REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º


Asunto: VP01-R-2014-000472
Asunto Principal: VP01-S-2013-000419

DEMANDANTE: ORLANDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.814.613, y domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Henry José Briceño, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.726.
DEMANDADA: CORPORACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, sin identificación en las actas procesales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Chacín Flores, María Villasmil Velásquez, Rina Navarro Montiel, Gilda Carleo Sánchez, Daniela Suárez Romero, Verónica Villalobos García, Sarai González Martínez, Zoralis Moreno Madueño, Betzabeth Hernández Ortega, Guillermo Villalobos Urdaneta, Patricia Chávez Silva, Carlos Soré Mendoza y Ana Domínguez Jurado, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.

Motivo: Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales. (Incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio)
Apelante: Parte demandante recurrente.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente, contentivo del juicio seguido por el ciudadano ORLANDO TORRES en contra de la CORPORACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “…DESISTIDA LA ACCIÓN en el juicio incoado por el ciudadano ORLANDO TORRES contra CORPORACIÓN ALACALDIA DE MARACAIBO, ambas partes plenamente en las actas procesales; por motivo de OTROS CONCEPTOS LABORALES…”
Posterior a ésta decisión en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2014, la parte demandante el ciudadano Orlando Torres asistido por el profesional del derecho Henry Briceño, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la mencionada decisión correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN
El día tres (03) de marzo del año 2015, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente argumentó el presente recurso de apelación en los subsiguientes dichos:
Fundamentos de apelación de la parte demandante: Que el motivo del recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el tribunal cuarto se debe a que conforme a lo indicado por la constancia médica consignada en actas, el día de la celebración de la audiencia de juicio el ciudadano Orlando Torres convaleciente en un CDI, esto trajo como consecuencia la imposibilidad de acudir a la celebración de la audiencia. Que por ello solicita que sea revocada la referida decisión, y que se ordene la reposición de la causa a los fines de la celebración de la audiencia oral. Que cabe destacar que de actas se observa que el trabajador ha sido diligente en todo momento, y que el trabajador ha cumplido con todos los requerimientos solicitados desde el momento de la interposición de la demanda. Que la enfermedad que provocó la incomparecencia del ciudadano Orlando Torres a la audiencia de juicio fue la chikungunya. Que consideran que el motivo expresado es razón suficiente para que se reponga la causa. El ciudadano Orlando Torres indicó que la razón que le llevó a revocar el poder otorgado a los procuradores del trabajo fue que ellos jamás se dignaron a atenderlo como se debía ni cuando se debía. Que el procedimiento para su reincorporación ha sido problemático desde sus comienzos.

Fundamentos de la parte demandada: Solicita a esta Alzada que desestime el presente recurso de apelación de la parte demandante por cuanto el mismo carece de consistencia. Que lo alegado por la parte recurrente no puede servir de justificación para la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio, debido a que el actor fue imprudente al no haber otorgado un poder a las procuradoras o a cualquier otro abogado de su agrado. Que no hay razones para creer que la incomparecencia del actor se debió a causas de fuerza mayor. Que el actor pudo haber apelado a cualquier medio necesario que sirviese para que entre las partes acordasen prolongar o suspender la celebración de la audiencia de juicio pautada para aquel día. Que el ciudadano Orlando Torres llegó tarde a la celebración de la audiencia. Que por todo lo antes expuesto es que solicita a este Tribunal Superior que deseche el recurso de apelación y se confirme la decisión apelada.

HECHO CONTROVERTIDO
Escuchados como han sido, los alegatos formulados por la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1-Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio.

RECORRIDO PROCESAL EN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2013, se recibió demanda del ciudadano ORLANDO TORRES en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por motivo de BENEFICIOS SOCIALES, conjuntamente con poder apud-acta; en fecha treinta (30) de septiembre del año 2013, se admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordenó la notificación de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo sobre la admisión de la demanda, en consecuencia se suspendió la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos. En fecha siete (07) de enero del año 2014, consta el acto de distribución pública de las audiencias preliminares en esta sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, correspondiéndole al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la celebración de la audiencia preliminar. Así las cosas, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2012, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes. En fecha seis (06) de octubre del año 2014, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió en presente asunto. En fecha trece (13) de octubre del año 2014, se pronuncia por medio de auto con relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y en la misma fecha se fija la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para ser celebrada el día diecinueve (19) de noviembre del año 2014. Así las cosas, el día fijado para celebrarse la respectiva audiencia, de dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora al referido acto, lo cual conllevo declarar el Desistimiento de la acción, siendo este el objeto de la presente apelación.

DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a esta situación en particular, siendo el demandante quien no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, esto trae como consecuencia que la carga de la prueba recaiga sobre sí, o en su defecto los apoderados judiciales de la parte demandante, debiendo acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, es decir, que su contumacia responda a una caso fortuito o fuerza mayor –situación extraña no imputable al demandante-, por ello se procederá al análisis de las probanzas, conforme a los alegatos del recurso de apelación, a los fines de verificar la veracidad de sus dichos. Así se establece.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN, A LOS FINES DE VERIFICAR LAS RAZONES QUE CONLLEVARON A LA INCOMPARECENCIA A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

- Récipe médico. Visto por este Tribunal de Alzada, que la parte actora consigno récipe médico emitido por la doctora Mary Norkis Hechavarria Sarraga en calidad de médico especialista en medicina general integral adscrita a la misión Barrio Adentro, donde manifiesta que el ciudadano Orlando Torres asistió a ese centro asistencial por presentar cuadro febril que amerito reposo por 72 horas; de tal manera que al tratarse de un documento público esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

Así las cosas; este Tribunal de Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos: Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente,- en la audiencia de apelación- la cual fundamentó el presente recurso en una (01) sola delación a saber, pasa este Tribunal de Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
1-Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio.

Establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.

Al respecto, establece el autor Henríquez, R (2003:408) en cuanto al articulo 151 ejusdem lo siguiente: “1.Este es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral (his day in Court), donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo.

El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (Art. 103), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar las conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se considera apropiada para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en el proceso escrito. La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento de la acción (o sea, el desistimiento de la demanda: Art. 263 CPC) cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento (Art. 265 CPC)…”
Sigue apuntando el autor en el análisis del artículo 152 ejusdem que (...) el reto para el juez en el sistema oral que inaugura la jurisdicción laboral consiste en cambiar la idiosincrasia judicial actual, fundada en una comunicación escrita, formalista y aislante, que impide la aproximación y el entendimiento entre el juez, como ductor del proceso (Art. 6°), y las partes, bajo un criterio de lealtad (Arts. 48 y 55). Las argucias y estratagemas que fácilmente han encontrado sitio en los formalismos del procedimiento escrito despersonificado, serán disipadas por la proximidad del juzgador y de los contrincantes. El juez debe ser prudente para no trasponer los límites de sus atribuciones, pero tampoco pusilánime y pasivo, para no retornar inconscientemente a la inamovilidad y aislamiento, inducido por la fuerza del hábito, la costumbre o la aprensión. La ley, le confiere facultades de disciplina y de orden para asegurar la mejor audiencia…” Obra: Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Ediciones Liber.” Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.

Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, en el caso VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, quienes actuaron en su nombre, por demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada ésta decisión al análisis de las confesiones en el proceso laboral indicó lo siguiente:

(…) En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.

Con esta orientación, si bien la decisión del máximo Tribunal en Sala Constitucional hace el análisis sobre la contumacia del demandado a la Audiencia de Juicio, es el caso que el artículo anteriormente citado hace mención de los supuestos de hecho tanto de la parte demandante como de la parte demandada y de la ocurrencia de ambos, que en el caso de los primeros opera el Desistimiento de la Acción, en el segundo de ellos la confesión cuando no sea contraria la petición del demandante y del tercer supuesto, la extinción del proceso. Así se establece.

De tal manera que, en el presente asunto la parte demandante no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, manifestando en la audiencia de apelación que se celebro en este circuito que la razón que motivó su incomparecencia fue una enfermedad que lo mantuvo convaleciente en un CDI por el tiempo suficiente, para que al momento de salir del referido centro asistencial no pudiera llegar a tiempo para la celebración de la audiencia de juicio, tal como se demuestra de documental recipe medico valorado por este Tribunal en donde se evidencia que la parte accionante Ciudadano Orlando Torres asistió a ese Centro Asistencial por presentar cuadro febril y dolor articular el cual amerito reposo por 72 horas. Asi mismo se observa de las actas que conforman el presente asunto que el accionante Ciudadano Orlando Torres no ha conferido poder a ningún abogado por lo que al no haber asistido el dia de la audiencia de juicio trajo como consecuencia el desistimiento del procedimiento lo que conllevo al presente recurso de apelación. Y visto que el accionante demostró el motivo por el cual no asistió a la audiencia de juicio tal como se expuso precedentemente no cabe la menor duda que declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, por consiguiente SE REPONE, la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia fije oportunidad para celebrar audiencia de juicio, sin notificación de las partes por encontrarse a derecho, en consecuencia se anula el acta de Desistimiento del procedimiento por la incomparecencia del demandante. Así se decide.
En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.
Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.

En relación a las costas procesales, no se condena al pago de las mismas, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se repone la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio sin previa notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 203º de la Independencia y 156º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR



MELVIN NAVARRO

EL SECRETARIO


Siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (9:36 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ06420150021.


MELVIN NAVARRO

EL SECRETARIO

Asunto: VP01- R-2014-000472.