trabajo que pudiera ocasionar algún daño moral o lucro cesante o incapacidad alguna. QUINTA: El presenta convenimiento es absoluto, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la Transacción o de contravenir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objetivo de la presente transacción. SEXTA: La suma recibida por EL DEMANDANTE en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor EL DEMANDANTE frente al Patrono o LA EMPRESA, TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA). EL DEMANDANTE reconoce recibir a su entera satisfacción, todos los beneficios previstos en la L.O.T., y todas las disposiciones legales, convenciones, acuerdos privados, resoluciones, decretos y reglamentos vigentes en el país, y conviene en que aún los derechos o beneficios no especificados en esta transacción están comprendidos por ella, pues para tales fines se han analizado los instrumentos legales que las contienen, aún cuando no se señale en forma expresa dicho derecho o beneficio”.


Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación al acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:


“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

Ahora bien, en virtud de la Transacción presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el abogado en ejercicio LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, en su en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA), y el abogado en ejercicio ROGER VÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LENIN RAMÓN LUGO LEÓN, a través de la cual el apoderado judicial de la parte demandada a fin de dar por terminado el presente juicio cancela al ciudadano LENIN RAMÓN LUGO LEÓN la cantidad de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00), aceptando la parte demandante el preconcebido ofrecimiento, así pues dicho acto acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación intentado por la parte demandada recurrente por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al litigio pendiente, motivo por el cual al haber realizado dicha Transacción las partes que intervienen en el presente asunto resulta a todas luces inoficioso la resolución del Recurso de Apelación interpuesto, dado a que no existe interés de la parte recurrente en los autos en virtud que la parte apelante puso fin al presente litigio de forma voluntaria, libre de constreñimientos, razón por la cual esta Alzada declara el desinterés del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA), motivo por el cual considera imperioso remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que se pronuncie, sobre lo siguiente:

1.- La Transacción celebrada por las partes en fecha: 05 de Marzo de 2015 la cual corre inserto en el presente asunto en los folios 203 y 204 de la pieza No. 04, previa revisión exhaustiva y las consideraciones al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA EL DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA), contra la decisión de fecha: 04 de Diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con Sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con Sede en Cabimas, a fin de que resuelva lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: De conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 11:02 de la mañana, Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 11:02 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/ac
ASUNTO: VP21-R-2014-000176.-
Resolución número: PJ082015000037.-
Asiento Diario Nro 08.-