REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º
Asunto: VP01-R-2014-000491
Asunto Principal: VH02-X-2014-000046
RECURRENTE: INDUSTRIAS PER, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (INPERCA), sociedad mercantil constituida y domiciliada originalmente en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, actualmente domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día quince (15) de agosto del año 1.983, bajo el número 350, tomo V, modificados sus estatutos sociales según inscripción efectuada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de junio del año 1.997, bajo el número 73, tomo 45-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ricardo Cruz Rincón, Gerardo González Nagel, Ana Morella González, María Andrea Urdaneta Berroeta y Grace Vanessa Useche Zabala, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.830, 22.808, 25.342, 138.381 y 145.070, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa número 117-2014, de fecha diecisiete (17) de junio del año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de los ciudadanos Ender Carroz, Freddy Primera, Michael Valencia, Luís Morillo, Luís Meza, Antonio Briceño, Juan Ortega, Guillermo Bohórquez, Manuela Quintero, Debly Portillo y Luís Araujo.-
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.
ANTECEDENTES
En fecha 25 de noviembre del año 2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió de la abogada en ejercicio MARÍA ANDREA URDANETA BARROETA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER, COMPAÑÍA ANÓNIMA., Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa número 117-2014, de fecha diecisiete (17) de junio del año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de los ciudadanos Ender Carroz, Freddy Primera, Michael Valencia, Luís Morillo, Luís Meza, Antonio Briceño, Juan Ortega, Guillermo Bohórquez, Manuela Quintero, Debly Portillo y Luís Araujo, asignándole al asunto la nomenclatura VP01-N-2014-000147.
En la fecha del primero (01) de diciembre del año 2014 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia interlocutoria estableciendo lo siguiente: “…IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada en ejercicio MARIA ANDREA URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PER, C.A., (IMPERCA) (sic) referida a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 117-2014, de fecha diecisiete (17) de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. LUÍS HOMEZ.”, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en beneficio de los ciudadano (sic) ENDER CARROZ, FREDDY PRIMERA, MICHAEL VALENCIA, LUÍS MORILLO, LUÍS MEZA, ANTONIO BRICEÑO, JUAN ORTEGA, GUILLERMO BOHÓRQUEZ, MANUELA QUINTERO, DEBLY PORTILLO y LUÍS ARAUJO, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PER, C.A., (IMPERCA) (sic)…”. Ahora bien, en fecha ocho (08) de diciembre del año 2014, la abogada en ejercicio María Urdaneta en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente de nulidad la sociedad mercantil Industrias Per, C.A. (INPERCA) apeló de la decisión, asignándole en consecuencia el alfanumérico VP01-R-2014-000491.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2014, este Tribunal Superior recibió el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose a la parte recurrente el lapso correspondiente para que fundamentare su recurso de apelación, la cual fue consignada en fecha quince (15) de enero del año 2015 por lo que una vez terminada la fase de sustanciación de la presente causa, en fecha diecisiete (17) de enero del año 2.015 se dio inicio al lapso establecido en el artículo 93 ejusdem. Así las cosas, encontrándose esta Alzada en la oportunidad correspondiente para dictaminar el fallo en la presente causa, lo realizan bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR
Que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa número 117-2014, de fecha diecisiete (17) de junio del año 2.014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en donde se decretó con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de doce (12) antiguos trabajadores de la empresa. Que en fecha primero (01) de diciembre del año 2.014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada. Que en el escrito de la demanda si se expresó ampliamente como se configura y demuestra en este caso concreto la presunción grave del buen derecho que alega la recurrente (fumus bonis iuris) y la necesidad de la medida para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que se derivan de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida, y que si constan en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de este recurso de nulidad pruebas suficiente que demuestran un perjuicio grave al patrimonio de la recurrente. Que su representada expresó que con motivo de garantizar la tutela judicial efectiva de INDUSTRIAS PER C.A. y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la providencia administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículo 69 y 104 de la LOJCA, solicito que, para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, en ejercicio de sus amplios poderes cautelares, se acuerde la suspensión de efectos del acto recurrido como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad y, en tal sentido, se ordene a la inspectoría del trabajo la abstención de ejecutar la orden de reenganche a los ex trabajadores y pagarles los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y suspender el procedimiento sancionatorio en contra de la recurrente que cursa en el expediente signado con el número 042-2014-06-00306 que lleva la inspectoría del trabajo, todo ello hasta tanto se resuelva de manera definitiva este recurso contencioso administrativo de nulidad. Que a los fines de argumentar y acreditar mediante elementos probatorios una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para su representada, es decir, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente, lo cual conlleva la demostración concurrente de los requisitos de la presunción grave del buen derecho alegada por la recurrente, y la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se deriva de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida, todo ello imprescindible para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Afirma que la presunción grave de buen derecho que alega la recurrente, queda demostrada con la copia del expediente administrativo donde se dictó la providencia administrativa, así como con los recibos de pago de la liquidación de prestaciones sociales suscritos por los denunciantes, y en donde se puede verificar que los denunciantes recibieron voluntariamente el pago de lo que les correspondía por concepto de sus prestaciones sociales, más la indemnización, por lo que el procedimiento de estabilidad nunca debió llevarse a cabo. La exigencia de la celebración de una transacción para dar por terminadas las relaciones de trabajo, sin que ello esté previsto legalmente. De igual forma, señala la violación de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, incluyendo el derecho de la defensa y el derecho al juez natural, toda vez que no se cumplió con lo establecido en el numeral tercero del artículo 425 de la LOTTT, ya que el funcionario del trabajo que se trasladó a las instalaciones de la recurrente no procedió a notificar al patrono o a su representante de la denuncia presentada y los consecuenciales actos, y la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre un asunto de carácter contencioso que se suscita con ocasión de las relaciones laborales, cuya competencia está atribuida a los tribunales del trabajo. En este orden de ideas indica la violación del derecho de petición de la recurrente, por no haber tomado en cuenta los argumentos expuestos en el escrito presentado por ella, por medio del cual se explicaban las razones de hecho y de derecho que permiten evidenciar la nulidad de la orden de reenganchar a los denunciantes y de pagarles los salarios caídos y demás derechos dejados de percibir, siendo que tal omisión en la valoración de dicho escrito y sus pruebas, conllevó a la apertura de un procedimiento sancionatorio, que evidentemente ocasionan un gravamen para INDUSTRIAS PER COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPERCA). Que la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, deviene de la inminente ejecución forzosa de la providencia administrativa, la cual es posible que ya haya pretendido ejecutarse para esta fecha y de la resolución que se dicte en el procedimiento sancionatorio. Que la ejecución forzosa de la orden de la Inspectoría del Trabajo para que se proceda el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, causaría perjuicios prácticamente irreparables a la recurrente, dado el hecho de que ella se vería obligada no solo al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir durante el procedimiento sino también durante el reenganche, lo que se traduce en la obligación de pagarles unos salarios y demás beneficios que bajo ninguna circunstancia ella podría recuperar dada la naturaleza del reenganche y las consecuencias propias que de ello se derive, por cuanto no habrá manera alguna de retrotraer el tiempo transcurrido, ni el trabajo realizado ni mucho menos obtener el reembolso de los salarios que la recurrente se haya visto obligada a pagar a los denunciantes. Que el cumplimiento de la providencia administrativa conllevaría a que la empresa se viese obligada a reenganchar a los trabajadores y de cancelar los conceptos laborales que no les corresponderían y al pago de una multa que según afirman se encuentra ilegalmente propuesta por la inspectora del trabajo. Que en consecuencia, apuntan que solo la suspensión de los efectos del acto recurrido como medida cautelar durante la tramitación del proceso contencioso administrativo de nulidad podrá evitarse que se causen perjuicios irreparables a la recurrente y restituirse la situación jurídica infringida por la inspectora del trabajo. En este orden de ideas, afirman que la sentencia interlocutoria dictada es ilegal por incurrir en el vicio del falso supuesto al pretender aplicar una disposición legal que actualmente se encuentra derogada, al no aplicar una disposición vigente y al no considerar lo alegado en el escrito del recurso. Que la referida sentencia se basa en lo que estaba establecido por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que hoy se encuentra derogado. Que de igual forma se incurre en el vicio del falso supuesto al pretender fundamentarse en una disposición legal que para la fecha de dictarse dicha sentencia ya se encontraba derogada expresamente. Que en la sentencia interlocutoria se obvió por completo la disposición contenida en el artículo 104 de la LOJCA, una disposición que además de encontrarse vigente, la misma resulta aplicable al caso de marras. Que conforme a la disposición mencionada los tribunales contenciosos administrativos pueden acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio. Que la sentencia interlocutoria incurre en el falso supuesto por error de hecho, al desconocer los alegatos formulados en el escrito de la demanda de nulidad o de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, así como al no apreciar y valorar los elementos probatorios que se acompañaron al mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).
El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, para asegurar la efectividad de las sentencias.
En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo contentivo de la providencia administrativa número 117-2014, de fecha diecisiete (17) de junio del año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de los ciudadanos Ender Carroz, Freddy Primera, Michael Valencia, Luís Morillo, Luís Meza, Antonio Briceño, Juan Ortega, Guillermo Bohórquez, Manuela Quintero, Debly Portillo y Luís Araujo.
Esta Sentenciadora en aras de la petición de Medidas Cautelar Innominada, solicitada, lo hace haciendo las siguientes consideraciones:
Ella debe cubrir ciertos requisitos para su procedencia, que no son otros que los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar, y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria. El solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también representa la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.
Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.
Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.
Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0700002-10, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)
Expuesto los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:
No obstante a ello, la parte recurrente apunta que la presunción grave de derecho quedó demostrada con la copia del expediente administrativo donde se dictó la providencia administrativa, en donde es posible la existencia de un perjuicio material y procesal para su representada.
En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al fumus boni iuris, éste no se encuentra cubierto, puesto que, la argumentación que se planteó no aporta suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, y en cuanto a la posibilidad de que la medida derive en perjuicios irreparables o de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo ocasionado de la presunta necesidad de suspender los efectos de la providencia administrativa con la finalidad de salvaguardar la situación jurídica infringida.
En tal sentido, al ser la accionante a quien le corresponde probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, y no se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, explicando en el caso concreto, cómo los pagos que se obligó a realizar de los salarios caídos, afectarían su capacidad económica o el patrimonio de la empresa, y no trajo a las actas prueba que demuestre que tal situación afectará su balance financiero, considerando este Juzgado Superior que no resulta procedente alegar simplemente que no podría recuperar el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por los trabajadores durante el procedimiento de estabilidad, y de que esto generaría un daño irreparable para la empresa. Así se establece.
Expresado en otras palabras, en las actas procesales no observa esta Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resulten suficientes para que verosímilmente se pueda concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.
Establecido que respecto a la medida, no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte interesante de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:
“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.”
(Omissis.)
“Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)
Los peticionantes de tutelas cautelares -nominadas e innominadas-, no deben limitarse en solicitar la tutela requerida, por cuanto se exige la fundamentación idónea de la misma, a los efectos de que se encuentren configurados el fumus boni iuris y el periculum in mora, so pena de ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada, en consecuencia se declara Improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Asi se decide.
En suma, a juicio de esta Sentenciadora, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia se declara sin lugar la apelación y se procede a confirmar la sentencia recurrida por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA ANDREA URDANETA BARROETA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER, COMPAÑÍA ANÓNIMA., en contra de la decisión de fecha primero (01) de diciembre del año 2.014 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la petición la Medida Cautelar, de Suspensión de los efectos en contra el Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa número 117-2014, de fecha diecisiete (17) de junio del año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de los ciudadanos Ender Carroz, Freddy Primera, Michael Valencia, Luís Morillo, Luís Meza, Antonio Briceño, Juan Ortega, Guillermo Bohórquez, Manuela Quintero, Debly Portillo y Luís Araujo. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. CUARTO: No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada en Maracaibo a los once (11) día del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
Siendo las una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (01:59 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ064201500019-
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
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