REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: VP01-N-2013-000033
RECURRENTE: PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, C.A.) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.000, bajo el número 35 tomo 223-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Enrique González Rubio, Roberto Enrique Gómez, Andrés González Crespo, Bernardo González Crespo, Marinés Casas de Maroso, Diego Alberto González Crespo, Enrique González Crespo, Anapaula Rincón Echeto, María Gabriela Villamizar y Nathaly Gómez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: JEIMY EMILIA ARRIETA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.630.055, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.-
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Certificación oficio de número 0716-12, de fecha ocho (08) de agosto del año 2.012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.-
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.
I
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de abril del año 2.013, se recibió de la abogada en ejercicio Nathaly Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa contentiva de la certificación de enfermedad ocupacional signada con el número 0716-12, de fecha ocho (08) de agosto del año 2.012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, asignándole al asunto la nomenclatura VP01-N-2013-00033.
En fecha ocho (08) de abril del año 2.013, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha once (11) de abril del año 2.013 se declaró su competencia admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenando las notificaciones respectivas. Notificadas las partes en fecha tres (03) de febrero del año 2.015, se llevó a afecto la Audiencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, en fecha diez (10) de febrero del año 2.015, fue consignado el informe del Ministerio Público.
Así las cosas, encontrándose esta Alzada en la oportunidad correspondiente para dictaminar el fallo en la presente causa, lo realizan bajo los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa.
En tal sentido se hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Siendo así las cosas, la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Observa este Tribunal, que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Zulia (Diresat), en consecuencia y en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior del Trabajo es COMPETENTE para conocer el caso de autos. Así se declara.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Que en fecha dieciséis (16) de junio del año 2.006, la ciudadana Jeimy Emilia Arrieta Herrera ingresó en la Agencia Maracaibo Norte de su representada, que presentó desde el día primero (01) de noviembre del año 2.011 a consultas de medicina ocupacional de la DIRESAT Zulia, en donde alega padecer una supuesta enfermedad ocupacional. Que conforme a la supuesta investigación del origen de la enfermedad, cuya fecha ni siquiera se indica en la certificación, el INPSASEL, emitió la certificación recurrida en fecha ocho (08) de agosto del año 2.012 y notificada su representada en la fecha del diecinueve (19) de octubre del año 2.012, en la cual certifican que se trata de “…Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral (G56.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PACIAL (sic) PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexión y extensión y adoptar posturas forzadas de manos y muñecas. Fin del informe…”. Que el acto recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta toda vez que fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento que le garantizase a su mandante el pleno y eficaz ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, de igual forma certifica una supuesta enfermedad sin que el médico que suscribe el acto administrativo haya evaluado al paciente mediante la aplicación de los cinco (05) criterios que a tal fin prevé la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional. En particular, alega que el paciente no fue auscultado por el funcionario que certificó su enfermedad, no fueron precisadas las supuestas condiciones disergonómicas a las que aquél fue sometido, afirma que se interpretó erradamente lo que concierne al tiempo de exposición del trabajador a la fuente de riesgo por cuanto no se evaluó la discapacidad declarada, ni se fundamentó el carácter permanente. En este orden de ideas, señala que el acto administrativo se encuentra inficionado de nulidad absoluta toda vez la administración prescindió total y absolutamente del procedimiento trasgrediendo así los derechos fundamentales de su representada a la defensa y al debido proceso. Que de conformidad con los artículos 75 y 76 de la LOPCYMAT, el INPSASEL puede iniciar de oficio la investigación de una enfermedad ocupacional o accidente con el objeto de comprobar, calificar y certificar una enfermedad o accidente. Que conforme al postulado constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, las partes involucradas deben estar a derecho, es decir, notificadas las partes del proceso que se ha incoado a los fines de que puedan ejercer todas aquellas defensas que considere pertinentes, toda vez que sin duda alguna, el resultado de dicho procedimiento afectaría la esfera obligacional y patrimonial de su representada. Que todo procedimiento administrativo consta de una serie de actos de trámite que concluyen en un acto definitivo, pero que dichos actos se encuentra englobados en tres fases que son la iniciación, sustanciación y terminación. Así como el procedimiento administrativo tiene por objeto proteger el interés general, éste también sirve para resguardar el derecho a la defensa de los interesados; razón por la cual la fase de sustanciación resulta fundamental para que el interesado pueda merecer la oportunidad de presentar los alegatos y promover las pruebas que estime convenientes para una mejor defensa y promoción de sus intereses. Que cabe advertir que la legislación vigente no establece un procedimiento especial a los fines de la certificación de una enfermedad de origen ocupacional, razón por la cual resulta imperativo señalar lo establecido en el artículo 47 Y 48 de la LOPA. Que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por prescindencia absoluta de procedimiento que hubiese garantizado el derecho a la defensa de su representada, en efecto, de acuerdo con el procedimiento administrativo consagrado en la LOPA, el INPSASEL debió notificar a su representada y otorgarle un lapso de por lo menos diez (10) días para que expusiera sus razones y promoviese las pruebas que considerase pertinentes. Que en el caso de marras, la certificación fue dictada sin garantizarse el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues no brindó a su representada la oportunidad de ser oída y de exponer las razones por las cuales considera que lo certificado no se corresponde con la realidad, incurriéndose así en una descarada trasgresión de los mencionados derechos. Que en tales términos, en ausencia de un procedimiento especial en la LOPCYMAT o en su reglamento parcial, debió someterse al procedimiento ordinario previsto en los artículos 48 y siguientes de la LOPA, la inobservancia del mismo supuso la violación de los derechos de la defensa y del debido proceso. Denuncia el vicio del falso supuesto de hecho toda vez que no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco (05) criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad, por cuanto la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta. Igualmente, se configura el vicio de esta naturaleza cuando los hechos invocados no se corresponden con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad. Que vale la pena destacar que la ley asigna al patrono la carga de declarar los accidentes y enfermedades de los trabajadores que tiene bajo su dependencia y, de la misma manera, extiende al INPSASEL la posibilidad de iniciar de oficio la investigación de la enfermedad conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la LOPCYMAT. Que los criterios antes referidos, se encuentran acoplados en la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional, aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en diciembre del año 2.008, estableciéndose los siguientes criterios integrales a los fines de llevar a cabo la investigación correspondiente como lo son los criterios clínicos, paraclínicos, higiénico ocupacional, epidemiológico y legal. Que conforme a lo señalado, la DIRESAT-ZULIA transgrede el principio de legalidad establecido en los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la LOAP. Que de la certificación recurrida no se desprende evaluación integral, pues únicamente hace referencia a datos aislados que pudiesen coincidir con algún criterio contenido en la NT-02-2008, pero que sin duda alguna, no resultan congruentes con el hecho que se afirma, es decir, con haberse realizado la evaluación integral que incluye los cinco criterios. Que el simple señalamiento por parte de la Administración Pública de haberse constatado ciertos hechos, no resulta suficiente para revestir de legalidad al acto, puesto que esos hechos no han sido comprobados en el procedimiento administrativo, el cual fue omitido en el presente caso. Que aunado a esto, la administración debe dictar sus decisiones dentro del marco del principio de globalidad de la decisión previsto en los artículos 62 y 89 de la LOPA. Que este principio consagra el deber de la Administración de analizar y pronunciarse sobretodo lo que surja del expediente, mucho más, si es la Administración la que está alegando dichos hechos. Que de conformidad con los criterios jurisprudenciales, cuando en el acto administrativo no se incluye el análisis de los hechos considerados a los fines de subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma legal correspondiente, resulta imposible llegar a razonar como tal norma jurídica que impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva lo que hace factible la anulabilidad del acto. Que en tal sentido, resulta imposible razonar porque se considera que la supuesta enfermedad de la ciudadana Jeimy Arrieta reviste la condición de enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, si no explica de qué manera se realizó la evaluación integral qué se indica y cuáles fueron los resultados de ésta. Que en el estado de las cosas, nos encontramos frente a un vicio de falso supuesto por inexistencia de los hechos alegados por la administración pública como fundamento para tomar la decisión, toda vez que no es cierto que haya efectuado la evaluación integral que incluye los cinco criterios establecidos en la N-02-2008, además, la simple mención del supuesto cumplimiento de la evaluación no satisface los requerimientos legales vinculados con la causa del acto administrativo. A estos fines, resultaba imperativo comprobar fehacientemente tales hechos y así hacerlo constar de manera pormenorizada, y de acuerdo con el principio de globalidad de la decisión, ésta debe contener el análisis de todos los alegatos que surjan del expediente. Que existe falso supuesto de hecho, toda vez que no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómicas, por cuanto la administración pública señala que el trabajador se encontraba obligado a trabajar bajo supuestas condiciones disergonómicas, pero en el extenso cuerpo nunca se específica, como exige la fundamentación de los actos administrativos, cuáles son esas condiciones disergonómicas. En consecuencia, nos encontramos en presencia de un vicio de falso supuesto por la inexistencia de los hechos alegados, esto es, que la trabajadora presta servicios en condiciones disergonómicas, toda vez que resultaba esencial que la constatación de los hechos se plasmase en la propia decisión; por lo que ésta al no satisfacer dicho extremo, se encuentra inficionada de nulidad y así solicito que sea declarado. Que existe un falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1, del capitulo II, Titulo IV de la NT-02-2008 porque conforme a los criterios jurisprudenciales citados, existe un falso supuesto de derecho cuando la Administración usa como fundamento de su decisión una norma jurídica, pero le atribuye un sentido diferente al que le corresponde. Es por ello que resulta imperioso verificar la debida congruencia con lo previsto en las normas jurídicas que fundamentan el acto administrativo recurrido. Que en este sentido, el numeral 2.3.1, del capitulo II, Titulo IV de la NT-02-2008, es de gran importancia toda vez que es común que se pretenda establecer, como en efecto sucede en la certificación recurrida como exposición de antigüedad del trabajador y toda su jornada laboral, siendo que, debe encontrarse limitado al tiempo efectivo de exposición a los proceso peligrosos y fuentes de riesgos asociados con la enfermedad. Que no se hace referencia que en la investigación se haya tomado nota de los supuestos riesgos a lo que estuvo expuesta la ciudadana, y que fue supuestamente capaz de causar la enfermedad que ha sido certificada arbitrariamente por el médico ocupacional. Que es de suma importancia que para poder señalar el verdadero origen de una enfermedad, toda vez que es posible que efectivamente exista un riesgo capaz de generar la enfermedad, pero resulta que el trabajador solo se encuentra expuesto a él, de manera muy excepcional y por breves períodos, de tal modo que dicha fuente debe ser evaluada por el médico ocupacional de manera obligatoria. A pesar de ello, tal y como se evidencia del expediente administrativo y de la certificación misma, no fue evaluada por el médico ocupacional que certificó la enfermedad como originaria con ocasión al trabajo. Que hubo una violación del principio de legalidad previsto en la LOPA y en la Constitución, además, de un falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica. Que nos encontramos frente a un falso supuesto de hecho, toda vez que la administración pública no sometió a evaluación alguna a la ciudadana Jeimy Emilia Arrieta, por lo que resulta falsa la certificación de dicha enfermedad, de haberse ocasionado por el trabajo y de la disminución permanente de sus capacidades. Que existe un falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación. Que el diagnóstico de una lesión o de alguna alteración en el cuerpo humano puede o no acompañarse con la pérdida de funciones. De la misma manera, puede ocurrir que no existiendo diagnóstico desfavorable, la funcionalidad del paciente se vea limitada, tal como podría revelar los estudios paraclínicos. Que lo expuesto es de gran importancia cuando nos referimos a la discapacidad, pues ésta designa limitaciones funcionales como resultado directo o indirecto de alguna deficiencia física, psicológica o mental. En este sentido, cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacidad total y permanente sin efectuar su respectivo diagnóstico clínico, incurren en el vicio del falso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteración de sus funciones. Que por las razones de hecho y de derecho que se refieren a lo largo del escrito, solicitan que se admita y sustancie el presente recurso conforme a derecho, que se solicite a la DIRESAT ZULIA los antecedentes administrativos correspondientes, que practique con la celeridad debida las notificaciones pertinentes, que declare con lugar el recurso de nulidad, y por último que anule la certificación de número 0716-2012.
IV
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
Se deja constancia que ninguna de las partes consignaron pruebas.
-Copias certificadas del Informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se deja constancia que el mismo organismo administrativo remite resultas del referido expediente como consta en fecha 22 de Mayo de 2013, la cual se presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y que fuera agregado por este Tribunal Superior en fecha 23 de mayo de mismo año, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
V V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En el escrito donde manifiesta su opinión, el Fiscal Vigésimo Segundo, ciudadano Francisco José Fossi adujo lo siguiente: Que se observa que la parte recurrente no promovió elemento probatorio alguno, salvo el acervo documental relativo al recurso de nulidad propuesto. Que frente a las denuncias expuestas por la parte recurrente sobre que en la emisión del acto administrativo impugnado, se incurrió presuntamente en la lesión del derecho de la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el procedimiento de investigación para determinar el origen de la enfermedad presentada por la ciudadana Jeimy Arrieta se inició sin notificar a la empresa y sin permitirle consignar elementos probatorios pertinentes, a través de los cuales la patronal pudiera exponer las razones, así como promover las pruebas que considerase pertinentes, para desvirtuar la supuesta enfermedad profesional que padecía la trabajadora. Que en cuanto a lo que se refiere sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, la jurisprudencia patria ha enfatizado, que los mismos tienen fuerza aplicatoria no solo en las instancias jurisdiccionales sino también en las actuaciones administrativas, tal y como se desprende de lo dispuesto en el propio artículo 49 del texto constitucional, los cuales implican como elemento principal, la oportunidad para que el encausado pueda ejercer sus defensas; esto es, que frente a un acto que afecte sus derechos e intereses, el mismo puede contar con la oportunidad previa de conocer el hecho por el que es examinada su actuación. Que de igual modo la doctrina ha señalado, que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos: situación ante la que en extracción de lo alegado por la parte recurrente, se destaca que el derecho a la defensa, se concibe como la oportunidad para que el investigado sea escuchado y que en ese sentido, sean analizados oportunamente sus alegatos y pruebas, existiendo por tanto, la vulneración de este derecho, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, impidiéndole su participación o ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias, cosa que no sucedió en el presente procedimiento administrativo por cuanto tal y como se verifica de las actas procesales que discurren en el expediente se verifica, que una vez que la ciudadana Jeimly Arrieta acudió ante la instancia administrativa emisora de la certificación médica impugnada a fin de exponer el padecimiento que presenta, producido y/o agravado en virtud de su actividad laboral desarrollada para la empresa recurrente y compareciendo para ello a la consulta de medicina ocupacional de la DIRESAT ZULIA adscrita al INPSASEL desde el día 01-11-2011, a los fines de la evaluación médica respectiva; tal dirección a través del servicio de seguridad y salud en el trabajo, procedió a levantar un informe de investigación de enfermedad ocupacional. Que en consecuencia, se infiere que la quejosa sí estuvo en conocimiento del trámite realizado por la administración y que en razón de tal escenario, los derechos constitucionales denunciados como lesionados por la sociedad mercantil recurrente, para quien suscribe no se ven perjudicados. Que en relación con el alegato efectuado por la parte recurrente en cuanto a que el Órgano Administrativo emisor de la certificación médica impugnada, no logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad que presentó la trabajadora, o bien que la misma se derivase de la actividad laboral desarrollada por ésta y sin que se efectuase para ello ninguna evaluación integral, conforme a los cinco criterios establecidos concernientes al criterio higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, los cuales son necesarios para realizar la correspondiente investigación y así determinar las causas que originaron la enfermedad padecida, los cuales son necesarios para realizar la correspondiente investigación y así determinar la causa que originó la enfermedad padecida, supuestamente originándose de ese modo el vicio del falso supuesto de hecho y en virtud de lo cual, de la certificación médica no se comprueban los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen que las actividades desarrolladas por la ciudadana Jeimy Arrieta, se desarrollaban en condiciones disergonómicas, así como tampoco se efectuó un informe de investigación en el que se demostrara que la misma se encontraba expuesta a riesgos capaces de originar su padecimiento y que no se evidenció que en la certificación médica recurrida, que la DIRESAT ZULIA, a través del médico ocupacional realizase un diagnóstico clínico necesario para indicar si existía una patología ocasionada por el trabajo desempeñado y así determinar un caso positivo, si de ello derivaba una discapacidad o disminución en las funciones, a tenor de lo establecido en el artículo 141 del texto constitucional, el artículo 4 de la LOAP se destaca, que en efecto de la lectura de la certificación médica cuestionada se comprueba que la trabajadora se le diagnosticó el padecimiento de la enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le produce una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación de cargas, realizar movimientos repetitivos entre otras, y que tal diagnosticó fue realizado conforme a los cinco criterios, así como la investigación efectuada por el servicio de seguridad y salud en el trabajo, delegados de prevención y miembros del comité de seguridad y salud laboral de la empresa. Que atendiendo a las diversas funciones que desempeñaba la ciudadana Jeimy Arrieta en la empresa bajo el cargo de analista contable, tal trabajadora en razón de tales funciones debía someterse a movimientos repetitivos de miembros superiores (manos y muñecas). De modo que durante el tiempo que la trabajadora estuvo expuesta a las labores repetitivas, la misma se vio forzada a mantener reposo en dos ocasiones y tales reposos conducen a conjeturar que tales padecimientos se originaron en el ejercicio de las funciones o labores desarrolladas por la empresa. Que todo esto quedó asentado en el informe según el criterio clínico empleado, en el item denominado resumen clínico de la enfermedad ocupacional. Que del informe de investigación de origen ocupacional , en el item XVIII, denominado criterio paraclínico se obtuvo según evaluaciones de apoyo y soporte de criterio clínico realizados, la practica de exámenes realizados en fecha 21-02-2011 en el centro médico de occidente, entre estos una electro miografía y en el que hubo como hallazgos electrofisiológicos, la lesión troncular motora parcial moderada del nervio mediano derecho del túnel del carpo, con elementos de cronicidad sin signos bioeléctricos de lesiones radiculares cervicales, originado en consecuencia del caso, que según la información obtenida a través de la amemnesis de la trabajadora, los antecedentes laborales, examen físicos y estudios paraclínicos, se origina la patología presentada como una enfermedad de posible origen ocupacional y por lo que no se recomendaba halar, empujar, ni elevar cargas, realizar pausas activas de cinco minutos cada cuarenta y cinco minutos, evitar posturas que implique desviación de las muñecas entre otras. Que queda en evidencia para quien suscribe el informe, que en efecto la Administración en contravención a lo denunciado por la empresa actora, sí realizó la correspondiente evaluación integral de la trabajadora y su puesto de trabajo, demostrando además la relación de causalidad entre la enfermedad que presentó la trabajadora y la actividad laboral desarrollada por ésta, por lo que no se delata el vicio del falso supuesto de hecho alegado. Que el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A. en contra de la certificación médica contenida en el oficio número 0716-2012 de fecha 08-09-2012, emitida por la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y suscrita por el Dr. Ronny González en su condición de médico adscrito a la referida institución, y en la que se le diagnosticó a la ciudadana Jeimy Arrieta el síndrome del túnel carpiano bilateral, el cual es considerado como una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas así como realizar movimientos repetitivos en flexión y extensión y adoptar posturas forzadas de manos y muñecas, por lo que debe ser declarado por este órgano jurisdiccional Sin Lugar.-
VI
DE LOS INFORMES
DE LA PARTE RECURRENTE
Que la recurrente se encuentra legitimada para ejercer la presente acción de conformidad con el articulo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el articulo 259 de la carta magna, articulo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de impugnar el oficio Nro 0716-16 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia) de fecha 08 de agosto de 2012, siendo notificada la recurrente en fecha 19 de octubre de 2012, por cuya virtud el referido ente emitió certificación de padecimiento de una enfermedad contraída por el trabajo a nombre de la ciudadana Jeimy Arrieta. Que la ciudadana Jeimy Arrieta comenzó a prestar servicios en la Agencia Maracaibo Norte de Pepsi Cola de Venezuela C.A., en fecha 16 de junio de 2006, que se presenta el día 01 de noviembre de 2011 en consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, legando padecer una supuesta enfermedad ocupacional. Que es el caso que el Inpsasel luego de haber realizado la supuesta investigación del origen de la enfermedad, cuya fecha de investigación no pudo ser conocida por la recurrente, (según no se indica fecha alguna en la certificación) emitió la certificación recurrida en fecha 08 de agosto de 2012 y notificada a la recurrente el día 19 de octubre de 2012, en la cual se certifica Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral (G56.0) considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexión y extensión y adoptar posturas forzadas de manos y muñecas. Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta toda vez que la Administración prescindió total y absolutamente de procedimiento, transgrediendo los derechos constitucionales de Pepsi Cola de Venezuela C.A a la defensa y al debido proceso, que en efecto de conformidad con el articulo 75 y 76 de la Lopcymat, el Inpsasel puede iniciar de oficio la investigación de una enfermedad o accidente con el objeto de comprobar, calificar y certificar una enfermedad o accidente. Que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, las partes involucradas deben estar a derecho, es decir, notificadas del proceso que se ha iniciado a los fines de que puedan ejercer todas aquellas defensas que considere pertinentes, toda vez que, sin duda alguna, el resultado de dicho procedimiento afectaría la esfera obligacional y patrimonial de la recurrente. Que es conocido que el procedimiento administrativo tiene por objeto proteger el interés general, cónsono con tal interés encontramos el resguardo al derecho a la defensa de los interesados. Que la Ley especial no prevé procedimiento especial a los fines de la certificación del origen ocupacional de una enfermedad por lo que será el establecido por el procedimiento administrativo ordinario previsto en el artículo 48 y siguientes de la LOPA. Que en el caso que les ocupa la certificación contenida en el acto administrativo Nro 0716-2012 del 08 de agosto de 2012, presuntamente suscrita por el Dr. Ronny González, fue dictada sin garantizarse el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la constitución, por cuanto no se brindó a la demandada la oportunidad de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que lo certificado no se corresponde con la realidad, incurriéndose así en la grosera trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso; que este derecho se encuentra directamente relacionado al debido proceso y entraña el derecho a ser notificado del inicio de un procedimiento que pueda perjudicar los derechos del particular así como el derecho a hacerse parte en el procedimiento del cual fue notificado, que conlleva al acceso al expediente y al derecho a formular alegatos, promover pruebas y de hacer cualquier impugnación. Que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la LOPA, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que hubiese garantizado el derecho a la defensa de la parte recurrente. Que en efecto el procedimiento administrativo ordinario el Inpsasel debió notificar a la recurrente y otorgarle un lapso de por lo menos 10 días para que expusiera las razones y promoviera las pruebas que considerase pertinentes a propósito de la supuesta enfermedad profesional que sostiene padecer la ciudadana Jeimy Arrieta. Que el procedimiento constituye una verdadera garantía para la protección de los intereses de los particulares frente a la arbitrariedad de la Administración Pública, es por ello que la LOPA impone a los funcionarios el deber de actuar de conformidad con la legalidad. Que el acto administrativo al encontrarse viciado de nulidad absoluta, es irrito, que la inobservancia en la que se incurrió supuso la violación flagrante y grosera del derecho a la defensa pues no se le garantizó la posibilidad de ser oída con anterioridad, por lo que solicita sea declarado su nulidad. Que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta por exhibir vicios en su causa, toda vez que se prescindió de la evaluación del paciente y no fueron aplicados los criterios contemplados en la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (NT-02-2008). Que la causa del acto administrativo está conformada por las razones de hecho y de derecho que provocan la actuación de la Administración, esto es, los motivos que justifican la actuación del órgano administrativo y que al mismo tiempo sirven de fundamento tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, garantizando la legalidad de sus actos el cual se erige en principio rector de la actividad administrativa, por lo que la Administración debe comprobar fehacientemente los hechos para que una vez establecidos con certeza proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable, conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica, apreciando y valorando dicha norma jurídica, en cuyo momento puede incurrirse en error de hecho (falsedad) y error de derecho (apreciación errónea de los hechos) y finalmente debe extraer de esa aplicación al caso concreto, la consecuencia jurídica prevista en la ley, ejerciendo de este modo su actividad apegada al principio de legalidad. Que existe el falso supuesto o vicio en la causa, cuando la Administración Publica, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. Que existe falso supuesto de hecho, toda vez que no se realizó la evaluación integral que incluye los 5 criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad, que en el caso bajo análisis, la certificación Nro. 0716-2012 de fecha 08 de agosto de 2012, hoy recurrida, señala como fundamento de su declaración y posterior certificación de una supuesta evaluación integral que incluye los criterios establecidos en la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional y en efecto establece que una realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios 1.-Higiénico-ocupacional, 2.-Epidemiológico, 3.-Legal, 4.-Paraclinico y 5.-Clínico, a través de la investigación realizada por el servicio de seguridad y salud en el trabajo, delegados y delegadas de prevención y miembros del comité de seguridad y salud laboral de la mencionada empresa y que tal investigación riela en el expediente ZUL-47-IE-12-0286 bajo la orden de trabajo N° ZUL-12-1402 de fecha 29 de mayo de 2012 donde pudo constatarse una antigüedad laboral de 5 años y 10 meses hasta el momento de la investigación, donde realizaba las siguientes actividades: analista contable, en la recepción de monedas, efectivo y cheques, contaje de billetes a mano, recepción de facturas, facturación de despacho, ordenar la facturación por ruta, depositar en la bóveda y que en base a la verificación de los procesos peligrosos, debía someterse a movimientos repetitivos de miembros superiores (manos y muñecas). Que en base al principio de la legalidad es el Inpsasel quien se encuentra obligado a efectuar una investigación previa cumpliendo con los criterios antes señalados, para que la misma de base a la certificación y ésta tenga valor. Que el Diresat reconoce abiertamente que no realizó evaluación integral que incluyera los 5 criterios, por cuanto se basó en la certificación efectuada por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, es decir, que se delata que la investigación no la realizó alguno de los supervisores de seguridad y salud adscritos al Inpsasel y que lo cierto es que no está dado a la Administración Publica desobedecer una norma legal que le señala que antes de certificar el origen de una enfermedad, debe realizar por su propia cuenta una investigación previa, a los fines de poder constatar y evaluar lo indicado en la NT-02-2008. Que a pesar de lo anterior y tomando en cuenta el propio acto en cuestión, de la certificación recurrida, no se desprende dicha evaluación integral, pues únicamente se hace referencia a datos aislados que pudiesen coincidir con algún criterio contenido en la NT-02-208, pero que sin duda no resultan congruentes con el hecho que se afirma, es decir, de haberse realizado la evaluación integral que incluye los 5 criterios expuestos anteriormente indicados. Que no es cierto que se haya realizado una evaluación integral para emitir el informe que califica el origen de enfermedad, que el haberse constatado ciertos hechos, no es suficiente para revestir de legalidad al acto, puesto que esos hechos no han sido comprobados en el procedimiento administrativo, el cual fue omitido en el presente caso. Que esta causa con el falso supuesto, encierra un problema especifico que ocurre cuando se alega hechos invocados por la administración de forma inexistente. Que los actos administrativos insisten en valerse de informaciones que carecen de valor probatorio y que fueron llevados a los autos sin el debido control y contradicción de los interesados, por lo que incurren en un falso supuesto de hecho. Que la Administración Pública debe dictar sus decisiones dentro del marco del principio de globalidad de la decisión, previsto en el articulo 62 y 89 de la LOPA, que es analizar y pronunciarse sobre todo lo que surja del expediente aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando los derechos de loa participantes en el procedimiento administrativo. Que no fue aplicado el criterio clínico o funcional en la investigación, que en ese sentido el Dr. Ronny González no auscultó ni evaluó clínicamente a la ciudadana Jeimy Arrieta determinando cuáles fueron los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre empleo, periódicos y de egreso de la trabajadora. Que tampoco el Inpsasel realizó personalmente los exámenes a Jeimy Arrieta con su correspondiente interpretación transversal y longitudinal relacionándolos con la evaluación clínica de la paciente, que tampoco se deriva de la certificación el criterio higiénico ocupacional, es decir, que se hubiese analizado la actividad de trabajo tomando en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes al proceso peligroso, detallando la presencia de los mismos, esto es el factor de riesgo y su interacción con el trabajo con el trabajo, tiempo y niveles de exposición reales implicados en la enfermedad con el objeto de investigar si fue capaz de causar la enfermedad analizando cuántos minutos u horas dentro de la jornada de trabajo efectiva y realmente se expuso a ese riesgo, por lo que se debió reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad, que en conclusión, no se analizaron las condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo de Jeimy Arrieta, que tampoco se describieron los agentes etiológicos, es decir, aquellos agentes que causan la enfermedad. Que resulta imposible que sea declarada la enfermedad con ocasión al trabajo con una discapacidad parcial permanente, por cuanto no se explica de qué manera se realizó la evaluación integral que se indica y cuales fueron sus resultados. Que la Diresat Zulia, transgrede el principio de legalidad previsto en el articulo 141 de la Constitución y artículo 4 de LOPA y comete el vicio de falso supuesto por inexistencia de los hechos alegados por la administración por cuanto no es cierto que haya efectuado la evaluación integral que incluyera los 5 criterios técnicos establecidos en la NT-02-2008, por la simple mención del supuesto cumplimiento de la evaluación integral que no satisface los requerimientos legales vinculados con la causa del acto administrativo, por lo que resulta imperioso comprobar tales hechos y así hacerlo constar de manera pormenorizada y de acuerdo con el principio de globalidad de la decisión, ésta debe contener el análisis de todos los alegatos que surjan del expediente, por lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y así lo solicita. Que existe el falso supuesto de hecho, toda vez que no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica, al indicar la administración publica que el trabajador se encontraba obligado a trabajar bajo condiciones disergonomicas, pero en el extenso cuerpo de la certificación, nunca se especifica cómo exige la fundamentación de los actos administrativos, cuales y en que constituyeron esas condiciones disergonómicas, que el acto administrativo apenas alcanza a indicar que sus actividades consistían en la recepción de monedas, efectivo y cheques, contaje de billetes a mano, recepción de facturas, facturación de despacho, ordenar la facturación por ruta, depositar en la bóveda, entre otras cosas, que se debió en la certificación recurrida, exponer los hechos y circunstancias con base en los cuales se alcanzó la conclusión de que se estaba en presencia de una enfermedad originaria con ocasión al trabajo. Que en la certificación no se desprende razonamiento alguno que justifique la posición que asume el medico ocupacional en cuanto a que las actividades desempeñadas por la ciudadana Jeimy Arrieta se efectuaron en condiciones disergonomicas, estableciendo una relación de casualidad entre dichas condiciones y la enfermedad, no se conoce de qué manera éstas le ocasionaron la enfermedad que dice padecer; que para poder determinarlo debió evaluar las actividades que efectuaba en el ejercicio de la prestación de servicios con el objeto de verificar si realizaba o no las actividades que ameritaban forzar la postura natural de las manos, es decir, que debió establecer en la certificación de qué manera las actividades realizadas afectaba la salud de la ciudadana Jeimy Arrieta, por lo que existe un vicio de supuesto por la inexistencia de los hechos alegados, por lo que al no estar satisfecho este extremo, se encuentra inficionado de nulidad y así solicita sea declarado. Que existe el falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del capitulo II, titulo IV de la NT-02-2008, es decir, que se le atribuyó a una norma jurídica un sentido diferente al que debió corresponder, que el referido numeral establece el tiempo de exposición en el o los puestos de trabajo, se deben reflejar las jornadas diarias y semanales incluyendo las horas extraordinarias laboradas así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados a la enfermedad, que en el presente caso y es común que se toma en cuenta la antigüedad del trabajador y toda su jornada laboral siendo que debe encontrase limitado al tiempo efectivo de exposición a los procesos peligrosos y fuentes de riesgos asociados con la enfermedad, es decir, que debe indagar sobre las horas o minutos que semanal, mensual o anualmente el trabajador se expone de manera efectiva a ese proceso peligroso, por lo que en la certificación de enfermedad recurrida solo se hace referencia a que se constató una antigüedad de 5 años y 10 meses, es decir, que se tomó en cuenta el tiempo que ha venido prestando servicios para la empresa de manera genérica, sin que exista constancia de haber evaluado cuánto tiempo efectivamente la ciudadana Jeimy Arrieta se encontraba expuesta a un supuesto riesgo capaz de generar una pretendida enfermedad, que no se evidencia de la certificación ni del inexistente informe de investigación del origen de la enfermedad realizado por el Inpsasel, que se haya tomado nota de los minutos, horas, días semanas meses o años en que supuestamente la referida ciudadana se encontraba expuesta a un riesgo tal, capaz de causar la enfermedad que ha sido certificada arbitrariamente por el médico Dr. Ronny González, adscrito a la Diresat-Zulia del Inpsasel y ello es así porque interpreta de manera errada el numeral 2.3.1 del capitulo II del Titulo IV de la NT-02-2008, que tal elemento es suma importancia para poder señalar el verdadero origen de una enfermedad, toda vez que es efectivamente exista un riesgo capaz de generar la enfermedad, pero resulta que el trabajador solo se encuentra expuesto a él de manera muy excepcional y por breves periodos de tal modo que dicha fuente de riesgo, no resulta idónea de generar la enfermedad alegada o de agravarla, por lo que en la certificación hoy recurrida no fue evaluada por el medico ocupacional que certificó la enfermedad como originaria con ocasión al trabajo, toda vez que entiende que el tiempo de exposición se refiere a la antigüedad del trabajador y no al tiempo de efectiva exposición a la fuente de riesgo, por lo que considera que el acto se encuentra viciado de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del capitulo II del Titulo IV de la NT-02-2008. Que se violó el principio de legalidad previsto en la LOPA y la Constitución y el falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación medica de conformidad con el criterio clínico, por cuanto no se evidencia que la ciudadana Jeimy Arrieta haya acudido a la Diresat Zulia, a los fines de que le fuese practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que dice padecer omitiéndose así el criterio clínico establecido en el numeral 2.5 del capitulo II del titulo IV de la NT-02-2008 y que no se indicaron la serie de exámenes médicos que ésta consignó ni porque no se realizó y cual fue el resultado del diagnostico clínico realizado por le medico ocupacional adscrito a la Diresat Zulia. Que esta omisión de la evaluación medica que debió practicarse sobre la ciudadana Jeimy Arrieta vicia la nulidad al acto administrativo recurrido y afirma arbitrariamente que el paciente jamás evaluado por el medico que suscribe la certificación, padece una enfermedad ocupacional que lo discapacita parcial y permanente. Que no se evaluó al paciente sin haber realizado la investigación correspondiente y sin los criterios técnicos correspondientes. Que se encuentra en un falso supuesto de hecho, por cuanto la administración no se sometió a evaluación alguna a la ciudadana Jeimy Arrieta, por lo que resulta la certificación de su enfermedad de haberse ocasionado por el trabajo y de la disminución permanente de sus capacidades, por lo que solicita la nulidad absoluta del acto. Que existe falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación. Que la discapacidad designa limitaciones funcionales como resultado directo o indirecto de alguna deficiencia física, psicosocial o mental, por lo que cuando el medico ocupacional declara que existe una discapacidad total y permanente sin efectuar su respectivo diagnostico clínico, incurre en un falso supuesto de hecho, por cuanto no cuenta con la información necesaria para poder certificar la perdida o alteración de funciones. Que queda delatado el vicio de falso supuesto de hecho por inexistencia de la evaluación clínica necesaria para determinar la discapacidad de la ciudadana Jeimy Arrieta derivándose de ello la nulidad del acto recurrido. Que por todas las razones de hecho y de derecho, solicita sea declarado con lugar la acción de nulidad interpuesta, anulando la certificación Nro. 0716-2012 de fecha 08 de agosto de 2012 emanada de la Diresat Zulia adscrita al Inpsasel mediante la cual certifica la enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinada como ha sido la reclamación que hiciere la patronal PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo referida a la certificación médica que fue dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por intermedio de la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia), de fecha 08 de agosto de 2012, bajo oficio Nro. 0716-2012, en el expediente Nro. ZUL-47-IE-12-0286, en la cual declaró a favor de la ciudadana Jeimy Arrieta, (en su condición de trabajadora de la recurrente y tercero interviniente en la causa): Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral (G56.0) considerada como Enfermedad Ocupacional, contraída con ocasión del trabajo, ocasionándole a la trabajadora una Discapacidad parcial y permanente con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexión y extensión y adoptar posturas forzadas de manos y muñecas.
Lo anterior, como consta en el procedimiento administrativo consignado en este proceso, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 22 de mayo de 2013 y valorado por este Tribunal Superior, asimismo del informe del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del informe presentado por la parte recurrente, este Superior Tribunal para resolver la presente solicitud de nulidad, debe determinar los siguientes vicios:
• El vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto no se realizó la evaluación integral que incluyera los 5 criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad, como el Higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica, la inexistencia de la evaluación médica conforme al criterio clínico y por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación.
• El vicio del falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capitulo II, Titulo IV de la NT-02-2008.
• La violación del Principio de legalidad previsto en la LOPA y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Antes de pronunciarse este Tribunal a los vicios delatados, es preciso señalar que del acto administrativo impugnado, se refleja que se aperturó la investigación correspondiente, dejando constancia que la ciudadana Jeimy Arrieta (tercero interviniente en el presente recurso), para la entidad de trabajo Pepsi Cola de Venezuela C.A, ostentaba el cargo de Analista Contable con las siguientes funciones: recepción de monedas, efectivo y cheques, contaje de billetes a mano, recepción de facturas, facturación de despacho, ordenar la facturación por ruta y depositar en bóveda, en base a las declaraciones de la misma trabajadora era recibir el dinero que entra en la agencia, procesarlo en sistema, contar dinero, monedas, embolsar las monedas y hacer los envíos a blindados, facturar, separar y grapar créditos, con una jornada de 8 horas diarias de lunes a sábado, con horas extraordinarias, que sus herramientas eran computador, teclado, mouse, bolsas para envíos de dinero tanto billetes como monedas y presintadora.
Además, se dejó constancia por parte del inspector administrativo de la constitución del comité de seguridad y salud laboral en fecha 05 de marzo de 2007, en el criterio higiénico ocupacional se determinó que dentro de los procesos peligrosos asociados a la enfermedad fueron de movimientos repetitivos, con un tiempo de exposición de 5 años, en jornadas de 1:00 p.m. a 8:30 p.m. con una hora de descanso, de 2:00 p.m. a 9:30 p.m. y de 3:00 p.m. a 10:30 p.m.; dentro de las condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso del trabajo, no aplicaba ninguna condición insegura, insalubre o peligrosa a la patología; de la descripción de los agentes etiológicos en el puesto de trabajo no aplicaba agentes ni físicos, ni químicos, biológicos, psicosocial ni metereológicos sino Disergonómicos.
De los controles realizados en el puesto de trabajo se implementaron charlas ocupacionales, técnicas de simplificación del trabajo en actividades cotidianas y laborales y pausas activas; en lo que respecta a los resultados de las evaluaciones medicas realizadas por la entidad de trabajo a los trabajadores que laboran en los puestos de trabajo sometidos a investigación, no existió información en la evaluación del puesto de trabajo ni método utilizado en la evaluación. Del criterio clínico o la identificación realizada por el servicio de seguridad y salud en el trabajo respecto al diagnóstico de la enfermedad, como antecedentes clínicos personales se dejó constancia que fueron varicela, parotiditis, infección urinaria y cesaría 2002-2004, refiriendo la misma trabajadora que en Diciembre de 2010, presentó dolor en mano derecha de moderada a fuerte intensidad, con irradiación hacia el antebrazo derecho acompañado de adormecimiento, parestesia y pérdida de la fuerza muscular (con caída de objetos), presuntamente asistió a consulta con cirujano de mano, quien diagnosticó Síndrome de Túnel Carpiano Derecho, recomendando tratamiento quirúrgico y reposo laboral.
En lo que atañe al criterio paraclínico sobre las evaluaciones de apoyo y soporte del mismo, se constata en el informe del órgano administrativo que fue realizado un examen de electromiografía y como resultado fue presuntamente la lesión troncular motora parcial moderada del nervio mediano derecho en el túnel del carpo con elementos de cronicidad, sin signos bioeléctricos de lesiones radiculares cervicales, en fecha 21 de febrero de 2011, en el Centro Medico Occidente, la cual se le refirió exámenes de laboratorio, diagnostico de imagen, espirometría, audiometría, entre otros, realizadas a la trabajadora.
Finalmente, el órgano administrativo encargado de la investigación conforme a las declaraciones de la misma trabajadora y de las documentales como informes médicos “presuntamente consignados”, certificó el Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral (G56.0), a tales efectos, no se encuentra en discusión que la investigación haya sido practicada pero se denota que la evaluación integral a la ciudadana Jeimy Arrieta, no fue con mayor exhaustividad y precisión medico-ocupacional, no se denota que el acto esté revestido de legitimidad al considerar la enfermedad ocupacional solo en base a las declaraciones de la trabajadora; no se evaluó con precisión el puesto de trabajo, ni se demuestra fehacientemente que las actividades desarrolladas hayan sido bajo agentes disergonómicos.
En este orden de ideas, disergonómico en ideas del autor Marcano Rosas, Alberto (2006:155) en la obra de Legislación en Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Pitagoras en el tema de los aspectos médicos del accidente de trabajo, indica lo siguiente: Son alteraciones del equilibrio natural entre los elementos del sistema, creando ruptura del bienestar humano. Entre los factores que crean la condición disergonómica se encuentran los tipo mecánico, postural, físico (térmico, stress calórico, ruido, lumínicos, etc.) biológicos, químicos, meteorológicos (climatológico), psicosociales.
En relación a la Ergonomía indica (Pág152): “Ergonomía. La etimología del termino ergonomía procede de raíces griegas: Ergos: trabajo, actividad. Nomos: Principios, normas, leyes. O disciplina cinética que busca entender las interacciones entre el hombre y los elementos de un sistema (trabajo, ambiente, organización) herramientas, equipos, etc.), para mantener su equilibrio y producir mejoras tendentes a efectos positivos en el hombre. La profesión (el ergónomo): aplica las teorías, principios, datos y métodos con el fin de optimizar el bienestar humano y el rendimiento global del sistema. Los ergónomos contribuyen al diseño, evaluación de tareas, trabajos, productos, entornos y sistemas para que este sea compatible con las necesidades, habilidades y limitaciones de la gente”
En la misma obra comentada, indica la autora Méndez Martínez, Énida (Págs. 415-417) en lo que respecta a la salud, seguridad y ambiente aplicados a la LOPCYMAT como “Riesgo Disergonómicos: la ergonomía, también conocida como <>, es el estudio de las características humanas para el diseño apropiado del ambiente habitable y de trabajo. Tiene como finalidad crear prácticas de trabajo más seguras y más eficientes. Para cumplir con los principios de la ergonomía, el diseñador debe considerar lo siguiente:
• La colocación de controles y los efectos que estos ejercen sobre la fatiga del operario.
• La forma de las herramientas y sus efectos sobre la seguridad del usuario.
• Los temas relacionados con los dos puntos anteriores.
La ergonomía es una especialidad relativamente nueva que da soluciones a problemas laborales relacionados con la salud. Sin embargo hasta hace poco tiempo muchas de esas condiciones ni siquiera se consideraban como problemas.
Entre los problemas mas comunes que causan las herramientas mal diseñadas se encuentran la tendocinovitis, el síndrome del túnel carpiano y el dedo de gatillo. Para detectar el efecto que ejerce una herramienta mal diseñada, agarre su brazo apenas por debajo del codeo y menee rápidamente sus dedos hasta sentir que los músculos se mueven por debajo del codo. Mantenga quieto los dedos y mueva solamente el dedo pulgar. Comprobará que el movimiento se detiene. Cuando un trabajador sostiene una herramienta manual los tendones que están unidos al codo se ponen en tensión. Sin embargo, debido a que los tendones del dedo pulgar están unidos a la muñeca éstos no se ven afectados porque no pasan a través del túnel carpiano de la mano. El túnel carpiano es una vaina fibrosa que está ubicada en la muñeca. El síndrome del túnel carpiano se produce como resultado de herramientas diseñadas incorrectamente.
El síndrome del túnel carpiano ocurre cuando el nervio mediano, que abarca desde el antebrazo hasta la mano, se presiona o se atrapa a nivel de la muñeca. El nervio mediano controla las sensaciones de la parte posterior de los dedos de la mano (excepto el dedo meñique), así como los impulsos de algunos músculos pequeños en la mano que permiten que se muevan los dedos y el pulgar. El túnel carpiano-un pasadizo estrecho y rígido del ligamiento y los huesos en la base de la mano-contiene el nervio y los tendones medianos. Algunas veces, el engrosamiento de los tendones irritados u otras inflamaciones estrechan el túnel y hacen que se comprima el nervio mediano. El resultado puede ser dolor, debilidad o entumecimiento de la mano y la muñeca, irradiándose por todo el brazo. Aunque las sensaciones de dolor pueden indicar otras condiciones, el síndrome del túnel carpiano es de las neuropatías por compresión más comunes y ampliamente conocidas en las cuales se comprimen o se traumatizan los nervios periféricos del cuerpo. Siendo este uno de los riesgos más frecuentes en el área laboral.
La misma autora antes referida, indica en la obra, un cuadro sobre los riesgos ocupacionales, específicamente de los riesgos disergonómicos y como agente causante son: los espacios no adaptados a las medidas corporales, asiento desadaptado a las características anatómicas y fisiológicas; espacio insuficiente para los movimientos; instrumento de mando o trabajo muy alejado de la zona de alcance funcional.
En relación a los efectos probables a la salud seria la flebitis (varice), alteración del ciclo menstrual de la mujer, dolores musculares, aburrimiento, irritabilidad, fatiga, escoliosis e inmovilidad prolongada y de las medidas preventivas seria el diseño adecuado de equipos y ambientes de trabajo en general, programas de mantenimiento, rotación de turnos laborales, exámenes médicos periódicos y adiestramiento del personal.
Pues bien, retomando el examen exhaustivo del acto administrativo impugnado y hoy recurrido, se puede evidenciar que los criterios como el Higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, no fueron realizados con mayor precisión, toda vez que la Administración Publica por intermedio del Inpsasel indica en su certificación que la ciudadana Jeimy Arrieta fue evaluada en el Departamento médico de forma integral con el Nro de Historia ZUL-12-924-11 en la cual ese mismo órgano indicó que la trabajadora (Sic de la certificación) “refiere presentar desde inicio de 2011 aproximadamente dolor en ambas manos, siendo evaluada por especialista quien determina que la trabajadora presenta diagnostico de: Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, fue sometida a tratamiento quirúrgico en fecha 24/07/2012 para cura de túnel del carpo derecho, consigna informe medico por Especialista en Traumatología Dr. Ali Lamus y Dr. Gerardo Moreno, Copia de informe por Cirugía de Mano Dr. Gohad Kotieche, Copia de Informe de Electromiografía de Miembros superiores de fecha 21/02/2011 y 13/06/2012. La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en la que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT…” “Yo, Ronny A. González Y.,C.I N° 11.885.491, Medico de la Diresat Zulia…CERTIFICO que se trata de: Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, (G56.0)…”
De lo anterior, se denota que la evaluación integral efectuada por el órgano administrativo, no basta por sí misma, sino por referencia de las declaraciones de la misma trabajadora y de informes médicos, las cuales en este procedimiento fueron socavados procesalmente, por cuanto no existió en el lapso de promoción de pruebas, ninguna probanza presentada por las partes que mantuvieran la certeza de todo lo acontecido previamente, aunado al hecho en el criterio higiénico ocupacional, no se dejó constancia que las herramientas utilizadas por la trabajadora estuviesen mal diseñadas a los fines de ocasionarle y gravarle el riesgo al cual estaba sometida, sin embargo, el trabajo no era con ninguna herramienta, por cuanto se deduce que el trabajo era netamente manual, por lo que si analizamos las funciones a las cuales estaba sujeta la trabajadora, era la recepción de monedas, efectivo y cheques, contaje de billetes a mano, recepción de facturas, facturación de despacho, ordenar la facturación por ruta y depositar en bóveda.
De lo anterior, podría incidir para ser ocasionada la enfermedad por el exceso del conteo de billetes a mano, pero es el caso que en la investigación administrativa no se precisó el tiempo de frecuencia del conteo, las horas precisas para tal fin, si bien se indica que la trabajadora lo realizaba en un periodo de 5 años en un jornada de 8 horas mas horas extraordinarias, este hecho no fue comprobado fehacientemente, por lo que es evidente que la relación de causalidad entre dichas condiciones y la enfermedad no se comprueban, ni existe la compatibilidad entre ambos, es decir, entre la supuesta causa y el efecto, mas aun cuando ejercía mas de dos funciones en toda su jornada laboral y que en la ciencia medica el síndrome del túnel carpiano es de las neuropatías por compresión más comunes, por lo que se puede deducir, que es también degenerativa la patología, por cuanto si es común, entonces la puede adquirir cualquier persona independientemente de las funciones a ejercer, siempre y cuando en cada caso en particular se cubran los extremos entre las verdaderas funciones laborales y la patología, por cuanto, debe existir una excepción en cada caso particular.
De lo anterior es preciso señalar “Como puede observarse, no existe métrica rígida para los casos, en medicina existe un adagio: <> esto quiere decir que pensar que exista una regla matemática o que con exactitud podemos predecir algo es falso, hace falta estudiar cada caso por separado, descifrar sus variables, unir sus elementos comunes y con raciocinio critico llegar a conclusiones sustentables…Es por esto que la actuación del medico que atiende a la victima debe estar apegado al precepto jurídico, conocer y aplicar una serie de reglas especiales, que lo conducen a una praxis segura desde el punto de vista normativo y no se convierta en el futuro el <> en una pieza con escollos de orden legal, con consecuencias insospechadas” Marcano Rosas, Alberto (op cit Pág. 160-161).
En definitiva, las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica, no fueron comprobadas, más aun cuando el síndrome del túnel carpiano se produce como resultado de herramientas diseñadas incorrectamente, encontrándose entre ellas la tendocinovitis como causal, todo en base a los argumentos explicativos de los autores citados con anterioridad a este fallo y en el supuesto caso que en el presente proceso, realmente se hubiese comprobado por la tercero interviniente (trabajadora), -que para ello se le otorga el derecho a la defensa mediante su notificación del juicio-, sobre el examen de electromiografía y la lesión troncular motora parcial moderada del nervio mediano derecho en el túnel del carpo con elementos de cronicidad, sin signos bioeléctricos de lesiones radiculares cervicales, en fecha 21 de febrero de 2011, emitida por el Centro Medico Occidente, ya existe como una desventaja para la trabajadora el tener elementos de cronicidad, por lo que se presumiría -si se estuviese en este supuesto de hecho-, la patología adquirida con mucha anterioridad a su cargo, por consiguiente no adquirida con ocasión al trabajo, sin embargo, este Tribunal Superior no ahondará sobre este particular debido a la no comprobación del hecho generador. Así se establece.
Ahora bien, en relación al primer vicio delatado, ha señalado la Sala Político-Administrativa en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2008, bajo el N° 00154/2008, lo siguiente: “…tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa lo denomina supuesto de derecho, cabe decir que, la Sala aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar: “…Cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que esta no tiene, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (sentencia No. 300/2011 del 3 de marzo, caso Inspectoría del Trabajo contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicia”)
Más reciente es el fallo No. 661, proferido por la misma Sala en fecha 17/05/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, el cual es del siguiente tenor:
“…falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 652 y 12 del 7 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011).
Para mayor abundamiento, la misma Sala en sentencia de fecha 17 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero señaló:
“Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errada o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido...”
Así las cosas, la Providencia Administrativa, efectivamente, tal como lo señaló la parte recurrente del presente Recurso de Nulidad, se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto, debiendo distinguirse entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; el primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; el segundo, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene, por lo cual, el acto administrativo no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, se dictó de manera que no guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, por lo que y conforme a las consideraciones esgrimidas en esta decisión, el falso supuesto de hecho se configura por la no determinación de los movimientos repetitivos de los miembros superiores como manos y muñecas de la trabajadora en la actividad del conteo de billetes a mano, por la inexistencia de los hechos alegados por la administración pública como fundamento para tomar la decisión y por no haber realizado un análisis concordante con la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación.
En este orden ideas, se infiere que de todas las actividades realizadas por la trabajadora, -que eran múltiples en su puesto de trabajo-, no se verifica con certeza que hayan generado un riesgo, específicamente disergonómico, por el contrario, el mismo órgano administrativo en su informe de investigación apuntó que no existía ninguna condición insegura, insalubre o peligrosa a la patología, como atenuante de la entidad de trabajo ya para el año 2007 estaba constituido el comité de higiene y seguridad laboral; para el año 2009, estaba creado el programa de seguridad y salud en el trabajo y en el año 2008 el servicio de seguridad y salud en el trabajo; se implementaron charlas ocupacionales, técnicas de simplificación del trabajo en actividades cotidianas y laborales y pausas activas; por lo que no cabe la menor duda que el acto administrativo donde se certificó la enfermedad ocupacional se encuentra revestido de nulidad por ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), consecuencialmente transgrediendo el Principio de Legalidad establecido constitucionalmente en su articulo 141 sobre la Administración Publica, en el sentido de ir en contravención al sometimiento de la ley y al derecho. Así se establece.
Por lo que concluye este Tribunal Superior en declarar NULA y consecuencialmente los efectos particulares de la certificación médica que fue dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por intermedio de la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia), de fecha 08 de agosto de 2012, bajo oficio Nro. 0716-2012, en el expediente Nro. ZUL-47-IE-12-0286, en la cual declaró a favor de la ciudadana Jeimy Arrieta, (en su condición de trabajadora de la recurrente y tercero interviniente en la causa): Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral (G56.0) considerada como Enfermedad Ocupacional, contraída con ocasión del trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del acto administrativo referida a la certificación médica que fue dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por intermedio de la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia), de fecha 08 de agosto de 2012, bajo oficio Nro. 0716-2012, en el expediente Nro. ZUL-47-IE-12-0286.
SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del acto administrativo antes referido.
TERCERO: SE ANULA el acto administrativo anteriormente identificado.
CUARTO: No se condena en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los veinticinco (25) día del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
Siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ064201500024-
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
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