LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2015-000050
Maracaibo, Viernes seis (06) de Marzo de 2.015
204º y 156º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADO POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: LUIS APOLINAR CONTRERAS RAMIREZ, ARNULFO ENRIQUE ROJANO CERA, JOSE RAMON GOMEZ ACOSTA, YONNY LUIS TOBIAS, ANTONIO LUIS ALMANZA BOSSIO, OSCAR MANUEL RAMOS SOTELO, NERSO JESUS SUAREZ RIVERO, ALEXANDER RAFAEL BLANCO CONTRERAS, JIMMY MANUEL MORENO SEMPRUN, MANUEL RAMON VARGAS BUELVAS, ISAAC JOEL GUZMAN GONZALEZ, DARWIN JOSE CAMARGO, y ARNULFO ENRIQUE ROJANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.061.393, 22.075.323, 16.834.520, 7.813.316, 22.238.374, 22.368.410, 9.927.070, 14.164.709, 13.590.856, 22.064.542, 17.634.954, 18.203.101 y 23.763.777, respectivamente, DOMICILIADOS EN EL Municipio San Francisco, Estado Zulia..

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL PARRA BALZA y FREDDY CONTRERAS SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.410 y 83.361, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRESMO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 1987, bajo el No. 20, Tomo 56-A y a título personal a los ciudadanos RICARDO MORON HERNÁNDEZ, SANTIAGO JOSÉ MORÁN HERNÁNDEZ, MARÍA JOSÉ MORÓN HERNÁNDEZ y RICARDO JOSÉ MORÓN HERNÁNDEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ANALYS ALVARADO MACHADO, DANIEL ATENCIO MACHADO, PEDRO MANUEL MONTILLA RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO RAUSEO y GUIDO URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 128.041, 109.510, 69.406, 27.590 y 114.756, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho DANIEL ATENCIO, en contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos LUIS APOLINAR CONTRERAS RAMIREZ, ARNULFO ENRIQUE ROJANO CERA, JOSE RAMON GOMEZ ACOSTA, YONNY LUIS TOBIAS, ANTONIO LUIS ALMANZA BOSSIO, OSCAR MANUEL RAMOS SOTELO, NERSO JESUS SUAREZ RIVERO, ALEXANDER RAFAEL BLANCO CONTRERAS, JIMMY MANUEL MORENO SEMPRUN, MANUEL RAMON VARGAS BUELVAS, ISAAC JOEL GUZMAN GONZALEZ, DARWIN JOSE CAMARGO, y ARNULFO ENRIQUE ROJANO MORALES, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRESMO C.A., ya identificada; y a título personal a los ciudadanos RICARDO MORON HERNÁNDEZ, SANTIAGO JOSÉ MORÁN HERNÁNDEZ, MARÍA JOSÉ MORÓN HERNÁNDEZ y RICARDO JOSÉ MORÓN HERNÁNDEZ, Juzgado que mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA, NEGÓ EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA.

Contra dicha decisión, la parte demandada –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Ahora bien, consta en actas que el apoderado judicial de la parte demandada, el profesional del derecho DANIEL ATENCIO, en fecha cuatro (04) de marzo de 2015, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual desistió del recurso de apelación, en todas y cada una de sus partes, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2015, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Para resolver, el Tribunal observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del demandante que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, se evidencia que el abogado DANIEL ATENCIO, apoderado judicial de la parte demandada, con facultades expresas para desistir, compareció personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, y manifestó que desistía del recurso de apelación ejercido, estando plenamente facultado para desistir y disponer del derecho en litigio, -como se dijo- según consta en el poder apud-acta consignado en las actas procesales, por lo que claramente se cumple en el caso de autos, con el requisito previsto en el artículo 264 eiusdem, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, por Autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- HOMOLOGA, por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada, al desistimiento manifestado por la representación judicial de la empresa demandada, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2015.

2.- No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo aquí dictado.

3.- REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:00 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ.