REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
Asunto: VP01-R-2014-000503
Asunto Principal: VP01-L-2014-000578
DEMANDANTES: ALEX EDIXON CALERO HARRISON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.627.566, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA CARABALLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 52.004.
DEMANDADA: MULTISERVICIOS J.J. C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2001, bajo el número 48, tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO GONZÁLEZ, OSCAR ATENCIO GALBÁN y RICARDO ÁNDRES CRUZ BAVARESCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.714, 60.511 Y 61.890, respectivamente.
Motivo: Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
Apelante: Parte Demandante y Parte demandada.
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano ALEX EDIXON CALERO HARRISON, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS J.J. C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por ambas partes en contra de la decisión de fecha quince (15) de diciembre del año 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, la cual fue decidida bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS J.J., C.A., a pagar al ciudadano ALEX EDIXON CALERO HARRISON, la cantidad de de setenta mil cuatrocientos treinta bolívares fuertes, con 46 céntimos (Bs. F.70.430,46). Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS J.J., C.A., a pagar al ciudadano ALEX EDIXON CALERO HARRISON, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS J.J., C.A., a pagar al ciudadano ALEX EDIXON CALERO HARRISON, la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (particular primero, conforme a los lineamientos), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. CUARTO: En caso de que la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS J.J., C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor del demandante ALEX EDIXON CALERO HARRISON, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. No procede la condena en costas procesales a la parte demandada, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”
Posterior a la decisión señalada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2014 y en fecha siete (07) de enero del año 2015 respectivamente, las partes consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencias mediante la cual interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante y demandada recurrente.
OBJETO DE APELACIÓN
El día diez (10) de febrero del año 2015, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante y demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:
Fundamentos de la parte demandante recurrente:
Que apela de un solo punto de la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia, en referencia al punto sobre la diferencia de salarios por cuanto ya quedó plenamente demostrada la relación de trabajo pero que el sentenciador no tomó en cuenta éste punto argumentando que existía una incongruencia entre la narrativa de los hechos y los recibos de pago. Que si bien es cierto que en la narrativa de los hechos se mencionó que la diferencia de salarios se inició en el 2011, una vez que se reclaman los conceptos se aclara que es desde el mes de noviembre del año 2006 hasta el mes de enero del año 2014, y que además elaboró un esquema donde se indican todos los salarios devengados desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2014, notándose la fecha cuando la relación laboral era cancelada con los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional; y cuando se comenzó a notar la diferencia de salarios que comenzó a percibir su representado. Que por tal motivo y habiendo sido probada la relación laboral a través de los testigos y demás probanzas, le correspondería a la demandada demostrar la cancelación de los salarios por medio de recibos que jamás promovió en vista de la postura mantenida por la empresa. Que el punto utilizado por el sentenciador no constituía un hecho reclamado debido a que uso los meses de junio y julio del año 2005, siendo que la diferencia comenzó a darse desde el mes de noviembre del año 2006. Que por tal motivo solicita que sea declarado procedente el punto reclamado sobre la diferencia de salarios.
Fundamentos de la parte demandada recurrente:
Consideran que la sentencia se encuentra totalmente inmotivada, que efectivamente su representada se limitó a negar la relación de trabajo alegada por el ciudadano tuvo con la empresa, quedando en la parte actora la obligación de demostrar la relación de trabajo para la cual únicamente presentó unos testigos, unos recibos de pagos que fueron desconocidos y una camisa que dice que es un uniforme que le dio la empresa. Que el actor alega tener una relación de 9 años con tan escaso material probatorio. Que no existe ninguna clase de relación entre las partes. Que el actor promovió a unos testigos de los cuales el Tribunal valoró únicamente a dos de ellos, los ciudadanos Rosalino Matheus y Marinelly Hernández. Que en un simple párrafo de ocho líneas ubicado en el folio 66; el tribunal declara valorar a los testigos y que toma como indicio la camisa timbrada para llegar a la conclusión de que hay una presunción de prestación de servicios, y como fue planteada la contestación el tribunal condena a su representada. Que para la valoración de las pruebas el juez debe utilizar la sana crítica y que conforme a sus conocimientos, a su juicio y a sus convicciones el va a dictar su sentencia completamente motivada. Que debe explicar aquello que hayan dicho los testigos que le llevaron a determinar el monto condenado por una supuesta relación de nueve años. Que por otra parte hace mención de una camisa timbrada que es tomada como indicio, siendo que trata de una prueba libre que jamás fue suministrada por la empresa. Que dicha camisa ha debido de estar acompañada de otro medio probatorio que le proporcionare validez. Que desconocen de donde habrá sacado el actor la camisa y que no hay nada que relacione la camisa con la empresa salvo el nombre que ahí aparece. Que todo lo aquí expuesto fue alegado en la audiencia de juicio y el Juez de Primera Instancia no hizo mención de ninguna de las defensas expuestas. Que al momento de las repreguntas, los testigos hicieron mención de que ellos eran amigos del actor desde hace más de 15 años. Que la testigo Marinelly Hernández Colina afirmo que ella buscaba al actor para llevarlo a su casa y que éste le hiciera servicio al aire acondicionado, y que no fue mencionado por el juez. Que igualmente el ciudadano Rosalino Matheus afirmo que tenía una relación de amistad con el actor de más de quince años. Que los testigos son unos simples testigos referenciales que veían al señor pero que no sabían bien lo que hacía y como lo hacía. Que es de extrañar que de una relación que supuestamente duró aproximadamente nueve, se tengan únicamente cuatro papeles y una camisa. Que no hubo una correcta aplicación del principio de la sana crítica por cuanto el juez en su sentencia debe motivar el porque el ésta tomando este sentido y debe señalar el porque no esta tomando en cuenta los alegatos de la defensa. Que el juez de primera instancia debió haber tomado en cuenta la raíz del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que hace a un testigo inhábil por tener una amistad cierta o algún interés que pueda tener en la causa. Que en cuanto a la apelación el juez determinó que como se trajeron únicamente nueve documentos; no existían elementos que determinaran el salario devengado por el actor, y en consecuencia de ello utilizó para calcular el salario del actor el mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional. Que por lo anteriormente expuesto es que solicitan a esta Alzada que revoque la sentencia de Primera Instancia.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el actor Alex Calero, tanto en los hechos que no son ciertos como en los fundamentos de derecho que el actor pretende deducir, y para dar cumplimiento al contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo niega, rechaza y contradice los siguientes hechos de forma pormenorizada. Que es falso e incierto por carecer de toda base legal, que la empresa le adeude al demandante las cantidades especificadas en el libelo de la demanda, y en tal sentido, las impugnó por impertinentes e ilegales, por cuanto el mismo jamás prestó servicios a favor de su representada. De igual forma, niega, rechaza y contradice por ser falso que en fecha dos (02) de febrero del año 2005 el actor Alex Edixon Calero Harrison, haya comenzado a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos a favor de la demandada Multiservicios J.J. C.A., bajo el cargo de vigilante, efectuando según su decir, labores de resguardo de los bienes muebles e inmuebles de la empresa, así como de la protección de las personas que puedan encontrarse en la misma. Así como de evitar la comisión de actos delictivos e infracciones en relación con el objeto de su protección, seguir las instrucciones que la empresa le ha dado para preservar las cosas de valor que se encuentran en la empresa. En el mismo orden de ideas, niegan, rechazan y contradicen que la supuesta y negada prestación de servicios las llevara a cabo de martes a domingo en un horario comprendido de 06:00 PM a 08:00 AM, librando los días lunes, e igualmente niegan y rechazan que devengara un salario básico mensual de 2.500,00 bolívares. En tal sentido, niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al actor alguna diferencia de salarios desde el primero de noviembre del año 2006 hasta el treinta y uno de enero del año 2014 por la cantidad de quince mil ciento setenta y siete bolívares (Bs. 15.177,26). Niegan, rechazan y contradicen que al actor le sea adeudada por concepto de antigüedad la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 35.804,70). De igual forma, niegan, rechazan y contradicen que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el dos (02) de febrero del año 2005 hasta el treinta y uno (31) de enero del año 2014, la cantidad de treinta y siete mil doscientos setenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs., 37.278,00). En el mismo orden de ideas, niegan, rechazan y contradicen que el actor devengara como salario normal diario, la cantidad de ciento nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 109,00). Que igualmente niega, rechaza y contradice que al actor se le deban utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, la cantidad de once mil ochenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.11.086,96). La empresa Multiservicios JJ, C.A. niega, rechaza y contradice que en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2014, el actor, el ciudadano Alex Edixon Calero Harrison haya renunciado, por cuanto mal puede renunciar quien jamás fue empleado o haya prestado sus servicios a la referida empresa, y mucho menos ser acreedor de cantidad alguna de dinero. Que niegan, rechazan y contradicen deberle al demandante Alex Edixon Calero Harrison, la negada y nunca admitida cantidad de noventa y nueve mil trescientos cuarenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 99.342,92), suma que reclama como el total de las cantidades y conceptos especificados anteriormente.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1. Determinar la existencia o no de la relación laboral entre ciudadano Alex Calero y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS J.J. C.A., así como de los demás conceptos reclamados por el actor.
DE LA CARGA PROBATORIA:
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”.
Una vez analizados los fundamentos de la parte demandada mediante los cuales niega, rechaza y contradice cada uno de los aspectos de la demanda incoada por el ciudadano Alex Calero, y tomando en consideración lo señalado por la sentencia que antecede, corresponde a la parte accionante demostrar tal hecho, como carga probatoria impuesta conforme a la Ley. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Marcados con los números 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9, que rielan desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio treinta y ocho (38), consignó en originales recibos de pago. Al efecto, la parte demandada desconoció el contenido de dichos recibos por cuanto los mismo no cuentan con elementos que permitan determinar que fueron emitidos por la empresa MULTISERVICIOS J.J., C.A.; en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Alzada las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
• Promovió camisa con el nombre de la empresa MULTISERVICIOS J.J. C.A. En tal sentido, la parte demandada desconoció el origen de dicha camisa y negó que la misma hubiere sido entregada al trabajador por parte de la empresa, en contraposición la parte demandante ratificó dicha prueba. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Pruebas Testimoniales:
La parte demandante promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos Richard Bustamante, Xiomara Torres, Marinelly del Carmen Hernández Colina, Rosalino Matheus, Ciro Antonio Más y Rubí, Martha Cecilia Argel de Más y Rubí y Katerine Quintero de Ferrer. Ahora bien, llegado el día donde se evacuaron las testimoniales se observa que únicamente se presentaron los siguientes ciudadanos:
De la declaración de la ciudadana Marinelly Hernández, quien manifestó que conoce al ciudadano Alex Calero, y que le consta que el mismo labora para la empresa demandada desde hace varios años. Que ella lo veía en la mañana cuando salía temprano y porque algunas veces fue hasta la sede de la empresa para buscarle para que le hiciera servicios a los aires acondicionados. Que la empresa se encuentra ubicada en la avenida “El Milagro” cerca del mirador del lago, al lado de la carpintería Araguaney y de un restaurante llamado “La Churuata”. Que el ciudadano poseía varios uniformes uno de ellos era de color celesta con sus iniciales y uno azul con el cual acudía muchas veces a su casa. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada señaló lo siguiente: Que le consta que el ciudadano Alex Calero trabajaba allí porque ella tenía una cosa que ella se lo llevaba al trabajo en la noche (ya que no se veían más temprano) para que él al otro día lo lavara y se lo llevará a su casa. Que el esperaba a eso de las siete de la mañana a que llegara alguien que lo relevara, y que ella lo veía cuando salía de su casa a eso de las seis o siete de la mañana, de igual forma la testigo señaló que tenía un yerno que posee una moto y que cuando pasaba lo saludaba. Que ella lo veía cuando el abría o cerraba el local en la mañana. Que el pulilavado se encuentra en toda la avenida. Que conoce al ciudadano Alex Calero desde hace quince años y que viven cerca. Al efecto, se observa que la declaración de la testigo Marinelly Hernández fue congruente en todos los aspectos de su declaración, y es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de concatenarlas con las demás probanzas. Así se decide.-
De la declaración del ciudadano Rosalino Matheus, quien manifestó conocer al ciudadano Alex Calero, señaló que lo conoce porque vive cerca de donde vive el demandante y cerca de donde trabajaba. Igualmente indicó que sabía que el ciudadano Alex Calero trabajaba para la empresa MULTISERVICIOS, J.J, C.A porque cada vez que pasaba por ahí lo veía en sus turnos de la mañana y en la tarde. Que le consta que el ciudadano Alex Calero trabaja para la referida empresa porque el día en el que falleció su mamá, el acudió a la sede de la empresa para darle aviso de tal acontecimiento, en donde el se encontraba en su turno como vigilante. Afirma conocer la dirección de la empresa señalando la avenida 2 “El Milagro”. Dice conocer al ciudadano Alex Calero desde hace aproximadamente 15 años porque ambos son vecinos en la zona de “El Milagro”. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada señaló lo siguiente: Que si es amigo porque ambos son vecinos de la zona. Que se frecuentan a menudo porque son vecinos y porque ambos son vigilantes. Que el es vigilante asignado al Sistema Regional de Salud de la Alcaldía del Municipio San Francisco. Que tiene asignado el turno nocturno y que lleva trabajando 35 años en el lugar. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez indicó lo siguiente: Que vive en la separación de la avenida “El Milagro” por su prolongación y diagonal a piscinas Braulio, cree que la calle es la 39C y que es la última calle que separa a los Altos de Jalisco de Puntica de Piedra. Que el número de su casa es 49-86. Que el señor Alex Calero “…vive bajando hacia puntica de piedra a dos cuadras de mi casa y el negocio donde el trabaja J.J queda a dos cuadra de donde vivo yo…”. Que del dueño de la empresa solo sabe que se llama J.J. pero que no lo conoce personalmente. Que en el período que lleva trabajando en el municipio San Francisco su horario es el siguiente de siete de la noche hasta las sietes de la mañana. Que la empresa MULTISERVICIOS J.J. C.A. es un pulilavado que tiene aproximadamente quince años ahí. Ahora bien, se observa que la declaración del testigo Rosalino Matheus fue congruente en todos los aspectos de su declaración, y es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de concatenarlas con las demás probanzas. Así se decide.-
De la declaración del ciudadano Ciro Antonio Más y Rubí, quien manifestó conocer al ciudadano Alex Calero desde hace bastante tiempo. Señala que ambos mantienen una buena amistad. Que hasta donde él sabe el ciudadano Alex Calero labora para la empresa MULTISERVICIOS J.J. C.A. porque en varias ocasiones le tocó ir al sitio donde laboraba para que le hiciera unos trabajos sobretodo los días lunes que los tenía libres. Que el ciudadano Alex Calero le hacía servicios a los aires acondicionados, le cambiaba la goma a la nevera, así como el sistema de enfriamiento del aire. Que le consta que trabajaba para la referida empresa porque en las ocasiones en las que estuvo allí por lo del “SAN” de su esposa; y también por las cuestiones de los artefactos por lo que tenía que ir obligado razón por la cual tenía que pasar forzosamente en frente de la empresa. Indicó que conoce la ubicación de la empresa expresando que cerca tiene un restaurante de asados y de carne en vara, así como una pequeña cafetería que tienen al lado. Que el uniforme utilizado por el ciudadano Alex Calero se componía de una camisa con el emblema de J.J. de color roja, azul, tenía una blanca con celeste. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada señaló lo siguiente: Que si es el esposo de la ciudadana Martha Cecilia Argel de Más y Rubí. Que en ocasiones estuvo con su esposa para cobrar lo del “SAN” o para que el ciudadano Alex Calero le reparara sus artefactos. En tal sentido, se observa que la declaración del testigo Ciro Antonio Más y Rubí fue congruente en todos los aspectos de su declaración, y es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de concatenarlas con las demás probanzas. Así se decide.-
De la declaración del ciudadano Martha Cecilia Argel Más y Rubí, quien manifestó conocer al ciudadano Alex Calero por más de ocho años porque el es su cliente. Que si le consta que el ciudadano Alex Calero labora para la empresa MULTISERVICIOS J.J. C.A. Que a ella se lo recomendaron, y que ha acudido en varias ocasiones a la sede de la empresa a los fines de cobrarle en sus turnos de la noche y en el día. Que le consta que el ciudadano Alex Calero trabajaba para la empresa porque siempre lo veía uniformado y en la oficina. Que mientras el ciudadano Alex Calero prestaba sus servicios, ella siempre lo veía con su chaquetita celeste con una camisita roja. Que la empresa queda ubicada por la churuata de Gregorio cerca de los semáforos en la avenida 2 “El Milagro”. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada señaló lo siguiente: Que ella lo conoce desde hace ocho años aproximadamente porque ella hace “SAN” y presta dinero, y alguien se lo recomendó para hacer un “SAN”. Que ambos viven en el mismo sector pero que no viven cerca. Que ella lo veía cuando iba hacia la iglesia o cuando iba a cobrarle en el transcurso de la mañana o de la tarde dependiendo de la ocasión. Al efecto, se observa que la declaración del testigo Martha Cecilia Argel Más y Rubí fue congruente en todos los aspectos de su declaración, y es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de concatenarlas con las demás probanzas. Así se decide.-
Prueba de oficio: Declaración De Parte conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
De la declaración del ciudadano Alex Calero Harrison quien manifestó que comenzó a trabajar a finales del año 2004 con la señora Ana quien exigió que le pagaran con voucher a los seis meses de trabajo. Que se desempeñaba como vigilante de la empresa. Que el problema de la empresa surge a mediados del 19 de enero fecha en la cual falleció su madre, el solicitó la mitad de sus prestaciones sociales; y el dueño de la empresa se señor Pepe le indicó que no le podía cancelar lo peticionado porque el se encontraba allá de mutuo acuerdo. Que el le dijo que entonces se veía forzado a acudir por ante el Ministerio del Trabajo o por ante los Tribunales a lo que el respondió lo siguiente “…anda para donde te de la gana porque yo le pago a quien sea pero a vos no te pago…”. Que a el le pagaban con los recibos a nombre de Multiservicios J.J., C.A. Que nunca le pagaron vacaciones ni bono ni ningún otro concepto. Que el nunca salió de vacaciones mientras duró la relación que lo vinculaba con la empresa. Que su horario de trabajo estaba comprendido desde las seis de la tarde hasta las ocho o nueve de la mañana. Que el llegó a laborar incluso los 24,25 y 31 de diciembre. Que el incluso conocía a los abogados de la empresa aún cuando estos afirmen que no lo conocen. Que de no haber prestado sus servicios como vigilante se pregunta que ¿Cómo es posible que conozca la cantidad de cámaras de seguridad que se encuentran en la empresa?, afirmando que la misma cuenta con cuatro en el exterior y otras cuatro en el interior. Que a veces le cancelaba la esposa o el hijo que también se llama J.J. Que a el le pagaban quincenalmente y en efectivo. Que la única falta que tuvo en la empresa fue una vez que padeció de lechina. La representación judicial de la parte demandada en relación con la declaración del ciudadano Alex Calero; indicó que esta es la segunda ocasión que tienen la oportunidad de ver al referido ciudadano, que la primera vez que lo vieron fue al momento de la celebración de la audiencia de juicio, y que le resulta inverosímil que en una supuesta relación de trabajo de prolongada duración, el actor no sepa ni siquiera el nombre de los dueños.
Este Tribunal considera darle valor probatorio a los fines de adminicularla con las demás probanzas. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia de que la parte demandada no promovió medios de prueba, en consecuencia no existen elementos que sean susceptibles de análisis por parte de este Tribunal Superior. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistas y analizadas como fueron las probanzas sobre el hecho controvertido planteado ante esta Alzada, se infiere pues que se debe determinar si existió o no una relación laboral entre el ciudadano ALEX CALERO HARRISON y la empresa MULTISERVICIOS J.J. C.A., por consiguiente, si le corresponde lo peticionado en su Libelo. Así se establece.
Por su parte; el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el derecho laboral, a los fines de que exista esa igualdad, también existen principios e instituciones que garantizan ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCION DE LA RELACION LABORAL en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual consagra lo siguiente:
“se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:
a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador
b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.
c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena
d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador
e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.
En base a la jurisprudencia patria, y de las decisiones de vieja data de fecha 18 de diciembre de 2000, caso Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de Marzo de 2000 y 28 de Mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala). Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”
Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, señala:
Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente: “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.
Las anteriores decisiones, parcialmente transcritas las comparte esta sentenciadora y las hace parte integrante de la motiva del presente fallo. Así se establece.
Por su parte; Manuel Alonso Olea, citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el articulo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.
Pues bien, relacionando las argumentaciones anteriores como de las pruebas aportadas al proceso pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el objeto de apelación de la parte demandante, arguye la representación actora que el Juez de la recurrida negó la diferencia de salarios; del análisis efectuado a la presente denuncia constata esta Alzada que al ser impugnados los recibos de pago y por cuanto se consideró que carecen de valor mal puede esta sentenciadora tomarlos en cuenta para determinar el computo de una diferencia salarial, en consecuencia se declara sin lugar la denuncia formulada por la parte accionante. Asi se decide.-
En tal sentido, pasa analizar la denuncia de la parte demandada en donde manifestó al tribunal la disconformidad con la sentencia de la Primera Instancia por cuanto alega que el Ciudadano Alex Calero no fue trabajador para la empresa que representa, siendo asi las cosas, pasa de seguida esta Alzada analizar el material probatorio para asi poder arribar a las conclusiones en la presente causa.
Ahora bien, no quedando a favor de la parte demandada, pruebas que demuestren sus defensas, se ACTIVA la PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD DEL ACTOR, en tal sentido, se refuerzan con los testigos que fueron evacuados en la oportunidad de la Audiencia de Juicio en la que concuerdan en manifestar que conocían al accionante de autos que le consta que trabajaba en la empresa accionada, que vivían cerca donde vivían el actor asi como de su domicilio. De igual manera de la declaración de los testigos se observa que los mismos fueron contestes en decir que el actor vestía de una camisa timbrada con el nombre de la empresa, que le cancelaban en efectivo de manera quincenal que su jefe era el Ciudadano J.J. José Paz. Así se establece.
En relación con las implicaciones planteadas, surge pues que la parte demandada quede desprovista de prueba para querer demostrar en el ínterin del asunto, y siendo que en su contestación de la demanda manifestó y explanó que no existió relacion laboral que negó cualquier tipo de relacion entre el Ciudadano Alex Calero y Multiservicios J J. automáticamente se le invierte la carga probatoria a la parte accionante en demostrar que si existió relacion laboral y no existiendo ninguna probanza que desvirtúen los alegatos de la parte accionada, quedan como ciertos los indicados en el Libelo de la demanda. Así se decide.
Dentro de este marco, siendo que la parte demandada incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad y siendo que prevalece la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio; se reconoce los alegatos de la parte actora, por lo tanto queda como cierto que la relación laboral comenzó el día 02 de Febrero de 2005, y culminó el 21 de Enero de 2014. Que existió renuncia por parte del accionante. En lo que respecta a la determinación del salario, toma esta sentenciadora el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Asi se decide.
Dentro de este mapa referencial y visto que no fue objeto de apelación, este Tribunal Superior deja firme el criterio sostenido por el Tribunal de la recurrida y en tal sentido se procederá a transcribir los conceptos condenados por el Tribunal de juicio de la siguiente manera:
“1. ANTIGÜEDAD:
Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al inicio de la prestación de servicios ratione temporis), corresponden 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; éstos a razón del salario integral devengado por el demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Mas sin embargo, a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142), y a la vez, de manera alternativa, el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, a último salario integral, si y sólo si, la cantidad resultante resulte mayor (literal “C” de artículo 142 LOTTT).
Las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades ha de ser el que deriva de la LOT o de la LOTTT, según la fecha en que haya estado vigente una u otra, es decir, en primer término 7 días de bono, incrementado un día por cada nuevo año (art 223 LOT), y 15 días de utilidades por año, (mínimo del art 174 LOT), y luego a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), 15 días de bono incrementado un día por nuevo año (art 190 LOTTT), y se incrementa el pago de utilidades en base a 30 días por año (mínimo art 131 LOTTT).
De otra parte conforma a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 142, literal “C”, se computa la prestación de antigüedad, en base a 30 días por año y por el último salario integral, como un recálculo del concepto en referencia, debiéndose cancelar esta cantidad si y sólo si es mayor a lo acreditado en base a 5 días por mes o 15 por trimestre, según el caso.
Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del demandante, ciudadano ALEX EDIXON CALERO HARRISON, desde el 02/02/2005 al 21/01/2014, es lo señalado en el siguiente cuadro, tomando en cuenta 30 días por año y a último salario, toda vez que el salario mínimo al momento de culminación de la relación laboral era de Bs. F. 3.270,30, y comparativamente es muy elevado para los salarios iniciales, que van desde Bs. F.405,00 en 2005 a Bs. F.2.972,97 en 2013:
Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
1 02/02/2005 al 02/02/2006 3270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 30 3679,09
2 02/02/2006 al 02/02/2007 3270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 30 3679,09
3 02/02/2007 al 02/02/2008 3270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 30 3679,09
4 02/02/2008 al 02/02/2009 3270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 30 3679,09
5 02/02/2009 al 02/02/2010 3270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 30 3679,09
6 02/02/2010 al 02/02/2011 3270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 30 3679,09
7 02/02/2011 al 02/02/2012 3270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 30 3679,09
8 02/02/2012 al 02/02/2013 3270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 30 3679,09
9 02/02/2013 al 21/01/2014 3270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 30 3679,09
Total 33111,79
Es de notar que en virtud de la entrada en vigencia de la LOTTT, el bono vacacional en su mínima expresión, o cantidad base, es de 15 días por año (artículo 192), y que para el caso de las utilidades es de 30 días por año (artículo 131).
De modo que por el concepto in comento se le adeudaba al momento de la terminación de la relación laboral, al demandante ALEX EDIXON CALERO HARRISON, la cantidad de Bs. 33.111,79 la cual se condena en pago a la demandada. Así se decide.-
2. Vacaciones y Bono Vacacional (2005-2014):
Reclama este concepto con base a los artículos 121, 190, 192, 194, 195, 197 y 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y lo establece en la cantidad de Bs.F.37.278,00
Las vacaciones se computan por anualidades, tomándose en cuanta la fecha de inicio de la prestación del servicio, que en el caso sub examine fue el 02/02/2005. Se iniciaron así bajo la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y en tal sentido el descanso vacacional es en base a 15 días el primer año, adicionándose un día por año, como lo establece tanto la Ley Orgánica del Trabajo (Ley Orgánica del Trabajo (LOT artículo 219) como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) artículo 190). Y de otra parte, se ha de tomar en cuanta respeto al bono vacacional que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 192 hace referencia a 15 días de bono vacacional, empero el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) fijaba sólo 7 días de bono, y en uno y otro caso sumándose un día adicional por cada año acumulado. Y siendo que por regla, se ha de aplicar la normativa vigente a la fecha en que se causó el concepto, ello resulta en que dependiendo de la fecha el bono vacacional pudo ser mayor o menor.
Toda vez que no consta en actas el pago liberatorio del concepto en referencia, se declara Procedente tal concepto, el cual se ha de computar en base al último salario normal, como se prevé en el artículo 195 de la novel ley sustantiva laboral, como se aprecia en el cuadro siguiente:
Vacaciones (Desc y Bono)
Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales
Desc Vac 2006 15 109,01 1635,15
Bono Vac 2006 7 109,01 763,07
Desc Vac 2007 16 109,01 1744,16
Bono Vac 2007 8 109,01 872,08
Desc Vac 2008 17 109,01 1853,17
Bono Vac 2008 9 109,01 981,09
Desc Vac 2009 18 109,01 1962,18
Bono Vac 2009 10 109,01 1090,10
Desc Vac 2010 19 109,01 2071,19
Bono Vac 2010 11 109,01 1199,11
Desc Vac 2011 20 109,01 2180,20
Bono Vac 2011 12 109,01 1308,12
Desc Vac 2012 21 109,01 2289,21
Bono Vac 2012 13 109,01 1417,13
Desc Vac 2013 22 109,01 2398,22
Bono Vac 2013 15 109,01 1635,15
Desc Vac 2014 23 21,08 109,01 2298,29
Bono Vac 2014 16 14,67 109,01 1598,81
TOTAL 29296,44
De modo que por el concepto in comento se le adeudaba al momento de la terminación de la relación laboral, al demandante ALEX EDIXON CALERO HARRISON, la cantidad de Bs. 29.296,44 la cual se condena en pago a la demandada. Así se decide.-
3. Utilidades 2005 - 2013):
Las utilidades, a diferencia del concepto de vacaciones, se computan conforme al año de ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa. Señalado lo precedente, es de notar que no existe prueba en contrario de la acreencia reclamada, vale decir, de pago de la misma, lo que hace procedente el concepto. Así se decide.-
Sin embargo, es de notar que la parte actora realiza el cálculo en base a 30 días por año, lo que representa el mínimo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), empero el mínimo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en su artículo 174 era de 15 días por año.
Así las cosas, siendo que el demandante no demostró tener derecho a ana cantidad de días superior a los previstos legalmente, es por lo se computaran 15 ó 30 días según la ley vigente para el momento de causarse el concepto. Así se establece.-
Así las cosas, en el cuadro siguiente, se reflejan las cantidades de días y salarios mínimos correspondientes a cada periodo:
Año Días por
Año Días que
Corresponden Salr Norm Total
2005 15 12,5 13,50 168,75
2006 15 15 17,07 256,05
2007 15 15 20,50 307,50
2008 15 15 26,64 399,60
2009 15 15 32,25 483,75
2010 15 15 40,80 612,00
2011 15 15 51,61 774,11
2012 30 30 68,25 2047,51
2013 30 30 99,10 2972,97
TOTAL 8022,24
En consecuencia, el concepto en referencia arroja la cantidad de Bs. 8.022,24 que debió cancelar la entidad de trabajo al demandante, al momento de finalizar la relación laboral. Así se decide.-
4. DIFERENCIAS DE SALARIOS desde el 01/11/”2006” hasta el “31”/01/2014, con base en los artículos 111, 129 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Reclama la cantidad de Bs. F.15.177, 26, señalando mes a mes la cantidad devengada y el monto que señala como diferencia.
En cuanto al concepto en referencia, la parte accionante indica que desde el mes de noviembre de 2011, no se le cancela el salario mínimo, sino por debajo del mismo. Y en efecto, al determinar el concepto reclamado, encabeza con un título en donde se lee que es desde el año 2011. Sin embargo, al mismo tiempo, elabora una serie de operaciones, de las cuales se observa que la diferencia se genera a partir del mes de noviembre de 2006, lo cual evidencia una contradicción pues no se sabe a ciencia cierta si reclama desde 2011 o desde 2006.
Aunado a lo anterior, llama la atención que el demandante indica los salarios mínimos, así como los salarios devengados y restando al primero lo recibido, obtiene las diferencias salariales reclamadas. Y no se explica de donde sacó los salarios reflejados como recibidos, es decir, si de recibos de pago, si de transferencias electrónicas, si de pagos en cheques, o simplemente de pagos en efectivo, guardados en la memoria o anotados. Y se resalta tal hecho puesto que del material probatorio el demandante, sólo trajo al proceso nueve (9) alegados recibos de pago, para una relación laboral de casi nueve (9) años.
Pero además de que sólo promovió nueve documentos como recibos de pago, tampoco hay plena identidad entre lo que ellos indican y lo afirmado en la demanda, así, por ejemplo, al vuelto del folio dos (2) del escrito de demanda, se indica que en mayo de 2006, devengó Bs.465,75, sin embargo, lo esgrimidos “recibos” señalan que devengó Bs.500,00 (F.34); se indica en la demanda, en el mismo vuelto del folio 2, que para el mes de julio de 2006, recibió Bs.465,75, mientras que los documentos promovidos como recibos señalan un ingreso de Bs.532,00.
No está de más señalar, que los señalados “recibos” carecen de valor frente a la parte demandada puesto que como se analizó en el punto de los medios de prueba, fueron cuestionados por la demandada al carecer de firma, sello húmedo, y en suma no emanar de su representada; empero ello no significa que no pueden emplearse con relación a la propia parte promovente, a través de los cuales indica lo que según ella devengó.
De tal manera que las contradicciones en la argumentación del concepto reclamado, la ambigüedad, traduce en un insuficiente cumplimiento de la carga de la alegación, lo cual no puede ni debe ser suplido por el Administrador de Justicia. Y consecuencia, el concepto de diferencia de salarios resulta improcedente. Así se decide.-
Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, resulta en el monto de setenta mil cuatrocientos treinta bolívares fuertes, con 46 céntimos (Bs. F.70.430, 46), la cual se condena a la reclamada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS J.J., C.A., a pagar al demandante ALEX EDIXON CALERO HARRISON por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborarles, como se aprecia en el cuadro siguiente. Así se decide.-“
Concepto Monto
Antigüedad 33111,79
Vac 29296,44
Utilid 8022,24
TOTAL 70.430,46
En definitiva todos y cada uno de los conceptos arriba procedentes, arrojan un total de SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. Bs. F.70.430,46),); por lo que se ordena a la empresa MULTISERVICIOS J.J. a cancelarle al ciudadano ALEX EDINSON CALERO HERRISON la mencionada cantidad, por conceptos de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
“Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 21/01/2014, hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, y luego del 07/05/2012 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en base a quince (15) días por trimestre, hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.
Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), antes del 07/05/2012, se computan aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicada rationae temporis), o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.
Es de puntualizar respeto a los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), y los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y tomando enguanta esto, se efectuará bajo los parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento. Así se decide.-
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (21/01/2014); mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-“
DISPOSITIVO:
Éste JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha quince (15) de diciembre del año 2014, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha quince (15) de diciembre del año 2014, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALEX EDIXON CALERO HARRISON, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS J.J., C.A., por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 01:59 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642015017
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
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