REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2012-000084.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Demandante: CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A (CORPORACIÓN DROLANCA), con domicilio principal en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inscrita en el registro de comercio llevado en la secretaria del Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 27 de Noviembre de 1979, bajo el Nro. 958, Tomo II.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: LUÍS FEREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, ANDRÉS FEREIRA, JUAN GOVEA, JOSÉ PÉREZ, LUÍS ORTEGA, CARLOS FERNÁNDEZ, VANESSA DÍAZ Y KAREM JIMÉNEZ.
Demandado: Acto administrativo referido a la certificación médica que fue dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por intermedio de la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia), de fecha 05 de diciembre de 2011, bajo oficio Nro. 0679-2011, en el expediente Nro. ZUL-47-IE-11-1587.
Tercero Interviniente: NICOLÁS ADOLFO PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nro 7.740.620.
Apoderados Judiciales del Tercero Interviniente: ORLANDO GARCÍA Y MIREYA ORTIZ.
Motivo: Nulidad del Acto Administrativo.
Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio seguido por CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A (CORPORACIÓN DROLANCA), en contra de la certificación emitida por el INPSASEL de fecha 05 de diciembre de 2011 bajo oficio Nro. 0679-2011, del expediente Nro. ZUL-47-IE-11-1587, a los fines del pronunciamiento de la solicitud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:


I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa.
En tal sentido se hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Siendo así las cosas, la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Observa este Tribunal, que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Zulia (Diresat), en consecuencia y en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior del Trabajo es COMPETENTE para conocer el caso de autos. Así se declara.

II
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Se instaura la causa incoada por la entidad de trabajo CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A (CORPORACIÓN DROLANCA), en contra del acto administrativo referido a la certificación médica que fue dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por intermedio de la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia), de fecha 05 de diciembre de 2011, bajo oficio Nro. 0679-2011, en el expediente Nro. ZUL-47-IE-11-1587, al ciudadano Nicolás Pérez (quien es trabajador de la entidad de trabajo), certificando una Discopatía Lumbro-Sacra L4-L-5 y L-5-SI: Abombamiento Discal L-4-L5 y Protusión Discal L-5-S1 (Nomenclatura CIE 10: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo y flexión forzada de la columna lumbar.
Se ejerció ante la Jurisdicción Laboral, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo siguiendo los pronunciamientos de Ley; se recibe el expediente y se tramita conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Que en nombre de la representada, solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado por el ciudadano Raniero Silva en su condición de Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) de fecha 05 de noviembre de 2011, según oficio Nro. 0679-2011 del expediente Nro. ZUL-47-IE-11-1587, que certificó que el ciudadano Nicolás Pérez quien es trabajador de la entidad de trabajo, ostenta una Discopatía Lumbro-Sacra L4-L-5 y L-5-SI: Abombamiento Discal L-4-L5 y Protusión Discal L-5-S1 (Nomenclatura CIE 10: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo y flexión forzada de la columna lumbar. Que la demandada fue notificada el día 15 de enero de 2012. Que la certificación esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto el funcionario no está facultado por la Ley, ni por ningún acto de delegación de gestión en él realizado, publicado en Gaceta Oficial para certificar si una enfermedad o un accidente son de origen ocupacional. Que quien debe certificar el acto es el presidente o director del Inpsasel por lo que el referido acto es nulo conforme al articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que a la demandante (entidad de trabajo) se le menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto no presentó los alegatos en su descargo ni pudo promover y evacuar pruebas, por lo que debe declarase nulo. Que existe vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, que debió existir cumplimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido que el acto debió estar motivado, que ello ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia administrativa patria. Que el ciudadano Raniero Silva llegó a la conclusión que el ciudadano Nicolás Pérez, padece de una Discopatía Lumbro-Sacra L4-L-5 y L-5-SI: Abombamiento Discal L-4-L5 y Protusión Discal L-5-S1 (Nomenclatura CIE 10: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo y flexión forzada de la columna lumbar, sin señalar los motivos de hecho y de derecho de donde derivó esa conclusión, además que de la investigación realizada por el funcionario Jorge Matheus tampoco se deriva ningún hecho o circunstancia que demuestre que la patología presentada por el trabajador Nicolás Pérez fue consecuencia del trabajo que realizaba en Corporación Drolanca o agravada por el trabajo y que ya de la lectura del informe emitido por dicho funcionario, se evidencia que todos los hechos se fundamentaron en lo declarado por el mismo trabajador ya que no se evacuó una sola prueba para respaldar las funciones que cumplía dicho trabajador. Que existe inmotivación por cuanto el funcionario Raniero Silva certificó dicha patología, sin señalar y explicar en qué consiste el agravamiento de la enfermedad, por cuanto para ser agraviada debió tener una diferente primero y que no se sabe si la patología corresponde al agravamiento de otra enfermedad anterior, o se agravó y generó en otra patología distinta a la señalada. Que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación por no contener las razones de hecho que permitan concluir en la declaración emitida por el Inpsasel. Que al constatarse que el acto impugnado no esgrime ni en su contenido, ni siquiera en las actas del expediente administrativo que lo soporta, ninguna argumentación, razonamiento o análisis que sirva de motivación a la decisión que tomara el funcionario publico que lo suscribe, de calificar el hecho investigado como una enfermedad ocupacional agravada por le trabajo, es por lo que solicita la declaratoria de nulidad de la certificación d fecha 10 de diciembre de 2009 identificada con el Nro de oficio 0708-2009 suscrita por el funcionario de la Dirección Estadal Salud de los Trabajadores-Zulia del Inpsasel de conformidad con el articulo 9 y 20 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, por violentar el derecho a la defensa de la entidad de trabajo. Que existe vicio de falso supuesto de hecho, ya que de la lectura del acto administrativo cuya nulidad se solicita el funcionario Raniero Silva certifica que el ciudadano Nicolás Pérez padece de la tan mencionada patología, sin señalar y explicar en qué consiste el agravamiento de la enfermedad ya que para que se agrave una enfermedad como la que padece el trabajador, debió tener una diferente primero y que en este caso no se sabe la patología correspondiente al agravamiento de otra enfermedad anterior, o si la patología que padece se agravó y generó en otra distinta a la señalada. Que además de la investigación realizada por el funcionario Jorge Matheus adscrito de la Diresat Zulia de Inpsasel, tampoco se deriva ningún hecho o circunstancia que demuestre que la patología presentada por el trabajador Nicolás Pérez fue consecuencia del trabajo ya que de una lectura del informe emitido por dicho funcionario se evidencia que todos los hechos se fundamentaron en lo declarado por el mismo trabajador, ya que no se evacuó una sola prueba para respaldar las funciones que cumplía dicho trabajador. Que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho delatado por cuanto el Dr. Raniero Silva llegó a la conclusión de que la enfermedad que padece el demandante es de origen ocupacional agravada por el trabajo sin ninguna prueba que lo respalde, además de que el diagnostico de la enfermedad dictaminada, no indica nada desde el punto de vista medico, es decir, se declaró una enfermedad sin ninguna prueba que lo respalde, por lo que el funcionario debió tener como obligación, acreditar la verdad de los hechos tomando en cuenta la circunstancia de tiempo, sujeto y lugar sin afirmaciones subjetivas. Solicita la nulidad del acto administrativo.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
-Copias certificadas del expediente ZUL-47-IE-11-1587. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
V
DEL INFORME DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Que en virtud de la reclamación que hiciera la entidad de trabajo Corporación Droguería Los Andes C.A (DROLANCA) bajo la denuncia del presumible vicio de incompetencia, por la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, por vicio de inmotivación y vicio del falso supuesto de hecho y finalmente la anulación de la decisión administrativa y por haberse efectuado la audiencia de juicio en fecha 15 de enero de 2015, compareciendo la parte recurrente del recurso de nulidad y el trabajador, sin promoción de pruebas, se solicitó por parte del Ministerio Público, la apertura al lapso para la presentación de los informes de conformidad con el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia de ello en referencia a la denuncia esgrimida por la parte recurrente, en cuanto a la emisión de la certificación medica contenida en el oficio Nro 0679-2011 de fecha 05 de diciembre de 2011 y a través de la que declaró la discapacidad total permanente para el trabajo habitual con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo y flexión forzada de la columna lumbar del ciudadano Nicolás Pérez; la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat) incurrió presuntamente en el vicio de la incompetencia y con lo cual se produce la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que el Dr. Raniero Silva no se encontraba facultado por la Ley, ni por ningún acto de delegación de gestión publicado en gaceta Oficial, así como la de velar el cumplimiento del articulo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el articulo 12 ejusdem. Que en virtud del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en uso de las atribuciones del articulo 89 de la Constitución, el funcionario Dr. Raniero Silva procedió a emitir el pronunciamiento respectivo, previa investigación y mediante informe, calificando el origen del accidente o de la enfermedad ocupacional y que tal informe tendrá el carácter de documento publico, por lo que se destaca en la providencia administrativa la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el articulo 31 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, publicado en gaceta Oficial Nro. 5.890 del 31 de julio de 2008, que para lograr aun mas y de forma eficiente la atención de los ciudadanos, se establece en los artículos 3 y 4, las competencias atribuidas al Inpasel según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nro 38.236 de fecha 26 de julio de 2005 y que las mismas quedan desconcentradas territorial y funcionalmente, por lo que infiere el Ministerio Publico que el Inpsasel con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia, la apertura de sedes a nivel nacional de las direcciones estadales de salud de los trabajadores (Diresat), entre ellas, la Diresat-Zulia; que en consecuencia, el Inpsasel es el competente para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes y calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora, mas aun cuando el Inpsasel cuenta dentro de su estructura organizativa, con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. Diresat), creados mediante Providencias Administrativas y orientados a optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir, y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional y los cuales han sido provistos de competencia por la materia y por el territorio a los términos establecidos en el articulo 31 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, y los cuales orientan a determinar, que sus funcionarios con base a lo dispuesto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tienen competencia para investigar el accidente o enfermedad al cual se le atribuye origen ocupacional, por lo que conforme a la denuncia de la parte recurrente, el Ministerio Público estima que el vicio de la incompetencia alegado resulta improcedente. Que en relación a la presunta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, por no permitírsele a la recurrente los alegatos en su descargo así como promover y evacuar las pruebas pertinente con la finalidad de desvirtuar lo alegado por el trabajador, no sucedió en el presente procedimiento administrativo, por cuanto se constata en actas que una vez que el ciudadano Nicolás Pérez acudió a la instancia administrativa emisora de la certificación médica impugnada a fin de exponer el padecimiento que presenta, producido y/o agravado en virtud de su actividad laboral desarrollada en la empresa recurrente, por lo que tal ente administrativo procedió a emitir la consecuente orden de trabajo y por lo que el funcionario delegado para desarrollar la correspondiente investigación se trasladó a la sede de a empresa Drolanca ubicada en la Zona Industrial Sur I Etapa y en donde fue atendido por el ciudadano Ángel Ledezma, en su carácter de Presidente y en virtud de lo cual, se constató todo lo concerniente a los datos y actividades desarrolladas por el trabajador en tal sociedad de comercio, por lo que se infiere que la quejosa sí estuvo en conocimiento del tramite realizado por la Administración y que en razón de tal escenario, el derecho constitucional a la defensa denunciado como lesionado, para el Ministerio Público no se ve perjudicado y menos aun si tomamos en consideración que conforme a lo previsto en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos al dejar de efectuar la correspondiente notificación a su representada sobre la apertura del procedimiento instaurado en su contra considera el Fiscal que tal y como lo han referido de forma constante, los operadores de justicia, el vicio de la notificación como es el caso alegado entre otros, no afecta la validez intrínseca del mismo sino solamente afecta su eficacia. Que si bien no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales que regulan la materia de salud y seguridad en el trabajo para la declaratoria que le ocupa, ciertamente concurre un procedimiento administrativo interno a través del cual se investiga y se certifica el origen de la enfermedad o accidente de trabajo y que por cuanto en una determinada situación, el mismo acuda el Inpasel a declarar un accidente y/o la presunción de la existencia de una enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo, inmediatamente se apertura el medio administrativo de investigación con fundamento a las atribuciones establecidas en los numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y proceder a efectuar un proceso investigativo, apoyado en las respectivas evaluaciones medicas y explicación detallada de todas las circunstancias que contribuyeron a la determinación de lo ocurrido y que produjo la lesión y patología diagnosticada. Que para la declaratoria de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, el Servicio de Seguridad y Salud del Trabajo, debe investigar con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, por lo que la denuncia planteada en relación a que con la emisión del acto administrativo impugnado se incurrió posiblemente en el vicio de inmotivación, toda vez que el mismo carece de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron al órgano administrativo a calificar la enfermedad del trabajador como ocupacional agravada por el trabajo y con la cual se le ocasionó supuestamente una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual produciendo además el vicio de falso supuesto de hecho porque el órgano administrativo al parecer no logró señalar, explicar, ni demostrar en qué consistía el agravamiento de la enfermedad padecida y lo cual resultaba necesario para verificar si la misma correspondía a una enfermedad anterior o que ésta se produjo con ocasión a las labores desempeñadas por el ciudadano Nicolás Pérez y que al no existir alguna prueba que respaldara el diagnostico de la enfermedad certificada, se incurrió en tal vicio, por lo que la motivación no se puede realizar como una enunciación material e incongruente de pruebas ni sobre una reunión heterogénea o incongruente de los hechos, razones y leyes sino en todo caso como un todo armónico formado por los elementos diversos que se elaboren entre sí; que de allí la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación solo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular y lo cual no ocurre en el caso que le ocupa. Que en el presente caso y del contenido del acto administrativo recurrido se obtiene además, los motivos que indujeron a la Administración Laboral a emitir el acto administrativo en cuestión, así como en referencia a que la empresa también pudo conocer sobre tales circunstancias, razones y fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la misma; circunstancia por la que conduce a colegir por parte del Fiscal del Ministerio Público que es improcedente el presunto vicio de inmotivación argumentado. Que al denunciar simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto es contradictorio, por lo que ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares como es le caso bajo estudio, no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa pueden considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamentos de hechos o datos que conste en el expediente administrativo, de modo que el interesado puede conocer el razonamiento de la administración y lo que lo llevó a tomar la decisión, por lo que es suficiente que la motivación sea sucinta pero informativa; que a falta del vicio de inmotivación resta verificar el vicio de falso supuesto y el cual fue sustentado en base a que se calificó una enfermedad como ocupacional sin revisarse y examinarse una serie de factores y omitiendo la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador y la actividad que éste desempeñaba, así como las tareas desempeñadas en el ambiente laboral, las condiciones personales del trabajador, entre ellas la edad, sexo, constitución, predisposición a enfermedad y aptitud física, las cuales eran necesarias para demostrar que el padecimiento era de origen ocupacional y que en ese sentido, la autoridad administrativa no analizó los numerosos factores que pudieron desencadenar la patología diagnosticada. Que se evidencia del acto administrativo y de las actas procesales, que la patología presentada por el trabajador se agravó supuestamente según las condiciones disergonómicas en las cuales éste desarrolló sus labores, por lo que la Lopcymat indica el procedimiento para investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnostico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades publicas. Que se debe tomar en cuenta que la Lopcymat y su reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, sino orientado a la determinación o comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo y que no es menos cierto que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral, solo podrá dictarse previa ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple la notificación del diagnostico de la enfermedad laboral dentro de las 24 horas de su determinación y que la misma se realice de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el instituto, y en los formatos que este señale y que se hayan efectuado las evaluaciones medicas y técnicas del puesto de trabajo para emitir un pronunciamiento. Que conforme a lo anterior la patronal tiene acceso a dicha investigación la cual se plasma en un informe la cual se calificará la enfermedad como ocupacional o descartará dicho diagnostico y dicho documento tendrá el carácter de documento publico de acuerdo a lo establecido en la Lopcymat. Que por tales motivos al no presentar el acto cuestionado, la conexidad y comprobación entre a patología desarrollada por el trabajador, con ocasión a las labores desarrolladas en la empresa recurrente o bien que la misma se agravó como consecuencia de las mismas, induce a determinar que el acto administrativo contentivo de la certificación medica recurrida, se encuentra inficionada del vicio del falso supuesto de hecho y con lo que acarrea su nulidad. Que es obligación de la Administración consignar el expediente administrativo so pena de aplicárseles los efectos negativos de su no consignación y que obran en su contra, y que establece una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por quien recurre, que sin embargo, la parte recurrente, los consignó, que en conclusión, la certificación medica recurrida, se encuentra viciada del falso supuesto de hecho. Solicita la declaratoria con lugar del recurso.

VI
DE LOS INFORMES

DE LA PARTE RECURRENTE
Que de lo expuesto por cada una de las partes intervinientes en la audiencia oral y publica celebrada el día 15 de enero del presente año, así como de las pruebas documentales acompañadas a las actas procesales, se evidencia que quedó demostrado que el acto administrativo cuya nulidad se solicita en el presente asunto, incurrió de forma clara y sin lugar a dudas en el vicio del falso supuesto de hecho, toda vez que de la investigación de la supuesta enfermedad de origen ocupacional realizada por le funcionario Jorge Matheus adscrito al Diresat del Inpsasel, no se deriva ningún hecho o circunstancia que demuestre que la patología presentada por el trabajador Nicolás Pérez, fue como consecuencia del trabajo que realizaba en Corporación Drolanca o que de alguna forma se agravó por dicha prestación de servicios. Que de la lectura del informe emitido por dicho funcionario, se evidencia, que todos los hechos se fundamentaron en lo declarado por el mismo trabajador, ya que no se evacuó una sola prueba para respaldar las funciones que cumplía dicho trabajador. Que es obligación del funcionario demostrar los hechos que sirven de presupuesto para su decisión, tomando en cuenta la circunstancia de tiempo, sujeto y lugar, que lo afirmado por el funcionario fue una afirmación subjetiva, lo cual es inaceptable. Que el funcionario Raniero Silva incurrió en falso supuesto de hecho, cuando certifica la enfermedad que padece el ciudadano Nicolás Pérez, sin señalar en qué consistía el agravamiento de la enfermedad, que no se sabe con exactitud si originalmente se le ocasionó la discopatía y que se agravó produciéndosele un abombamiento discal L4-L5 o una protusión discal L5-S1 o que el referido trabajador debió tener una enfermedad diferente y que su agravamiento desencadenó en tales patologías. Que en esos informes emitidos por el Inpsasel se violan normas constitucionales. Solicita sea declarado con lugar el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares proferido por el Diresat Zulia, por estar viciado en lo previsto en el articulo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DEL TERCERO INTERVINIENTE
Que en la certificación de la enfermedad realizada por el medico ocupacional ciudadano Raniero Silva, no puede afirmarse que exista nulidad por falso supuesto, por cuanto tal y como ha señalado la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, tal vicio solo se presenta y prospera en derecho cuando no exista relación de causalidad entre el puesto de trabajo o la actividad desarrollada por el trabajador con la lesión corporal que presenta sufrida y que en el presente caso tal causalidad quedo perfectamente probada y demostrada para el medico ocupacional, cuando de los informes médicos que corren insertos en actas del procedimiento administrativo que se siguió por ante el Inpsasel para certificar la enfermedad y de la investigación realizada por el ciudadano Jorge Matheus (funcionario), quedó demostrado que las actividades o funciones que realizaba para la empresa Drolanca requerían del trabajador, un esfuerzo físico, como consecuencia, de cargar, manejar y levantar grandes pesos, bipedestación prolongada y flexión forzada de la columna lumbar, que todo conllevó a que tales actividades de manera directa agravaran la enfermedad. Que en ningún momento el medico ocupacional certifica que tal padecimiento es culpa directa de la empresa, que hoy en día ni siquiera los médicos se han puesto de acuerdo en cuanto a la causa que la padece u origina tanto en jóvenes como en adultos o de la tercera edad, pero en lo que sí están de acuerdo es en que si un trabajador de una determinada empresa lo coloca en franca violación de las disposiciones de la Lopcymat a realizar las labores, actividades o funciones que impliquen daño al lugar, que la misma es indudable agravada por su culpa, por lo que se solicita sea desestimada la causal de nulidad. Que con el resto de las causales de nulidad alegadas por la parte recurrente en relación a la falta de competencia del funcionario, por la falta de procedimiento legal para certificar la enfermedad y el vicio de inmotivación, está suficientemente conforme con la Lopcymat. Que no existe violación al derecho a la defensa y debido proceso, por el solo hecho de participar el trabajador para obtener la certificación, sin que se pueda hablar de inmotivación. Solicita sea mantenida la vigencia y validez de la certificación

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Examinada como ha sido la reclamación que hiciere la patronal CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A (CORPORACIÓN DROLANCA), mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo referido a la certificación médica que fue dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por intermedio de la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia), de fecha 05 de diciembre de 2011, bajo oficio Nro. 0679-2011, en el expediente Nro. ZUL-47-IE-11-1587, en la cual declaró a favor del ciudadano Nicolás Pérez, (en su condición de extrabajador de la recurrente y tercero interviniente en la causa): una Discopatía Lumbro-Sacra L4-L-5 y L-5-SI: Abombamiento Discal L-4-L5 y Protusión Discal L-5-S1 (Nomenclatura CIE 10: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional, agravada por el trabajo con una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo y flexión forzada de la columna lumbar.

Lo anterior, como consta en el procedimiento administrativo consignado por la parte recurrente y valorado por este Tribunal Superior, asimismo del informe del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de los informes presentados por la parte recurrente y del Tercero interviniente, este Superior Tribunal para resolver la presente solicitud de nulidad, debe determinar los siguientes vicios:
• La incompetencia del órgano administrativo, por cuanto el decir de la recurrente, el funcionario quien dictó el acto, no tiene la competencia para emitirlo, por cuanto debió ser el Director o Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
• El vicio de inmotivación de la decisión administrativa, presuntamente, por no explanar ningún argumento, razonamiento o análisis para calificar el hecho investigado.
• El vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto no se señaló ni explicó en qué consiste el agravamiento de la enfermedad con otra enfermedad anterior, sin tomar en cuenta prueba alguna.

Ahora bien, en relación al primer vicio delatado se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, creado según lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 2005.
En lo que concierne a la potestad de calificar el origen de la enfermedad o accidente y de dictaminar el grado de discapacidad derivadas del incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18 numeral 15 y 17, establecen que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias:
“15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
(..)
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.”

De la lectura detallada del acto administrativo recurrido se observa que el funcionario de la Diresat Zulia en su condición de Director Estadal Diresat – Zulia, estableció su competencia para conocer de la solicitud de investigación de origen de la enfermedad interpuesta por el ciudadano Nicolás Pérez, en su condición de extrabajador de la entidad de trabajo Corporación Droguería Los Andes C.A (Drolanca) con fundamento a lo establecido en el numeral 15 y 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, conforme a la apertura de la Historia Nro. 12.580, de fecha 07 de Julio de 2011, siguiendo los parámetros legales a que da lugar la prenombrada investigación, con orden de trabajo N° ZUL-11-1953, con la identificación del trabajador y demás datos personales, de la entidad de trabajo, funciones del trabajador, organización en el trabajo, atenuantes de la entidad de trabajo y la conclusión de la investigación por parte del servicio de seguridad y salud en el trabajo conforme al numeral 14 del articulo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en relación a la investigación de la enfermedad ocupacional a los fines de explicar lo sucedido y adoptar los correctivos necesarios sin que esa actuación interfiera con las competencias de las autoridades, para finalmente plasmar la referida conclusión investigativa.

Ahora bien, la Providencia Administrativa número 103 dictada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fecha 3 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en su artículo 1º destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial número 5.890 del 31 de julio de 2008, para lograr una más y eficiente atención de los ciudadanos.

En los artículos 3 y 4 se establecen:

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:
…. (….) ….
Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Zulia
Artículo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.
Este principio de desconcentración ya había sido adoptado por el Instituto en la Providencia Administrativa número 23 publicada en Gaceta Oficial número 38.556 del 3 de noviembre de 2006, en la cual tras la apertura de la Diresat Falcón, se modificó la desconcentración territorial de las Diresat, que había sido aprobada en Providencia Administrativa 04 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL.
En este sentido, el artículo 2 de la Providencia Administrativa de fecha 3 de noviembre de 2006, estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:
“…. ( ….) ….
En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia se desconcentra la competencia territorial transitoria del Estado Falcón, hasta tanto se creen la Dirección Estadal correspondiente. ”

De todo lo anterior resulta que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia, la apertura de sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Zulia.

Ahora bien, señala la doctrina (José Peña Solís Manual de Derecho Administrativo, 1era edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas 2012, tomo II), en relación a la desconcentración lo siguiente: “es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Así, una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En la desconcentración permanece intacta la relación de jerarquía que se da entre el órgano que cede competencias y el que las adquiere, e igualmente se mantiene inalterada la facultad del máximo jerarca para resolver conflictos internos de atribuciones, tratándose de una fórmula organizativa que consiste en trasladar competencias (titularidad y ejercicio), con carácter permanente, mediante un instrumento normativo, de un órgano superior a uno inferior, todos de la misma persona jurídica y que comporta la desviación o traslado de la competencia del centro (órgano central) fundamentalmente hacia la periferia (órgano desconcentrado), con la finalidad de optimizar el funcionamiento de la administración”.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.
(Omissis)
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Efectivamente, el primer efecto de la desconcentración es que se produce una reasignación de la competencia en el órgano inferior, que a partir de ese momento ostenta tanto el ejercicio como la titularidad de la competencia transferida, y como segundo efecto, resulta que los actos del órgano desconcentrado tienen carácter definitivo, y excepcionalmente, cuando la competencia reasignada tiene carácter excluyente agotan la vía administrativa, por lo cual resulta procedente su impugnación mediante el recurso jerárquico, siendo de advertir que el jerarca continúa ejerciendo sus poderes sobre el órgano subordinado en todo aquello que no tenga que ver con la situación específica de la desconcentración.

Con base a la normativa reseñada supra, se colige que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el competente para ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; ejercer funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente; aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley; asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.

De su parte, el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen competencia para calificar el origen de la enfermedad o del accidente, según sea el caso y de dictaminar el grado de discapacidad del Trabajador (a). Así se establece.

En consecuencia, estima este Tribunal Superior que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, conforme a la Providencia Administrativa número 103 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la certificación médica de fecha 05 de diciembre de 2011, bajo oficio Nro. 0679-2011, en el expediente Nro. ZUL-47-IE-11-1587, en la cual declaró a favor del ciudadano Nicolás Pérez, (en su condición de extrabajador de la recurrente y tercero interviniente en la causa): una Discopatía Lumbro-Sacra L4-L-5 y L-5-SI: Abombamiento Discal L-4-L5 y Protusión Discal L-5-S1 (Nomenclatura CIE 10: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional, agravada por el trabajo con una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo y flexión forzada de la columna lumbar; actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado en forma temporal, revocable en todo momento por el órgano delegante, por lo cual, se declara improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

En lo que respecta al segundo vicio delatado, la parte recurrente destaca que la decisión administrativa, presuntamente no explanó ningún argumento, razonamiento o análisis para calificar el hecho investigado.
Antes de entrar a resolver este particular, es preciso apuntar que tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han señalado respecto del vicio de inmotivación, que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias números 02273 del 24/4/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Vid Sentencia No. 06420 de fecha 1 de diciembre de 2005. Expediente Nro. 2003-0939 de la Sala Político Administrativa).

Al hablar de vicio de la inmotivación, se refiere necesariamente a la motivación del acto administrativo. Al respecto, la tesis más difundida tal como lo asevera la profesora Hildegard Rondón de Sansó en su libro titulado “El Procedimiento Administrativo y sus Actuales Tendencias Legislativas. Caracas, 2011”, estima que la motivación del acto administrativo es la expresión del motivo del mismo, es decir, las razones fácticas y jurídicas que la Administración asume en la toma de decisiones.
En tal sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos constituye la base legal a través de la cual define a la motivación, al señalar que los actos administrativos de carácter particular “deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Se exceptúa en este caso del deber de motivar a los actos administrativos de simple trámite. Los actos administrativos de trámite o de simple trámite son actos jurídicos emitidos por la Administración Pública preparatorios de la futura voluntad administrativa, que generalmente contienen informes y opiniones o pareceres técnico – jurídicos que facilitan la formación de la declaración o decisión del órgano administrativo. Son actos previos que conforman el procedimiento administrativo para la emisión de la voluntad administrativa expresada en el acto final.
Sin embargo, a pesar de la excepción contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para el profesor Gustavo Urdaneta Troconis, también se da para los actos de trámite: “…en los casos en que el acto de trámite tenga relevancia para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, como ocurre, por ejemplo, con los autos de apertura de procedimiento sancionatorio o más generalmente, ablatorios, dado que en ese tipo de autos, aun siendo de trámite, deben ser expresados los elementos de hecho y de derecho que dan lugar a la apertura del procedimiento, a fin de permitir a los eventuales afectados aportar alegaciones y pruebas en apoyo de sus derechos e intereses…”
La motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y para cumplirlo basta que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate. (Vid Sentencia número 859/2008, del 23 de julio, caso Maldifassi & Cía., contra el Ministerio del Trabajo, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La motivación constituye un requisito esencial del acto administrativo, consagrado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que viene dado por la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto, con independencia de su certeza o falsedad; debiendo destacarse que tal motivación puede ser directa, esto es, expresada en el texto del acto definitivo, o indirecta, es decir, que resulte de las actas que integran el expediente administrativo. (Vid sentencia número 1115/ 201, de fecha 10 de agosto, caso Empresa C.A. Sucesora de José Puig & Cía, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita. Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Tomando en consideración la jurisprudencia parcialmente trascrita, la motivación es directa cuando está expresada en el propio contenido del acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo (acto definitivo). Por otro lado, la motivación es indirecta cuando se realiza en forma complementaria, en otro acto, documento o instrumento separado o distinto del propio acto administrativo (acto definitivo), por ejemplo en el expediente administrativo, siempre que el destinatario del acto administrativo haya tenido acceso y conocimiento de ellos.

En cualquier caso, “no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada en su contexto…de manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente”. (Vid sentencia número 2582/ 2005 del 5 de mayo, caso C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, criterio reiterado según sentencia número 1276/ 2010, del 9 de diciembre, caso Raúl Simón Yépez Chirinos contra Contralor General de la República con la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).

En este mismo orden de ideas, se tiene que en cuanto al vicio de inmotivación, éste se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento. (Vid sentencia número 00513 de fecha 20 de mayo de 2004, caso Igor Eduardo Acosta Herrera contra el Ministro de la Defensa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente, en sentencia número 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala Político – Administrativo, indicó que:

“…en relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión…”

Respecto de las irregularidades sobre la motivación encontramos: 1) la absoluta inmotivación; 2) la motivación escueta o insuficiente (no implica una ausencia absoluta en el texto del acto administrativo de las consideraciones en las que se fundamenta la voluntad en él declarada); y, 3) la motivación confusa o contradictoria.
La primera se configura por un vacío total en la información dirigida a esclarecer o evidenciar los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. La motivación contradictoria, por su parte, supone una discordancia entre los motivos del acto, al punto que los mismos se destruyen entre sí, sin que pueda deducirse cuál fue, en definitiva, la razón justificadora de la voluntad administrativa. (Vid sentencia número 1115/ 2011, de fecha 10 de agosto, caso: Empresa C.A., Sucesora de José Puig & Cía., con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita).

Para la Sala Político – Administrativa, la inmotivación no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Acerca de la inmotivación por contradicción, la Sala según sentencia número 1930/ 2006, del 27 de julio, recaída en el caso Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar contra el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sostuvo que ocurre cuando existen inconsistencias graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

Por ello, a juicio de este Tribunal Superior, en el caso bajo estudio, el acto administrativo impugnado se reviste de una motivación donde aparece en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, donde el destinatario del mismo tuvo acceso y conocimiento, viene dado por la expresión sucinta de los fundamentos de hecho sobre la patología sufrida con antelación, la sintomatología adquirida y el diagnostico médico a la cual fue sujeto el extrabajador (hoy tercero interviniente) y sobre los fundamentos de derecho que dan lugar a la emisión del acto, con independencia de su certeza o falsedad que resulte de las actas que integran el expediente administrativo; se constata que no existe ausencia absoluta de motivación, por el contrario, este tipo de decisiones no requieren de una exposición analítica y extensa, sin embargo, se generó una decisión acorde a las alegaciones expuestas y la evaluación médica respectiva, por lo que el administrado puede conocer el razonamiento de la Administración y lo que lo llevó a tomar la decisión, en definitiva, es suficiente que la motivación sea sucinta pero informativa, por lo que infiere este Superior Tribunal que el referido vicio de inmotivación es declarado improcedente. Así se decide.

En lo que atañe al tercer vicio denunciado, sobre el falso supuesto de hecho, por cuanto no se señaló ni explicó en qué consiste el agravamiento de la enfermedad con otra enfermedad anterior, sin tomar en cuenta prueba alguna según defensas de la parte recurrente.
Al respecto, se ha señalado con respecto al vicio de falso supuesto alegado por la Sala Político-Administrativa en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2008, bajo el N° 00154/2008, lo siguiente: “…tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa lo denomina supuesto de derecho, cabe decir que la Sala aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar: “…Cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que esta no tiene, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (sentencia No. 300/2011 del 3 de marzo, caso Inspectoría del Trabajo contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial…”
Más reciente es el fallo No. 661, proferido por la misma Sala en fecha 17/05/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, el cual es del siguiente tenor:

“…falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 652 y 12 del 7 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011).

Para mayor abundamiento, la misma Sala en sentencia de fecha 17 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero señaló:

“Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errada o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido...”


Conforme a lo anterior, considera este Tribunal Superior, que del acto administrativo impugnado en el presente caso bajo análisis, el funcionario administrativo emitió la decisión en la cual certificara la enfermedad ocupacional, bajo una apreciación errada de las circunstancias, por cuanto consideró que el ciudadano Nicolás Pérez, ostenta una Discopatía Lumbro-Sacra L4-L-5 y L-5-SI: Abombamiento Discal L-4-L5 y Protusión Discal L-5-S1 (Nomenclatura CIE 10: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo y flexión forzada de la columna lumbar, por levantamiento de pesos aproximados entre 8 a 10 kilogramos, ciertamente estos pesos fueron comprobados pero no se tomó en cuenta la relación de causalidad entre el hecho generador y los hechos antecesores de la patología, puesto que se evidencia de la investigación que hiciere el órgano competente, que dentro de las funciones del trabajador eran: Verificar y anotar las horas de entradas y salidas del personal, chequear a través del detector de metales, la salida del personal del almacén, atender la central telefónica en horas en la que estén fuera del horario administrativo, mantener una atención personalizada y cordial en la entrada de la entidad de trabajo a clientes, proveedores, trabajadores y público en general, tomar mensajes de clientes, laboratorios y otras dependencias, distribuir en los diferentes departamentos las valijas que llegan a la entidad de trabajo, chequear y entregar los medicamentos que son adquiridos por los trabajadores y monitorear las visuales de cámaras de las instalaciones.

Dentro de este contexto, las funciones que ostentaba el tercero interviniente en el presente Recurso, como Oficial de Prevención y control de perdidas, ciertamente el levantamiento de peso entre 8 a 10 kilogramos era una de sus funciones, pero tómense en cuenta que eran medicamentos que por máximas de experiencias no son excesivamente pesados, sin embargo la actividad, como lo dejó sentado el órgano administrativo en su investigación, al verificar el puesto de trabajo, era dentro de las 8 horas de jornada de trabajo, manteniéndose de pie todo el tiempo, revisando las cajas con una frecuencia de 5 a 6 veces diarias, que en el área de entrada de la puerta del almacén, la actividad consistía en revisar al personal al salir del almacén y extendiendo ambos brazos y permaneciendo de pie, por lo que las actividades principalmente eran administrativas mas que manuales.

Así pues, se puede evidenciar de la misma investigación, que el tercero interviniente, en el resumen curricular anexado, había ostentado los cargos de Supervisor de Seguridad en diferentes entidades de trabajo, que como atenuantes para la parte recurrente del Recurso, tenia y así fue constatado, la promoción de la salud y seguridad en el trabajo, inspecciones, vigilancia epidemiológica de los procesos peligrosos, medidas de control en la fuente, vigilancia de la recreación y tiempo libre, investigación de los accidentes y enfermedades; que desde el año 2009 se había constituido legalmente el Comité de Prevención en materia de seguridad y salud laboral, por cuanto fueron designados los delegados de prevención para esa fecha; se le suministraba los implementos de seguridad desde el año 2005 y era capacitado en materia de seguridad y salud laboral.

Dentro de estas comprobaciones, se infiere pues, que el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, se genera por cuanto no fue tomado en cuenta los factores patológicos con antelación a la certificada hoy en día, no se comprobó el hecho que haya generado fehacientemente la patología como factores externos, a saber, alcoholismo, tabaquismo, obesidad, entre otros factores que inciden en este tipo de enfermedades que comúnmente son degenerativas, como en reiteradas ocasiones han concluido los Tribunales Laborales en relación a estas reclamaciones, siempre y cuando verificar las funciones inherentes al cargo y la actividad desarrollada; que si bien es agravada la enfermedad, no se encuadra como una falta de observancia de las normativas que en materia de seguridad y salud laboral debe tener la entidad de trabajo, por el contrario, estuvo bajo la vigilancia al cumplimiento de las normativas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, si bien, la entidad de trabajo, estuvo sin supervisión por 4 años como se refleja en el informe administrativo, esto no es dable apuntar a la inobservancia absoluta de las normativas en materia de seguridad, por cuanto fueron aplicados los correctivos con posterioridad, a los fines de mitigar este tipo de hechos.

Se comprobó además que la entidad de trabajo no incurrió en la violación de las normativas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto al tercero interviniente le fue suministrado una capacitación profesional en materia de prevención de riesgos, por lo que en definitiva, aun y cuando la carga probatoria es tanto de la parte recurrente del Recurso de Nulidad como del Tercero Interviniente (trabajador) conforme al articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no presentado el tercero interviniente probanzas alguna que enerven la pretensión de la entidad de trabajo y al no materializarse el hecho o la causa y demostrar ese nexo o correspondencia entre una patología y otra preexistente, es por lo que el órgano administrativo quien dictó la certificación de la enfermedad ocupacional, quien además determinó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del tercero interviniente, se infiere en definitiva, que incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y derecho, por las razones anteriormente esgrimidas; por lo que consecuencialmente, se declara: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, anulándose el acto administrativo referido a la certificación médica que fue dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por intermedio de la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia), de fecha 05 de diciembre de 2011, bajo oficio Nro. 0679-2011, en el expediente Nro. ZUL-47-IE-11-1587. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO DE NULIDAD en contra del acto administrativo referido a la certificación médica que fue dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por intermedio de la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia), de fecha 05 de diciembre de 2011, bajo oficio Nro. 0679-2011, en el expediente Nro. ZUL-47-IE-11-1587.

SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO DE NULIDAD en contra del acto administrativo referido a la certificación médica que fue dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por intermedio de la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia), de fecha 05 de diciembre de 2011, bajo oficio Nro. 0679-2011, en el expediente Nro. ZUL-47-IE-11-1587.

TERCERO: SE ANULA el acto administrativo anteriormente identificado.

CUARTO: No se condena en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Se ordena la NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 11:09 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642015000018.-


MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO