REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2014-000393
SENTENCIA DEFINITIVA:
Demandante: MARLON ELI HERNÁNDEZ AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.629.217, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: HOWARD QUINTERO, RICHARD PRIETO, GUIDO URDANETA Y ALFREDO ÁLVAREZ.
Demandada: CARBONES DEL GUASARE S.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de agosto de 1988, bajo el Nro 1, Tomo 72-A cuya ultima reforma de sus Estatutos Sociales se inscribió por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el 30 de marzo de 2001, bajo el Nro. 29, Tomo 17-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: GUSTAVO GONZÁLEZ, NELLY BRACHO, ELIANA VENCE, NELISBETH GONZÁLEZ, NECTARIO VILLALOBOS, BERTHA SALAS, ARGENIS CORZO, NELSIS ACEVEDO, EYLEN HERNÁNDEZ, GERMAN FINOL, GUSTAVO GONZÁLEZ, MARENNI CUNDANCIN, MARIA GONZÁLEZ, CARMEN PRIETO.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Cursa ante este Superior Tribunal, Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción en la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada.
DE LA CONTROVERSIA
Que en fecha 09 de marzo de 1992, comenzó a prestar servicios para Carbones del Guasare S.A, que al inicio de la relación laboral ocupó el cargo de Supervisor de Transporte supervisando al personal y velar por el cumplimiento de las normas en materia de seguridad y ambiente en las operaciones terrestres de las unidades de carga pesada desde la base operativa: Mina Paso Diablo hasta Santa Cruz de Mara, estando en la nomina menor mensual. Que en el mes de octubre de 1992 ocupó el cargo de Supervisor de Carga de buque (no se especifica las funciones) hasta el mes de abril de 2004, luego Encargado del departamento de logística de embarque, posteriormente al cargo de Oficial de protección de instalaciones portuarias o conocido en el argot marítimo nacional como el código PBIP. Que en el año 2007 a 2009 ocupó el cargo de Supervisor General de logística de carga, del año 2009 al 2012 el cargo de Supervisor de recepción de despacho en la cual percibía una serie de beneficios laborales y condiciones salariales muchísimas mas ventajosas que en los cargos anteriores como feriados trabajados, descansos adicionales semanales, descansos compensatorios, bonos nocturnos, primas dominicales, media hora de reposo y comida, complementos de jornada semanal, días adicionales por guardias en domingos, entre otros, pagadas de forma regular y permanente, con una jornada de 4 x 4, vale decir, 4 jornadas laboradas de 12 horas cada una por 4 días de descansos. Que los cargos ocupados no configuraron la condición de trabajador de confianza por cuanto nunca manejó secretos industriales o comerciales de la entidad de trabajo. Que en fecha 25 de Mayo de 2012 recibió una comunicación por parte de la gerencia de Recursos Humanos en la cual deciden modificar sus condiciones de la prestación del servicio y traslado a un puesto de trabajo inferior por cuanto las actividades inherentes al cargo fueron totalmente distintas a las ejecutadas durante los 3 años y medio. Que ese cambio de un puesto de trabajo distinto a otro inferior, trae como consecuencia la reducción exorbitante de su salario y demás beneficios legales y contractuales y que la transferencia al cargo de Supervisor de Recepción y Despacho al cargo de Supervisor de Transporte-grupo de guardia “E3” desde el punto de vista de las actividades a ejecutar, así como la reducción considerable de su salario, constituyen un despido indirecto. Que en fecha 06 de junio de 2012, presentó ante la sede administrativa de Carbones del Guasare S.A, una comunicación en la cual notificó su retiro justificado fundamentado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadores en su literal j. Que el cambio de salario de Bs. 17.013,00 mensuales pasaría a devengar Bs. 6.115,42 mensuales. Que la relación laboral se extendió por 20 años, 2 meses y 27 días. Que el 25 de julio de 2012, un mes y medio posterior a la terminación de la relación laboral, decidieron cancelarle sus prestaciones sociales sin incluir las indemnizaciones a las cuales reclama, que por el retardo al pago le corresponde los intereses de mora. Que es falso lo de la constancia de egreso emitida por el Seguro Social en la cual indican que el motivo de retiro es Renuncia de funcionario PU de carrera, por cuanto debió ser por retiro justificado por el despido indirecto, por lo que la demandada debió asumir el pago del paro forzoso. Que no le fue cancelado el tiempo de viaje, por cuanto desde el mes de julio de 1998 el mes de enero de 2007, su trabajo era desarrollado en la estación flotante Bulk Wayuu el cual era buque que se encontraba ubicado en aguas adentro del Lago de Maracaibo, que todos los días debía embarcarse en el Puerto de Maracaibo en la avenida Libertador, diagonal al Centro de Arte Lía Bermúdez, desde el muelle de la entidad de trabajo Transporte Acuático Tacamarina saliendo a las 6:00 a.m hasta el buque estación flotante Bulk Wayuu retornando a las 7:00 p.m al mencionado lugar de salida, que dicho viaje era de aproximadamente 30 minutos de ida y 30 minutos de vuelta, que en razón de ello reclama 101 meses de resultar 8 años x 12 meses= 96 meses + 5 meses. Finalmente reclama la indemnización por retiro justificado conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadores, por 450 días de salario integral a razón de Bs. 827,00 que arrojan la cantidad de Bs. 372.150,00, por concepto de tiempo de viaje la cantidad de 101 meses para un total de 1.010 horas de tiempo de viaje a razón de Bs. 70 (valor hora) cada una, para un total de Bs. 70.700,00, el pago del paro forzoso en razón de que la terminación de la relación laboral se debió a un retiro justificado, equivalente a un despido injustificado, por 90 días de salario a razón de Bs. 567,10 cada uno que arrojan la cantidad de Bs. 51.039,00, para un total demandado de Bs. 493.889,00. Solicita además los intereses moratorios, la indexación, costos y costas procesales.
Ante la reclamación efectuada por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda como hecho admitido indica que fue cierta la relación laboral, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia, la cual fue recibida por el analista de recursos humanos, José Rosario, que el sueldo básico para el cargo de Supervisor de Operaciones y Despacho era de Bs. 6.115,42 y el salario normal promedio de Bs. 17.013,00, que el demandante hizo carrera dentro de la patronal ocupando varios cargos dentro de la gerencia de transporte y embarque, que los cargos no fueron considerados como ascenso en la estructura organizacional sino modificaciones estructurales o movimientos internos de personal, pero niega que le corresponda el petitum del escrito libelar; que invocan como hecho negativo absoluto el señalamiento que hace la parte actora según el cual la patronal después de la terminación de la relación laboral entre las partes hubiera acordado con otros trabajadores, el pago del concepto de tiempo de viaje. Que no le corresponde la reclamación del paro forzoso por cuanto el artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece que el trabajador tiene un lapso de 60 días para solicitar la calificación por perdida involuntaria del empleo, que al haber renunciado el trabajador no se configura el supuesto que administrativamente exige para el pago del paro forzoso. Niega la demandada que desde el inicio de la relación laboral haya desempeñado el cargo de Supervisor de Transporte, por cuanto el cargo del demandante desde el año 1992 era de Inspector de Flota, empleado adscrito al departamento de transporte y embarque, cargo perteneciente a la nomina mensual menor, ocupando posteriormente diversos cargos dentro el departamento de Carbones del Guasare S.A. Niega que la labor consistía en supervisar el personal desde la fecha en la que comenzó a laborar. Que la diferencia radica en que el cargo de Supervisor de Recepción y Despacho lo ejecutaba en jornadas rotativas de 4 x 4, es decir, trabajando 4 días y descansando 4 días percibiendo una serie de conceptos como feriados trabajados, descansos adicionales semanales, descansos compensatorios y bono nocturno, entre otros; asignaciones que considera la demandada, eran intrínsecas a las guardias rotativas cumplidas por el demandante. Que su ultimo cargo desempeñado antes de renunciar era de Supervisor de Transporte, al cual fue transferido en fecha 25 de mayo de 2012, en un horario de 8 horas diarias de lunes a viernes y 2 días de descanso a la semana de 7:00 a.m hasta las 3:00 p.m, decisión de traslado que eran comunes y frecuentes en la vida laboral del demandante, sin que ello significara una desmejora salarial. Que no es cierto que las condiciones de la prestación del servicio hayan sido variadas ni se le haya trasladado a un puesto de inferior, ni que las actividades fueran distintas, ya que el demandante durante el tiempo de la relación laboral los mantuvo en la gerencia de Transporte y Embarque. Niega la patronal que el salario haya sido disminuido, por cuanto lo real fue que el demandante percibía un salario de Bs. 6.115,42 en la cual adicionaban otros conceptos en la medida en que éstos últimos eran causados efectivamente en la ejecución de su labor. Niega que lo percibido por el actor constituya derechos adquiridos. Que el hecho que la patronal haya realizado el traslado al demandante al cargo de supervisor de transporte y en consecuencia dejado de pagar los conceptos salariales inherentes a la jornada rotativa 4 x 4, no se configura como desmejora para el aludido trabajador, en razón de que los mismos no son derechos adquiridos, ya que en todo caso lo que existió fue una obligación por parte del patrono de pagar los conceptos labores devengados según la jornada, jornada ésta que era intrínseca a la guardia de 4 x 4 que no era la misma en la cual laboraba para la fecha en la cual presentó su renuncia el trabajador, por lo que no es cierto que la demandada haya infringido los derechos laborales al demandante por cuanto se mantendría laborando en la misma Gerencia de Transporte y Embarque considerando que el transporte es medular para la actividad de recepción y despacho del carbón mineral, actividades íntimamente vinculadas y propias de la Gerencia de Transporte y Embarque. Considera la demandada que el cambio de puesto de trabajo fue total y absolutamente apegado a la normativa laboral, al contrato de trabajo y a los movimientos internos del personal en virtud a los requerimientos de producción y mejora de procesos de la entidad trabajo. Que el cambio de cargo se debió a la contingencia que se viene presentando en la merma de la producción y los constantes problemas en el área de transporte, donde se detectaron fallas, todo conforme al articulo 18 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, por lo que se niega que exista violación a los derechos laborales del trabajador. Que por pertenecer a la nomina mayor mensual, estuvo sujeto a cambios de cargos como en efecto sucedió a lo largo de la relación laboral. Que la cantidad por ejemplo de Bs. 18.681,86 como salario normal mensual en el mes de enero de 2012, se debió a la variabilidad de las asignaciones pero siempre con un salario normal mensual de Bs. 6.115,42 sin que ello se configure una reducción del salario, por lo que siempre ese fue su único salario básico mensual. Que sí es cierto que el demandante renunció a sus labores de trabajo, por lo que ante el seguro social se procede a realizar el retiro como corresponde. Que al demandante se le notificó del cambio del cargo de supervisor de recepción y despacho al supervisor de transporte en la Gerencia de Transporte y Embarque, comenzando inmediatamente en las labores el día 25 de mayo de 2012. Niega que le corresponda el tiempo de viaje a la estación flotante Bulkwayuu con otros trabajadores de nomina mayor por cuanto el trabajador se encontraba excluido de la convención colectiva entre la demandada y el Sindicato Sintracarmiquim.
HECHO CONTROVERTIDO
Determinar si el motivo de la relación laboral fue producto de renuncia o despido, a los fines de examinar la procedencia o no de las indemnizaciones correspondientes a un despido y los demás conceptos reclamados por el actor como tiempo de viaje y el paro forzoso.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS DEL PROCESO
-Pruebas Documentales: -Comunicación emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la patronal dirigida al ciudadano MARLON ELÍ HERNÁNDEZ AMADO, de fecha 16 de abril de 2012. Este Tribunal Superior al verificar que no fue atacada conforme a derecho, le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Comunicación emitida por la parte actora a la patronal, de fecha 06 de Junio de 2012. Este Tribunal Superior al verificar que no fue atacada conforme a derecho, le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Planilla de pago por concepto de prestaciones sociales. Este Tribunal Superior al verificar que no fue atacada conforme a derecho, le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Finiquito de contrato de fideicomiso bancario. Este Tribunal Superior al verificar que no fue atacada conforme a derecho, le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Recibos de pago de salario y demás beneficios laborales de los años 1998 al 2012, ambos inclusive. Este Tribunal Superior al verificar que no fue atacada conforme a derecho, le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Recibos de pago de la bonificación de fin de año de los años 2002 al 2011. Este Tribunal Superior al verificar que no fue atacada conforme a derecho, le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Recibos de pago de vacaciones (descanso y bono) de los años 2000 al 2012. Este Tribunal Superior al verificar que no fue atacada conforme a derecho, le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Detalles de pago desde el año 2006 al mes de junio de 2012. Este Tribunal Superior al verificar que no fue atacada conforme a derecho, le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Comprobante de cheque del pago de la liquidación al actor. Este Tribunal Superior al verificar que no fue atacada conforme a derecho, le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Estado de cuenta de fideicomiso constituido en el Banco Mercantil a favor del demandante. Este Tribunal Superior al verificar que no fue atacada conforme a derecho, le otorga valor probatorio. Así se decide.
De los acompañados con la contestación: -De la comunicación denominada como Oferta de trabajo que riela en el folio 120. Este Tribunal Superior al verificar que no fue atacada conforme a derecho, le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Requisición de personal que riela en el folio 121. Este Tribunal Superior al verificar que no fue atacada conforme a derecho, le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Constancia de egreso del trabajador que riela en el folio 122. Este Tribunal Superior al verificar que no fue atacada conforme a derecho, le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos HORACIO CONTRERAS, CARLOS GARZON y MARIO PIRELA.
De la declaración del ciudadano HORACIO CONTRERAS manifestó que el cargo de Supervisor De Recepción De Despacho, era superior al de Supervisor De Transporte y que ameritaba tener conocimiento de normas legales, era mayor responsabilidad.
Los demás testigos, fueron contestes en afirmar conocer al accionante por haber sido compañeros de trabajo.
A tal efecto, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficiara al BANCO MERCANTIL, en el sentido que informen sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito y al Departamento o sistema de Fideicomiso del mismo banco. Al efecto, no consta en actas las resultas de dicha información, por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Que se oficie al BANCO PROVINCIAL en el sentido que informen sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito. Al efecto, no consta en actas las resultas de dicha información, por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Que se oficie a la entidad de trabajo BULKGUASARE DE VENEZUELA S.A en el sentido que informen sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito. Al efecto, no consta en actas las resultas de dicha información, por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Que se oficie a la CAPITANÍA DE PUERTO DE MARACAIBO a los fines que informe si Carbones del Guasare S.A mantiene relación con esa institución en razón de las operaciones de transbordo de carbón Bulkguayuu anclada cerca de la Boya 65 del canal del Lago de Maracaibo, de ser afirmativa, informar si en el desarrollo de dichas relaciones el demandante ha fungido como representante ante esa institución, en el periodo desde el año 2009 hasta el mes de mayo de 2012. Vistas las resultas que van del folio 146 al 148, informan que el demandante no posee rol de tripulante donde se relacione con embarcaciones de Bulkguayuua, en este sentido, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Que se oficie a la ESTACIÓN PRINCIPAL DE GUARDACOSTAS DE MARACAIBO a los fines que informe si Carbones del Guasare S.A mantiene relación con esa institución en razón de las operaciones de transbordo de carbón llevadas a cabo a través de la estación flotante de transferencia de carbón Bulkguayuu anclada cerca de la boya 65 del canal del Lago de Maracaibo y de ser afirmativa, informar si en el desarrollo de dichas relaciones el demandante como empleado de Carbones del Guasare S.A ha fungido como representante ante esa institución en el periodo comprendido desde el año 2009 hasta el año 2012. Vistas las resultas que van del folio 152 al 154, de las mismas se desprenden que no existe ningún tipo de relación laboral ni comercial con la entidad de trabajo Carbones del Guasare S.A (RIF G 20009783-3) en las operaciones de transferencia de carbón Bulkwuayuua anclada cerca de la boya 65 del canal del Lago de Maracaibo, en este sentido, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-De la exhibición de Documentos: De los controles o registros de embarque (salida y llegada) de sus trabajadores, del Puerto de Maracaibo Avenida Libertador diagonal al Centro de Arte Lía Bermúdez, “El Malecón”, desde donde el demandante salía a las 6:00 a,m a la estación flotante Bulk Wayuu retornando a las 7:00 p.m, ejecutado por la Transporte Acuático Tacamarina. Expuso la demandada, su imposibilidad de exhibirlos y la parte actora insistió en los mismos sin presentar la copia de los documentos requeridos, ni descripción del contenido de las mismas, por lo que no se configura las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-De las presentadas en la Audiencia de Juicio:
La parte demandada, consignó en un (01) folio útil, comunicación emitida por la entidad de trabajo Tacamarina, específicamente la Gerente de Finanzas al Departamento de Asuntos Legales, en la cual se dejó constancia que las millas náuticas que hay desde el Malecón al Bulkwuayuu es de 7 millas aproximadamente y su duración de viaje es de 40 a 50 minutos entre ida y vuelta, dependiendo de cómo se encuentre el Lago.
En relación a dicha prueba, la parte actora señaló que la misma resulta extemporánea y que en vista de haber sido suscrita por un tercero ajeno al proceso, debió ser ratificado en juicio por éste, en este caso el Tribunal de Juicio la admitió como medio de prueba, a reserva de su valoración en la definitiva, y se ordenó agregar a las actas procesales, en virtud de ello, siendo no ratificada en juicio, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escuchados como han sido las delaciones, es preciso determinar si el motivo de la relación laboral fue producto de renuncia o despido, a los fines de examinar la procedencia o no de las indemnizaciones correspondientes a un despido y los demás conceptos reclamados por el actor como tiempo de viaje y el paro forzoso.
Al respecto delata la parte actora recurrente que le corresponde la indemnización por despido conforme al articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto al decir, fue sujeto a un despido indirecto al ser cambiado del cargo de Supervisor de Recepción y Despacho (último cargo desempeñado hasta el año 2012) al cargo de Supervisor de Transporte y consecuencialmente una desmejora salarial y demás beneficios laborales; que en virtud del cambio, fue cuando decide justificadamente consignar ante el Departamento de Recursos Humanos de la entidad demandada, la renuncia por las desmejoras ocasionadas y al considerar que fue despedido indirectamente.
Conforme a lo anterior, la parte recurrente también consideró que la sentencia de Primera Instancia contiene el vicio de la falta de aplicación de la norma, específicamente del artículo 104 de la ley eiusdem, en relación a la denominación de salario, por cuanto el demandante recibía su salario permanente con horas extras, bono nocturno, etc; que existe suposición falsa a la comunicación del retiro, por cuanto el juez de primera instancia yerra al considerar que fue una renuncia, por lo que realmente fue una carta de retiro justificado; que existe una falta de valoración de pruebas, que hubo una contradicción sobre el tiempo de viaje, por cuanto fueron cancelados conforme al momento de los salarios causados, lo cual debió ser en base al ultimo salario; finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y la sentencia sea modificada y reformada a favor del demandante.
En contraposición de lo delatado, la parte demandada alegó en la Audiencia de Apelación que el demandante cumplía su jornada laboral de 4 x 4 en los puestos de embarque; que el cambio se dio por una adecuación a la estructura organizativa de la entidad de trabajo y de la potestad de trasladar al trabajador en otro puesto de trabajo, que eso no obedeció a una desmejora salarial, que hay que resaltar que el demandante presentó una carta de retiro por una supuesta desmejora en su salario normal, por lo tanto que no le corresponde las indemnizaciones reclamadas ni el paro forzoso y que en relación al tiempo de viaje, éste fue cancelado.
Así pues, debe destacar este Tribunal Superior que fue demostrado el cargo ocupado por el demandante durante la relación laboral dentro de la Gerencia de Transporte y Embarque, a saber, desde sus inicios con el cargo de Inspector de Flota como se refleja de la comunicación denominada Oferta de Empleo de fecha 25 de febrero de 1992, con las siguientes funciones: controlar el flujo diario de gandolas que transportan carbón desde la mina hasta el Terminal de embarque de la flota propia y contratada, asegurar el funcionamiento de la sección de transporte terrestre en el turno de trabajo que le corresponda, despachando las gandolas de la flota propia, haciendo las ordenes de reparación de gandolas a mantenimiento y llevando los controles establecidos, cumplir y hacer cumplir las normas de protección integral de la entidad de trabajo, supervisando a la flota contratista y dirigiendo la flota propia.
En este orden de ideas, no existe probanza alguna de que el trabajador demandante haya ostentado ascenso como los indicados en su escrito libelar como el cargo de Supervisor de Carga de Buque, Oficial de Protección de Instalaciones Portuarias y el cargo de Supervisor de Recepción y Despacho, sin embargo, en el escrito de contestación de la demandada, la accionada reconoce que el demandante estuvo en los cargos señalados pero que en virtud de su jornada bien reducida o no, era la adquisición de un salario mayor, todo dependiendo de las horas laboradas y de la jornada 4 x 4, a la cual fue la última cumplida, pero ciertamente al verificar los recibos de pagos consignados se demuestra que el tipo de nomina era Mayor, pero con asignaciones de un sueldo básico fijo para el año 2012 de Bs. 6.115,42 y pagos adicionales como feriado trabajado, descanso adicional, bono compensatorio, bono nocturno, descanso semanal, prima dominical, día adicional por guardia, ayuda de ciudad, así como las deducciones legales correspondientes.
De lo anterior, no encuentra este Tribunal Superior ninguna probanza en la cual se pueda comparar tanto el salario del cargo de Supervisor de Transporte como del Supervisor de Recepción y Despacho, toda vez que el demandante recurrente alega como defensa que fue desmejorado en su salario al ser cambiado del cargo de Supervisor de Recepción y Despacho al Supervisor de Transporte; no existe en ningún recibo de pago la diferencia salarial de los cargos, no logró la parte actora promover una prueba de inspección en la sede de la entidad de trabajo, -específicamente en los libros de nóminas- a los fines de verificar con exactitud la comparación de un cargo con el otro, mas aun cuando no fue indicado en el escrito de demanda sobre las diferencias de cada cargo, nótese que el demandante sagazmente no hace mención de ello, por lo que no es dable para este Tribunal apuntar con veracidad que exista una diferencia salarial a favor del demandante o una desmejora en el cambio de cargo. Así se establece.
Dentro de este contexto, fue comprobado que el cambio efectivamente fue materializado al emitir la entidad de trabajo la comunicación de fecha 16 de abril de 2012, en la cual se deja constancia de la adecuación en los cargos y puestos desempeñados, específicamente para ese año el demandante fue transferido como Supervisor General de Transporte en Nomina Mayor, en el grupo de guardia E3 adscrito a la Gerencia de Transporte y Embarque, ubicado en la sede del Terminal de transporte y embarque y este hecho fue reconocido por la accionada, al indicar que la transferencia de cargo fue por motivos a una adecuación en la estructura organizativa de la entidad de trabajo y de la potestad de trasladar al trabajador en otro puesto de trabajo.
A tal efecto, en relación a los deberes del trabajador, el artículo 18 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, Decreto N° 4.447 25 de abril de 2006, establece lo siguiente:
Artículo 18.- Deberes fundamentales del trabajador o trabajadora:
El trabajador o trabajadora observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:
a) Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.
b) Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono o patrona; y
c) Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicios al patrono o patrona.
Conforme a la previsión legal anteriormente indicada, se desprende como interpretación que los deberes del trabajador es la de prestar el servicio conforme a las condiciones que entre el patrono y el trabajador hayan acordado y en base a la productividad del mismo servicio, por lo que en base al caso sub examine el demandante como trabajador adscrito a la Gerencia de Transporte y Embarque en base a la primacía de la realidad ocupó cargos de Supervisor, pero la mutación de los cargos se debieron únicamente a las jornadas laborales diferentes, por lo que evidentemente al existir una jornada elevada a mas de 8 horas con asignaciones de horas extraordinarias y demás conceptos debido a la misma naturaleza del cargo, pues es claro que es mayor la remuneración a percibir.
Dentro de este mapa referencial, es preciso señalar lo que la ley sustantiva indica por SALARIO; articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial...”
Con esta orientación, se denota que el demandante ciertamente percibía esas asignaciones como bono compensatorio, ayuda de ciudad, descansos semanales, entre otros, pero es el caso que se configura es un salario normal mensual, la discusión se encuentra entonces en esa supuesta desmejora que no percibe este Tribunal en el acervo probatorio, por cuanto si bien se toma en cuenta el salario básico del año 2012 correspondiente a Bs. 6.115,42 no se denota con otra prueba que para el cargo de Supervisor de Transporte el salario sea menor a la referida cantidad, el actor lo que avista que con esa supuesta desmejora es el no percibir lo adicional del salario básico, por la misma jornada de 4 x 4 (4 días laborando y 4 días descansando) a la cual en sus últimos días de la relación laboral debió cumplir, por lo que es evidente que a menos jornada cumplida conforme a la misma naturaleza de productividad de la entidad de trabajo, para la actividad de recepción y despacho y transporte del carbón mineral, (actividades íntimamente vinculadas y propias de la Gerencia de Transporte y Embarque), menor la cantidad a percibir.
De este modo se explica que, no puede considerarse como un derecho adquirido la adquisición de una hora extraordinaria, de un bono nocturno y la ayuda de ciudad (a menos que sea percibido de forma permanente y continua), por cuanto estos son adquiridos sí solo sí la prestación del servicio fue efectivamente laborada; la desmejora se configura y se materializa si su salario básico haya sido reducido, por lo que el vicio denunciado sobre la falsa interpretación de la denominación de salario, es improcedente. Así se decide.
En lo que atañe pues a la renuncia o despido del demandante, infiere este Tribunal Superior que el ciudadano MARLON ELI HERNÁNDEZ AMADOR, presentó la renuncia como se demuestra de la documental fechada el 06 de Junio de 2012, y presentada a la patronal demandada como se evidencia del sello húmedo y recibido en la misma fecha de su emisión; indica la documental que renuncia por ser un retiro justificado de acuerdo a la previsión legal del articulo 80 literal j de la ley sustantiva laboral, pero es el caso que en el cambio de cargo solo estuvo a escasos días, por lo que se podría argumentar que si realmente haya sido trasladado temporalmente a un puesto inferior por lo menos se hubiese detectado el despido indirecto en un espacio de mas de 3 meses y con la reducción de su salario básico en menor grado, por cuanto si bien el articulo 80 ejusdem literal C establece como supuesto de hecho la no configuración de un despido indirecto cuando se cumpla con el requisito que sea el traslado temporal, caso de emergencia y en un lapso que no exceda de 90 días y la misma normativa es del tenor siguiente: No se considerará despido indirecto: (…) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días…”
De un modo general, se infiere pues que no se configuró un traslado temporal ni que haya sido por un espacio de mas de 90 días en el cargo inferior si hubiese sido el supuesto caso, por tanto y en cuanto, se repite que el cambio se debió a modificaciones de la estructura organizativa de la misma entidad de trabajo, por lo que concluye este Tribunal Superior que lo configurado en la relación laboral como término de la misma, fue producto de una RENUNCIA presentada por el mismo demandante, por consiguiente, no ha lugar a las indemnizaciones reclamadas por el supuesto despido y consecuencialmente improcedente la reclamación del paro forzoso, aunado al hecho que el mismo trabajador como lapso preclusivo tenia 60 días continuos siguientes a la terminación de la relación laboral ante el Instituto Nacional de Empleo y los procedimientos que éstos establezcan, para solicitar la calificación del derecho, por lo que debía esperar decisión del ente en un espacio de 15 días, con el derecho del trabajador solicitante a interponer el recurso de reconsideración y en su defecto el recurso jerárquico ante el presidente del Instituto Nacional de Empleo, agotando con ello la vía administrativa. Así se establece.
Por lo que no configurándose este hecho, a sabiendas que el demandante arguye en su defensa y/o reclamación que en la constancia de egreso emitida por el Seguro Social no debió ser la correspondiente por Renuncia de Funcionario PU de carrera, éste (el trabajador demandante) debió canalizar los procedimientos correspondientes a esa calificación de derecho, por lo que la reclamación del paro forzoso, es improcedente conforme a derecho. Así se decide.
En lo que respecta a la reclamación por tiempo de viaje, se desprende que el actor hace la reclamación al indicar en su libelo que era trasladado a la estación flotante de Bulkwayuu el cual era un buque que se encontraba ubicado en aguas adentro del Lago de Maracaibo, que el embarque era en el Puerto de Maracaibo desde el muelle de la entidad de trabajo Transporte Acuático Tacamarina, tal es el caso que la parte accionada en la Audiencia de Juicio consignó una documental que guarda relación con el tiempo de viaje en la cual Tacamarina por intermedio de la Gerencia de Finanzas informa al departamento de asuntos legales que las millas náuticas que hay desde el malecón al Bulkwuayuu es de 7 millas aproximadamente y su duración de viaje es de 40 a 50 minutos entre ida y vuelta dependiendo de cómo se encuentre el Lago.
Si bien este Tribunal Superior la desecha por no ser ratificada en juicio, pero no cabe la menor duda que tanto lo alegado por la parte actora como la parte demandada generan un indicio como auxilio probatorio para lograr la finalidad del medio probatorio, medio probatorio que es la referida documental consignada, por lo que corroborando el valor y alcance tanto de lo alegado como del indicio, es por lo que se tiene como cierto que el actor era beneficiario del transporte para cumplir con su jornada laboral, mas aun cuando el actor manifestó en su libelo que con el cargo de Supervisor de Transporte era desde la base operativa (Mina paso Diablo) hasta Santa Cruz de Mara.
Así pues, basándose este Tribunal Superior en el argumento anterior, esto da pie al fundamento legal en relación al articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente: “Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos”
Articulo 117: “El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia”
Para el autor, Gorphe, F en su obra la Apreciación judicial de las pruebas. Ensayo de un Método Técnico. Bogotá. Editorial Temis. (1985:202) el indicio “consiste en recoger e interpretar todos los hechos y circunstancias que puedan conducir al descubrimiento de la verdad”.
Villar T, en su obra Práctica Forense. Derecho Procesal Laboral (págs. 616, 617) indica: “Llámese indicio, todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general, todo hecho conocido o mejor dicho debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. Tanto pueden pertenecer al mundo físico como al de la conducta humana, y así, una persona que huye, suministra un indicio porque ésa es la reacción normal en el delincuente, la misma actitud que asume una parte en el proceso civil puede constituir un antecedente que decida la opinión del Juez.
Bello, H en la obra Análisis de las pruebas en el marco de los procedimientos contenidos en las diversas leyes de la Republica. Caracas, Venezuela. (2003:63) citando a el maestro colombiano Hernando DEVIS ECHANDIA, indica que “en sí los indicios constituyen todo hecho conocido o probado en el proceso, del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica-critica-presunción-basada en normas generales de la experiencia o en los principios científicos o técnicos. En los indicios se parte de un hecho cierto, acreditado o demostrado en el proceso, como lo es el hecho indicador, el cual contiene un argumento de prueba que induce a través de un razonamiento lógico y critico como lo es la presunción, basada en normas generales de la experiencia o en los principios científicos o técnicos, a otro hecho desconocido en el proceso, denominado hecho indicado, al cual se encuentra unido por una relación de causalidad”.
En base a las argumentaciones doctrinales, concluye este Tribunal Superior que el indicio fue patentizado en este proceso, por lo que se declara procedente al pago del tiempo de viaje conforme a los pronunciamientos del Tribunal A quo y en base a los artículos siguientes:
Artículo 171 LOTTT. Cuando el patrono o patrona esté obligado u obligada legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores y las trabajadoras desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que la organización sindical y el patrono o la patrona acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.
Con respecto a lo anterior, se condena al pago del tiempo de viaje, a razón del salario conforme a lo devengado en cada mes, por cuanto si fuese cancelado como lo reclama el demandante recurrente a razón del ultimo salario, se incurriría en una obligación de dar superflua, por cuanto es un concepto que se adquiere con la prestación efectiva del servicio y no como un concepto permanente, mas aun cuando se demostró que el demandante podía tener jornadas laborales normales a unas reducidas como las llamadas 4 x 4 (4 días laborando y 4 días descansando), por lo que queda firme la condena impuesta por el A quo, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Por consiguiente, el referido concepto se calcula de la siguiente manera:
Meses Fecha Salario mes Salar bás día Salar Horas Horas mes Totales
1 Jun-12 6115,42 203,85 25,48 10 254,81
2 May-12 6115,42 203,85 25,48 10 254,81
3 Abr-12 6115,42 203,85 25,48 10 254,81
4 Mar-12 6115,42 203,85 25,48 10 254,81
5 Feb-12 6115,42 203,85 25,48 10 254,81
6 Ene-12 6115,42 203,85 25,48 10 254,81
7 Dic-11 6115,42 203,85 25,48 10 254,81
8 Nov-11 5012,64 167,09 20,89 10 208,86
9 Oct-11 5012,64 167,09 20,89 10 208,86
10 Sep-11 5012,64 167,09 20,89 10 208,86
11 Ago-11 5012,64 167,09 20,89 10 208,86
12 Jul-11 5012,64 167,09 20,89 10 208,86
13 Jun-11 5012,64 167,09 20,89 10 208,86
14 May-11 5012,64 167,09 20,89 10 208,86
15 Abr-11 5012,64 167,09 20,89 10 208,86
16 Mar-11 5012,64 167,09 20,89 10 208,86
17 Feb-11 5012,64 167,09 20,89 10 208,86
18 Ene-11 5012,64 167,09 20,89 10 208,86
19 Dic-10 4248,00 141,60 17,70 10 177,00
20 Nov-10 4248,00 141,60 17,70 10 177,00
21 Oct-10 4248,00 141,60 17,70 10 177,00
22 Sep-10 4248,00 141,60 17,70 10 177,00
23 Ago-10 4248,00 141,60 17,70 10 177,00
24 Jul-10 4248,00 141,60 17,70 10 177,00
25 Jun-10 4248,00 141,60 17,70 10 177,00
26 May-10 4248,00 141,60 17,70 10 177,00
27 Abr-10 4248,00 141,60 17,70 10 177,00
28 Mar-10 4248,00 141,60 17,70 10 177,00
29 Feb-10 4248,00 141,60 17,70 10 177,00
30 Ene-10 4248,00 141,60 17,70 10 177,00
31 Dic-09 4248,00 141,60 17,70 10 177,00
32 Nov-09 4248,00 141,60 17,70 10 177,00
33 Oct-09 4248,00 141,60 17,70 10 177,00
34 Sep-09 4248,00 141,60 17,70 10 177,00
35 Ago-09 4248,00 141,60 17,70 10 177,00
36 Jul-09 4248,00 141,60 17,70 10 177,00
37 Jun-09 4248,00 141,60 17,70 10 177,00
38 May-09 4248,00 141,60 17,70 10 177,00
39 Abr-09 4248,00 141,60 17,70 10 177,00
40 Mar-09 4248,00 141,60 17,70 10 177,00
41 Feb-09 4248,00 141,60 17,70 10 177,00
42 Ene-09 6115,42 203,85 25,48 10 254,81
43 Dic-08 3600,00 120,00 15,00 10 150,00
44 Nov-08 3600,00 120,00 15,00 10 150,00
45 Oct-08 3600,00 120,00 15,00 10 150,00
46 Sep-08 3600,00 120,00 15,00 10 150,00
47 Ago-08 3600,00 120,00 15,00 10 150,00
48 Jul-08 3600,00 120,00 15,00 10 150,00
49 Jun-08 3600,00 120,00 15,00 10 150,00
50 May-08 3600,00 120,00 15,00 10 150,00
51 Abr-08 3600,00 120,00 15,00 10 150,00
52 Mar-08 3600,00 120,00 15,00 10 150,00
53 Feb-08 3600,00 120,00 15,00 10 150,00
54 Ene-08 3600,00 120,00 15,00 10 150,00
55 Dic-07 3600,00 120,00 15,00 10 150,00
56 Nov-07 3600,00 120,00 15,00 10 150,00
57 Oct-07 3600,00 120,00 15,00 10 150,00
58 Sep-07 3600,00 120,00 15,00 10 150,00
59 Ago-07 3600,00 120,00 15,00 10 150,00
60 Jul-07 3600,00 120,00 15,00 10 150,00
61 Jun-07 3600,00 120,00 15,00 10 150,00
62 May-07 3600,00 120,00 15,00 10 150,00
63 Abr-07 3600,00 120,00 15,00 10 150,00
64 Mar-07 3600,00 120,00 15,00 10 150,00
65 Feb-07 3600,00 120,00 15,00 10 150,00
66 Ene-07 3600,00 120,00 15,00 10 150,00
67 Dic-06 2649,57 88,32 11,04 10 110,40
68 Nov-06 2649,57 88,32 11,04 10 110,40
69 Oct-06 2649,57 88,32 11,04 10 110,40
70 Sep-06 2649,57 88,32 11,04 10 110,40
71 Ago-06 1795,10 59,84 7,48 10 74,80
72 Jul-06 1795,10 59,84 7,48 10 74,80
73 Jun-06 1795,10 59,84 7,48 10 74,80
74 May-06 1795,10 59,84 7,48 10 74,80
75 Abr-06 1795,10 59,84 7,48 10 74,80
76 Mar-06 1795,10 59,84 7,48 10 74,80
77 Feb-06 1795,10 59,84 7,48 10 74,80
78 Ene-06 1795,10 59,84 7,48 10 74,80
79 Dic-05 1795,10 59,84 7,48 10 74,80
80 Nov-05 1795,10 59,84 7,48 10 74,80
81 Oct-05 1795,10 59,84 7,48 10 74,80
82 Sep-05 1795,10 59,84 7,48 10 74,80
83 Ago-05 1795,10 59,84 7,48 10 74,80
84 Jul-05 1795,10 59,84 7,48 10 74,80
85 Jun-05 1795,10 59,84 7,48 10 74,80
86 May-05 1795,10 59,84 7,48 10 74,80
87 Abr-05 1795,10 59,84 7,48 10 74,80
88 Mar-05 1795,10 59,84 7,48 10 74,80
89 Feb-05 1795,10 59,84 7,48 10 74,80
90 Ene-05 1795,10 59,84 7,48 10 74,80
91 Dic-04 1795,10 59,84 7,48 10 74,80
92 Nov-04 1795,10 59,84 7,48 10 74,80
93 Oct-04 1795,10 59,84 7,48 10 74,80
94 Sep-04 1795,10 59,84 7,48 10 74,80
95 Ago-04 1795,10 59,84 7,48 10 74,80
96 Jul-04 1795,10 59,84 7,48 10 74,80
97 Jun-04 1495,90 49,86 6,23 10 62,33
98 May-04 1495,90 49,86 6,23 10 62,33
99 Abr-04 1495,90 49,86 6,23 10 62,33
100 Mar-04 1495,90 49,86 6,23 10 62,33
101 Feb-04 1495,90 49,86 6,23 10 62,33
TOTAL 14.704,87
De lo anterior, arroja un total de Bs. F. 14.704,87, por lo que se condena a CARBONES DEL GUASARE S.A. a cancelarle al ciudadano MARLON ELI HERNÁNDEZ AMADOR, la cantidad mencionada. Así se decide.-
Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.
Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, lo que respecta a la corrección monetaria tenemos:
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de la cantidad adeuda por la ex patronal, que resultó condenada a pagar. Así, de los Intereses del TIEMPO DE VIAJE O DE TRANPORTE durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto, desde el mes de febrero de 2004, hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 06/06/2012. Y de igual manera se producen intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación laboral (06/06/2012), y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que el concepto procedente, se ha de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.
Es de puntualizar respeto a los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Regimen y Regimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano MARLON ELI HERNÁNDEZ AMADOR en contra de CARBONES DEL GUASARE C.A.
TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.
CUARTO: NO SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES, del presente Recurso a la parte Actora Recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 11:59 a. m., quedando registrada bajo el No.PJ0642015000026.
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
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