REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de marzo de dos mil quince (2015).-
204º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2013-000064.-
PARTE ACTORA: Ciudadana FIDIAS YANEIRA BARROW, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 8.359.711.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio FÉLIX FIGUEROA ALVAREZ, CRUZ SUNIAGA FIGUEROA y MERCEDES ADELA OSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.441, 87.231 y 23.284, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio FÉLIX RODRIGUEZ TIRADO, MARIA TERESA ALSINA VACA, SISSI ELIZABET MARÍN, AIXA ELENA VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.357, 85.456, 107.211 y 173.936, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Se inició el presente juicio, en fecha 06 de Febrero de 2013, mediante demanda interpuesta por la ciudadana FIDIAS YANEIRA BARROW , asistida por el abogado en ejercicio CRUZ SUNIAGA, parte actora en el presente asunto; contra la sociedad mercantil COMPASMAR, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en fecha 08 de Febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda, ordenando la notificación de la empresa demandada, la cual se practicó en fecha 11 de marzo de 2013, certificándose en secretaría que la notificación librada en el presente asunto, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de Marzo de 2013, se suspende el curso del presente asunto hasta tanto sea resuelta la inhibición propuesta por la Juez Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar y en fecha 23 de Abril 2013 se le da entrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 03 de Mayo de 2013, se fija el quinto (5°) día para la celebración de la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 10 de mayo de 2013, y fue prolongada en Cinco (05) oportunidades.-
En fecha 11-10-2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
Una vez recibido el expediente en fecha 2810-2013, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio admite las pruebas promovidas por las partes y en fecha 04 de Noviembre de 2013 fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria.
En fecha 08 de enero de 2014, se ordena ratificar los oficios librados a SAIME, y se Difiere la celebración de la audiencia por falta de resultas de las pruebas de informes, siendo ratificados nuevamente en fecha 24 de Febrero de 2014, en fecha 12-05-2014, se ordenó la notificación de las partes y en fecha 26-05-2014, se acordó la oportunidad para celebrar la audiencia la cual tuvo lugar en fecha 04-06-2014, y en virtud de la impugnación realizada y la prueba de cotejo solicitada se Suspendió la audiencia de juicio y se ordeno la realización de la experticia grafotécnica, y se ordeno oficiar nuevamente al SAIME, siendo ratificado en fecha 25-06-2014, 22-09-2014, 13-11-2014, una vez recibida las resultas del SAIME, se ordenó notificar a las partes a los fines de acordar la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, una vez notificadas en fecha 04 de febrero de 2015 se acordó la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 10 de Febrero de 2015, difiriéndose el dispositivo para el quinto día, en fecha 19-02-2015, se dicto el dispositivo del fallo, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega la parte actora que en fecha 01 de febrero de 1998, fue contratada por la Sociedad Mercantil Ventas Unión C.A., ejerciendo el cargo de contralor, posteriormente en fecha 21 de Septiembre de ese mismo año, fue trasladada a una empresa, que pertenencia al mismo grupo ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A., iniciándose inicialmente contralora luego gerente de operaciones, hasta ser ascendida al cargo de gerente general, y en una oportunidad fue nombrada en el cargo de Vice-Presidenta, cargo directivo que nunca ejerció como tal, solo se limitó a firmar las actas que le prestaban, sin que haya obtenido o desempeñado las funciones inherentes a dicho cargo y menos que haya percibido ingreso o bonificación alguna por dicho nombramiento. Que a pesar de los nombres de los cargos que me fueron asignados, fui despojada durante los dos últimos años de las funciones inherentes a los mismos, que por problemas con los miembros de la Junta Directiva, poco a poco fui relegada de todas aquellas atribuciones que tiene que ver con la toma de decisiones de las políticas de la empresa e incluso las más simple, como podría ser despedido de un trabajador o de tener la libertad para negociar con terceros los precios de los paquetes hoteleros, para actuar en nombre de la empresa, que los lineamientos de sus funciones fueron circunscritos al ámbito meramente administrativo, y bajo la estricta supervisión del presidente de la empresa quien era la persona que decía que podía hacer sin que tuviese facultad alguna para ser considerada como una empleada de dirección conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para entonces. En el mes de Octubre 2011, estando de reposo la empresa contrata un nuevo gerente, y que no la dejarían entrar hecho corroboro por la negativa de recibir los reposos convalidados por el seguro social, el 31-10-2011, acompañado de un tribunal para que dejara constancia de la prohibición de la entrada a las instalaciones de la empresa, espero dos días y al no obtener respuesta el 02 de noviembre de 2011, decidí darme por despedida, luego fue notificada de la existencia de una oferta real de pago de prestaciones sociales, hecha por la empresa demandada, en donde se reconoce la existencia la existencia de la relación laboral, el salario devengado y la naturaleza del despido, pero de manera muy escueta y genérica, presentara una liquidación que en nada se ajusta a los parámetros establecidos en la legislación venezolana, no se especifica claridad de los conceptos, en ella reflejados, que en fecha doce de febrero retiro el monto consignado, que por no estar de acuerdo con los beneficios allí especificados ni con los montos se ve obligada a interponer la presente acción, alega un salario mensual de Bs. 27.596,41, incidencia bono vacacional Bs. 3.066,27, incidencia de utilidades Bs. 8.517,41 salario integra Bs. 1.306,00, como fecha de ingreso 01-02-1998 y como de egreso el 31-10-2011 con 13 años y 8 meses de servicio, y reclama el pago de indemnización preaviso Bs. 46.440,00 Indemnización Antigüedad Bs. 195.900,44, articulo 108 de la Ley Bs. 389.925,61; intereses Bs. 15.418,09; complemento del Art. 108 Bs. 26.120,06; días adicionales Bs. 33.956,08; Fracción de utilidades Bs. 85.174,10; Fracción de Vacaciones Bs. 11.498,50; Complemento Art. 219 Bs. 9.198,80; Bono Vacacional Bs. 36.795,21; Vacaciones Vencidas 2010 Bs. 13.798,21; Días Adicionales de Vacaciones 2010 Bs. 10.118,68, Bono Vacacional 2010, Bs. 36.795,21; retroactivo ultimo mes Bs. 27.596,41; intereses de mora hasta el 31-12-2012, Bs. 117.401,31, anticipos sobre prestaciones Bs. 153.700, 00; Pago de Prestaciones Oferta real Bs. 183.898,43, total deducciones 337.598,43 y total a cobrar Bs. 718.538,29, realizado una explicación de los conceptos y montos que reclama, por lo que solicita que la empresa demandada sea condenada al pago de dicho monto y sea condenado en costas.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada contesto la demanda bajo los siguientes términos: Alega que la fecha de inicio de la relación laboral data del día 21 de septiembre de 1998 y no como lo alega la ex empleada, tal y como se evidencia de contrato de trabajo y oferta real de pago que corren insertas en el presente expediente como pruebas documentales.
Señala y transcribe criterios jurisprudenciales en cuanto a la unidad económica y alega que siendo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina patria han definido los lineamientos que determinan la existencia de un grupo económico, sobre la base de las normas contenidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, debemos advertir que los mismos no son aplicables, ya que las empresas mencionadas no existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, los accionistas con poder decisorio no son comunes; las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren no están conformados en proporción significativa, por las mismas personas, no utilizan una idéntica denominación, marca o emblema ni desarrollan en conjunto actividades que evidenciaren su integración, y así solicita que se declare. Niega rechaza y contradice que representada y la sociedad mercantil VENTAS UNION C.A formen un grupo económico y que la fecha de la demandante sea el 01-02-1998 y solicita sea declarada como cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo el 21 de septiembre de 1998, así como la inexistencia de grupo económico alguno.
Alega que la actora aparte de ser y ejercer el cargo de VICE-PRESIDENTA de la compañía desempeñó el cargo de Gerente General señalando 24 funciones inherentes al cargo Directivo que tenia la actora, alega que sí era un personal de DIRECCIÓN, pues no había toma de decisión alguna dentro de la empresa que no tuviera que ser aprobada por la actora, desde el más simple trámite administrativo; como por supuesto la toma de decisiones importantes que obligaban y comprometían a la empresa.
Alega que la Junta Directiva de ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A, estaba conformada por un Presidente, quien era el ciudadano Carlos Salvatierra y un Vice Presidente que como tal y como se desprenden de los Estatutos sociales que era la actora.
Niega, rechaza y contradice los alegatos de la actora en cuanto a que nunca ejerció el cargo directivo y que simplemente se limitaba a firmar las actas que se le presentaban, argumento que es contradictorio ya que la actora es quien da instrucción en su carácter de Vice Presidenta al Banco, mediante comunicación escrita, donde ordena la inclusión de esas personas como firma autorizada, y debe considerarse como empleada de dirección.
En cuanto a la improcedencia del pago de los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas sobre la base de un salario irreal alega que se desprende de la demanda que se toma como salario base para el cálculo de los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas un monto irreal, pues se añaden al mismo un concepto denominado “fondo de ahorro” que la trabajadora nunca percibió y que la actora en su libelo al describir los elementos integrantes del salario, no lo menciona, por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Noventa (90) días, por concepto de Indemnización de Preaviso establecida en el Artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad Bs. 46.400,00, ni ningún otro monto por tal concepto.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de 150 días, por concepto de Indemnización de Antigüedad por Bs. 195.900,44 ni ningún otro monto por tal concepto, que le adeude Bs. 389.925,61, por concepto de pago del Artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ni ningún otro monto por tal concepto, que le adeude la cantidad de Bs. 15.418.09, por concepto de pago de Intereses, que le adeude la cantidad de 20 días, por concepto de Complemento del Artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 26.120,06, que le adeude la cantidad de 26 días, por concepto Días Adicionales establecidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad Bs. 33.956,08, que le adeude la cantidad de 83,33 días, por concepto de Fracción de Utilidades, por la cantidad de Bs. 85.174,10, que le adeude la cantidad de 12,50 días, por concepto de Fracción de Vacaciones, lo que asciende a la cantidad de Bs. 11.498,50, que le adeude la cantidad de 10 días, por concepto de Complemento establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que asciende a la cantidad de Bs. 9.198,80, que le adeude la 40 días, por concepto de Bono Vacacional, lo que asciende a la cantidad de Bs. 36.795,21, que le adeude 15 días, por concepto de Vacaciones vencidas correspondiente al año 2010, lo que asciende a la cantidad de Bs. 13.798,21, que le adeude a la accionante la cantidad de 11 días, por concepto de Días adicionales de Vacaciones vencidas correspondiente al año 2010, lo que asciende a la cantidad de Bs. 10.118,68, que le adeude a la cantidad de 40 días, por concepto de Bono Vacacional correspondiente al año 2010, lo que asciende a la cantidad de Bs. 36.795,21, que le adeude a la accionante la cantidad de 30 días, por concepto de retroactivo del último mes, lo que asciende a la cantidad de Bs.27.596, 41.
Alega que es falso que la actora se le hubiese otorgado el beneficio contractual de pagarle los reposos, hecho que puede constatarse claramente de en su contrato de trabajo, niega rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 117.401,31, por concepto de Intereses de mora hasta al 31 de Diciembre del año 2012, ni ningún otro monto por tal concepto.
Finalmente, niega, rechaza y contradice, por no ser cierta que deba ser condenada al pago de costos y costas procesales, así como los honorarios profesionales de abogados, ya que honro su obligación en tiempo oportuno y por los montos correspondientes.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos en primer lugar se debe determinar la existencia del grupo económico alegada por la actora y en segundo lugar en virtud de que la parte demandada alega que la actora ejerció un cargo de dirección, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar la fecha de ingreso, si la actora es una trabajadora de Dirección o de Confianza, para determinar la procedencia de la indemnización del 125 que reclama, y la existencia del fondo de ahorro que alega la actora que era beneficiaria y en consecuencia, verificar si se adeudan o no los conceptos y montos reclamados en el escrito inicial; puntos éstos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con la pruebas aportadas por ambas partes.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Merito Favorable de autos. En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece-
Documentales:
Marcado con letra “A” Original de Recibo de pago – folios 69. En relación a esta documental, la representante de la empresa demandada manifestó que se evidencia que se le canceló vacaciones y bono vacacional 2011, por su parte el apoderado de la actora señaló que la promovió para demostrar que el bono es de 40 días. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.
Marcado con letra “B” Copia de Memorandun de fecha 08-10-1998. Cursante a los folios 70. En relación a esta documental, la representante de la empresa demandada impugnó el contenido y la firma conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copia simple y emana de un tercero, por su parte el apoderado de la actora señaló que se evidencia que se traslado los pasivos a lagunamar. En virtud de la impugnación realizada, la misma no se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con letra “C” Aumento Salarial de fecha 27-07-1998. Cursante a los folios 71.- En relación a esta documental, el representante de la empresa demandada impugnó el contenido y la firma conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copia simple y emana de un tercero, por su parte el apoderado de la actora señaló que en aras de el ahorro procesal desestima la prueba.
Marcado con letra “D” Original de Constancias de Trabajo para el IVSS (Forma 14-100) de fecha 09-08-2011. Cursante a los folios 72.- En relación a esta documental, la representante de la empresa demandada impugnó conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esta firmada por una empresa que no es parte en el proceso y la firma no fue ratificada mediante la prueba testimonial, por su parte el apoderado de la actora señaló que insiste en el valor de la prueba la misma es la planilla 14-100, se evidencia el tiempo de servicio que tuvo en ventas unión. En este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.
Marcado con letra “E” Constancia de Trabajo de fecha 10-05-2008. Cursante a los folios 73.- En relación a esta documental, la representante de la empresa demandada impugna contenido y firma por cuanto no emana de su representada, por su parte el apoderado de la actora señaló que insiste en hacer valer el documento, para hacer valer el salario, que devengaba su representada. En este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.
Marcado con letra “F,G, H” Constancia de Trabajo de fecha 06-07-2009 y 16-03-2010 y 22-09-2011 Dirigida a CADIVI y a la embajada Americana respectivamente. Cursante a los folios 74-75-76.- En relación a esta documental, la representante de la empresa demandada impugna contenido y firma por cuanto no emana de su representada, por su parte el apoderado de la actora señaló que la promovió para demostrar el salario, si la quieren impugnar no tiene problemas. En este sentido, al ser impugnada la misma, sin que la parte promovente la hiciera valer la misma carece de valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con letra “I” Original De Memorando De Fecha 30-05-2009. Cursante a los folios 77.- En relación a esta documental, la representante de la empresa demandada desconoce el contenido y la firma, impugnó el contenido, la fecha en que se elabora ese documento el Sr. Salvatierra no se encontraba en el país, por su parte el apoderado de la actora señaló que la actora estaba limitada a las funciones inherentes a su cargo, solicita la prueba de cotejo, por lo cual se analizará más adelante.-
Marcado con letra “J” Original de Comunicación de fecha 125 de septiembre de 2011 dirigida a la empresa División 84 de seguridad C.A.. Cursante a los folios 78. En relación a esta documental, la representante de la empresa demandada desconoce e impugna el contenido y firma, por su parte el apoderado de la actora señaló que desiste de la prueba. En tal sentido no hay materia alguno que valorar.
Marcado con letra “k” Original De Memorando de Fecha 15-01-2011. Cursante a los folios 79-80. En relación a esta documental, la representante de la empresa demandada desconoce el contenido y la firma por su parte el apoderado de la actora, solicita la prueba de cotejo, y señala como documento indubitado el documento poder que se encuentra en el registro por lo cual se analizará más adelante.-
Marcado con letra “L” Original De inspección Judicial Nro 2011-1966. Cursante a los folios 81-94.- En relación a esta documental, la representante de la empresa demandada no realizó observación alguna. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.
Marcado con letra “M” Original De Certificados de Incapacidad de fechas 30-09-2011, 24-10-2011, y 27-10-2011, emanados del IVSS. Cursante a los folios 95-98. En relación a esta documental, la representante de la empresa demandada no realizó observación alguna, por su parte el apoderado de la actora señaló que la promovió para demostrar que la actora estaba de reposo. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.
Marcado con letra “N” Copia Fotostática de Oferta Real de Pago consignada por la empresa demandada signada con el Nro OP-S-2011-00050. Cursante a los folios 99-112. En relación a esta documental, la representante de la empresa demandada no realizó observación alguna, por su parte el apoderado de la actora señaló que la promovió para demostrar la naturaleza del despido y que los montos salariales no tienen relación alguna, son mal calculados. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.
TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
CARLOS ESPINOZA C.I 11.852.991.-
YAJAIRA VERA C.I 6.059.960.-
Quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir sus deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Del estado de cuenta del Fondo de Ahorro de los empleados del Grupo Lagunamar C.A.- la cual consigna marcado “Ñ” cursa a los folio 113-117.- En relación a esta documental, la representante de la empresa demandada señaló que no tiene la obligación de exhibirla por cuanto fue impugnada y desconocida, por su parte el apoderado de la actora señaló que existe un fondo de ahorro, que no fue negado y tiene la carga la empresa.- En este sentido, se observa que la parte promovente no especifico datos ciertos de la existencia de la misma, por lo que no le acarrea consecuencia jurídica alguna.
Todos los recibos de pagos del salario devengados por la actora durante la relacion de trabajo desde el 01-02-1998 a 31-10-2011. En relación a esta documental, la representante de la empresa demandada señaló que reposan en el expediente, que fueron promovidos como documentales y se evidencia el salario, por su parte el apoderado de la actora señaló que la relación de trabajo inicio en el año 1997, y no hay desde esa fecha hasta ahora la incorporación de todos los recibos, se consigna 21 recibos y esto no son suficientes.- En relación a ello tenemos que por cuanto consta en autos recibos de pagos presentados por la empresa se tiene como cierto la existencia de los recibos faltantes y se le otorga valor probatorio.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Merito Favorable de autos. En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece
DOCUMENTALES:
Marcados con el Nro “1” ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTA DE FECHA 18-03-2005. LA CUAL OPONE A LA ACTORA.- Cursante al folio 130-137.- En cuanto a esta prueba, la representación de la actora señala que reconoce la prueba, por su parte la empresa señalo, que se evidencia claramente el cargo de vicepresidenta, lo que se evidencia que se trata de una trabajadora de dirección. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.
Marcados con el Nro “2” PLANILLA DE REGISTRO DE LA DEMANDADA ANTE EL IVSS. la cual opone a la actora.- Cursante al folio 138-140.- En cuanto a esta prueba, la representación de la actora señala que no hay objeción a la misma, por su parte la empresa señaló, que se evidencia la representación legal de la empresa la ejercía la parte actora, la representaba ante los órganos públicos y privados. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende
Marcados con el Nro “3” CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE LA DEMANDADA REPRESENTADA POR LA ACTORA CON SANUN STUDIO. LA CUAL OPONE A LA ACTORA.- Cursante al folio 141-145.- En cuanto a esta prueba, la representación de la actora reconoce la prueba, por su parte la empresa señaló, que se evidencia la representación legal de la actora. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende
Marcados con el Nro “4 ” CARTA DE FECHA 24-11-2011 DIRIGIDA AL BANCO GUAYANA. LA CUAL OPONE A LA ACTORA Cursante a los folios 146.- En cuanto a esta prueba, la representación de la actora señala que reconoce la misma, por su parte la empresa señaló, que la actora ejercía labores que no están dadas a un trabajador ordinario. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con el Nro “5” NOTIFICACIÓN DE MOVIMIENTO DE PERSONAL DE FECHA 22-09-2008. LA CUAL OPONE A LA ACTORA Cursante a los folio 147.- En cuanto a esta prueba, la representación de la actora señala que no hay objeción alguna a la misma, por su parte la empresa señaló que la promueve para demostrar que la actora no es una trabajadora de confianza, hacia movimiento de personal y ejercía el cargo de vicepresidenta. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con el Nro “6” PLANILLA DE SOLICITUD DE VACACIONES DE LA CIUDADANA INGRID SANTOYA, CONTRALOR GENERAL DE OCTUBRE 2010. la cual opone a la actora. Cursante a los folio 148. En cuanto a esta prueba, la representación de la actora señala que no hay objeción en cuanto a la firma de su representada, por su parte la empresa señaló que se evidencia que el contralor general esta por debajo de la vicepresidenta jerárquicamente. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con el Nro “7” TABLA DE AJUSTES DE TABULADOR DE NOMINAS CONFIDENCIAL Y DE EMPLEADOS. la cual opone a la actora. Cursante a los folios 149. En cuanto a esta prueba, la representación de la actora señala que reconoce el documento y aparece como parte de fondo de ahorro, por su parte la empresa señaló que la actora ocupaba el cargo de gerente de operaciones y vicepresidente, ella misma aparece en el listado y ella misma autoriza el ajuste salarial y en el caso de la actora aparece en cero (0). En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con el Nro “8” TABLA DE INCREMENTO DE SALARIO DE FECHA 11-02-2008. LA CUAL OPONE A LA ACTORA Cursante a los folios 150. En cuanto a esta prueba, la representación de la actora señala que reconoce el instrumento, por su parte la empresa señaló que la actora en su carácter de vicepresidente autorizaba el aumento salarial y esta es una faculta de personal de dirección. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con el Nro “9” APROBACIÓN DE AUMENTO DE SALARIO DE 18-06-2007 DE LA CIUDADANA GILMA GIL. LA CUAL OPONE A LA ACTORA Cursante a los folio 151.-En cuanto a esta prueba, la representación de la actora señala que reconoce el instrumento, por su parte la empresa señaló que la promueve con la finalidad de los anteriores, la facultad de la trabajadora era de dirección como vicepresidente de la empresa. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con el Nro “10” MEMORANDO 29-07-2001. LA CUAL OPONE A LA ACTORA Cursante a los folios 152. En cuanto a esta prueba, la representación de la actora señala que acepta y reconoce el instrumento, por su parte la empresa señaló que se evidencia una vez más las facultades de vicepresidente que ejercía la actora como empleada de dirección. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con el Nro 11” COMPROBANTE DE PAGO DE CHEQUE EMITIDO A NOMBRE DE LA ACTORA DE FECHA 16-08-2008. la cual opone a la actora. Cursante Al folio 153.- En cuanto a esta prueba, la representación de la actora señala reconoce el instrumento se señala que recibe un bono y no se señala porque concepto, por su parte la empresa señaló que la promueve con la finalidad de hacerla valer o contrariar uno de los argumentos del libelo de demanda y que como vicepresidenta la actora no recibía ningún tipo de bonificación y lo cual se evidencia que aparece como bonificación especial, no percibía fondo de ahorro no era un beneficio contractual. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con el Nro “12 A - 12 B” RECIBOS DE PAGOS POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN ESPECIAL. la cual opone a la actora. Cursante a los folios 154-155. En cuanto a esta prueba, la representación de la actora señala que se reconoce el instrumento, y alega que no indica que sea por el pago de vicepresidente y el cargo fue por años y solo tenga tres recibos, por su parte la empresa señaló que la promueve con la finalidad de hacerla valer o contrariar uno de los argumentos del libelo de demanda y que como vicepresidenta la actora no recibía ningún tipo de bonificación y lo cual se evidencia que aparece como bonificación especial, no percibía fondo de ahorro no era un beneficio contractual. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con el Nro “13” ORIGINAL DE CONTRATO DE TRABAJO. SUSCRITO POR LA DEMANDADA CON LA ACTORA DE FECHA 21-09-1998. la cual opone a la actora Cursante a los folio156-164. En cuanto a esta prueba, la representación de la actora señala que se reconoce el instrumento, y alega que el segundo contrato que le hicieron las condiciones varían en el tiempo, por su parte la empresa señaló que es el único contrato por tanto es el único que reposa en autos. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con el Nro 14” HISTÓRICO DE AUMENTOS DE SALARIO. LA CUAL OPONE A LA ACTORA Cursante a los folios 165-166. En cuanto a esta prueba, la representación de la actora alega que impugna la prueba y que no corresponde a la firma de su representada no emana de ella, por su parte la empresa señaló que insiste en la prueba, y no se la están oponiendo, es firmada y sellada por la gerencia de recurso humanos. En este sentido, a pesar de haber sido impugnada la parte promovente la hizo valer, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con el Nro “15” COMPROBANTE DE RETENCIÓN DEL PERIODO 01-01-2010 AL 31-12-2010. la cual opone a la actora. Cursante a los folios 167.- En cuanto a esta prueba, la representación de la actora reconoce la firma contenida en la misma, señala que es una retención de la empresa, por su parte la empresa señaló que se refleja lo devengado pro la actora, no dice conforme y no conforme, si esta suscrito se tiene como aceptado, no se evidencia que percibía fondo de ahorro. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con el Nro “16” CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHA 28-05-2007. la cual opone a la actora Cursante a los folios 168. En cuanto a esta prueba, la representación de la actora reconoce la firma contenida en la misma, más no la conformidad del documento como tal, por su parte la empresa señaló que Insiste en el valor probatorio ya que la firma es señal de aceptación, la carta indica que es a solicitud de la actora. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con el Nro “17” COMPROBANTE DE PAGO DE FECHA 02-05-2009. la cual opone a la actora. Cursante a los folios 169.- En cuanto a esta prueba, la representación de la actora reconoce la firma contenida en la misma, se dice que recibió adelanto, la base salarial que se tomo no corresponde porque omitieron el fondo de ahorro, se reconoce que recibió dos grandes ingresos y se reconoce que recibió los intereses y adelantos en su oportunidad, por su parte la empresa señaló que Insiste en el valor probatorio ya que la firma es señal de aceptación, la carta indica que es a solicitud de la actora. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con el Nro “18 - 21” RECIBOS DE PAGOS DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DÍAS ADICIONALES DEL PERIODO 01-07-2008 AL 30-06-2009. LA CUAL OPONE A LA ACTORA Cursante a los folio 170 y 175.- En cuanto a esta prueba, la representación de la actora reconoce lo expresado se demanda la diferencia de prestaciones sociales, por su parte la empresa señaló que se evidencia los adelantos de prestaciones y otros conceptos recibidos por la trabajadora. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con el Nro “19 y 20” COMPROBANTES DE PAGO DE FECHA 28-01-2010 POR CONCEPTO DE ANTICIPO DE DÍAS ADICIONALES Y ANTICIPO SOBRE INTERESES DE PRESTACIONES. la cual opone a la actora. Cursante a los folio 171-174.- En cuanto a esta prueba, la representación de la actora reconoce la rubrica bajo los argumentos anteriores, por su parte la empresa señaló que es lo recibido como adelanto por la parte actora. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con el Nro “22-24” COMPROBANTE DE CHEQUES Y DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES Y DÍAS ADICIONALES DE FECHA 26-05-2007, 28-01-2010 RESPECTIVAMENTE. la cual opone a la actora. Cursante a los folios 176-187. En cuanto a esta prueba, la representación de la actora rechaza la misma por ser una copia simple, por su parte la empresa señaló que son unas copias simples que están reconocidas en el libelo. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con el Nro “23” COMPROBANTE DE CHEQUES Y DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES Y DÍAS ADICIONALES DE FECHA 26 28-05-2007, la cual opone a la actora. Cursante a los folios 179-180. En cuanto a esta prueba, la representación de la actora reconoce el instrumento, por su parte la empresa señaló que se evidencia el pago anticipado de prestaciones sociales. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con el Nro “25” MEMORANDO 04-11-2010. LA CUAL OPONE A LA ACTORA Cursante al folios188.- En cuanto a esta prueba, la representación de la actora reconoce el instrumento, por su parte la empresa señaló que se evidencia lo que devengó la actora, que fueron 100 días de utilidades. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con el Nro “A1 – A21” RECIBOS DE PAGOS DESDE EL MES DE JULIO DEL 2009 AL MES DE AGOSTO 2011. LA CUAL OPONE A LA ACTORA Cursante a los folios 189-209.- En cuanto a esta prueba, la representación de la actora reconoce el instrumento, por su parte la empresa señaló que ese es el salario de la actora. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con el Nro “26 - 27” RECIBOS DE PAGOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL AÑO 2010 -2011 RESPECTIVAMENTE. LA CUAL OPONE A LA ACTORA Cursante a los folios 210-211.- En cuanto a esta prueba, la representación de la actora reconoce el instrumento, y alega que se reclama el diferencial de las vacaciones derivados a una fecha de ingreso distinta por los que hay una diferencia del año 2011 al igual que las utilidades, por su parte la empresa señaló que desvirtúa el alegato del pago vencido, se demuestra que se le pago. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con el Nro “28 y 28B” TARJETAS DE SERVICIO DE ASEGURADO DEL I.V.S.S. Y PLANILLA DE DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN. Cursante a los folios 212-213. En cuanto a esta prueba, la representación de la actora señaló desconoce la misma por que no esta suscrita por su representada, por su parte la empresa insiste en l aprueba y señaló que es un documento publico administrativo que goza de plena legalidad, emana del I.V.S.S, la trabajadora presentó múltiples de reposo la trabajadora estaba inscrita en el I.V.S.S., se reclama 30 días mientras estaba de reposo. En este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con el Nro “29” OFERTA REAL DE PAGO REALIZADA POR LA DEMANDAD A FAVOR DE LA ACTORA BAJO EL Nº OP02-2011-000050. Cursante a los folios 214-261. En cuanto a esta prueba, la representación de la actora señala que es el instrumento que dio origen a la demanda, se reconoce que fue un despido, no se especificó el tiempo, modo y lugar, no tiene lo justificado del despido, le corresponde la indemnización del articulo 104, 90 días, por su parte la empresa señaló que se reconoce el despido injustificado y que se debe verificar todos los conceptos no hay un salario único, en la contestación no se hace mención en cuanto ganaba la actora. En este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
PRUEBA DE INFORMES:
A LA CORPORACION DE TURISMO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Cursa respuesta al folio 34.- En cuanto a esta prueba, la representación de la actora no realizó observación alguna, por su parte la empresa señaló que la promovió para demostrar que la actora hizo trámite ante dicho organismo. En este sentido, tenemos que fue solicitada información conforme al articulo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; consta sus resultas y solo indica que no posee información referida a la representante legal de la citada empresa, lo que no aporta nada al proceso.
AL SERVICIO AUTÓNOMO DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA Cursa respuesta al folio 194-206 de la segunda pieza. En cuanto a esta prueba, la representación de la actora no realizó observación alguna, por su parte la empresa señaló que la promovió para demostrar que el Sr. Salvatierra, estuvo hasta el 24-10-2010, quién funge como representante de la empresa es la parte actora. En este sentido, la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Informe pericial de las resultas de la prueba de cotejo solicitada en virtud de al impugnación realizada en las documentales MARCADAS “I”- “K”, consta las resultas en los folios 72-73 de la segunda pieza, del cual se observa que las firmas presentes en dichas documentales presentan características distintas, a la del acta constitutiva de la empresa, por lo que es forzoso para quien decide desechar las mismas del proceso. Así se decide.
TESTIMONIALES:
JOSE ALFREDO JIMENEZ CI. 14.542.521.
INGRID SANTOYA C.I 6.469.141.
THAIS COLMENARES C.I. 9.643.140
Quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir sus deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-
DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se llevó a cabo la declaración de partes: La representación judicial de la parte actora, manifestó entre otras cosas: Que su representada trabajo para ventas unión en fecha 01-02-1998 y luego fue trasferida en fecha 21-09-1998 para lagunamar, que hay 7 meses que no se tomaron en consideración para el tiempo; alego que las funciones que ejercía era inicialmente como contralora y luego fue ascendida como gerente general y en el año 2009 tiene inconvenientes con el presidente, que actuaba bajo las directrices que le daba el presidente. Dijo que ingreso a prestar servicio en fecha 01-02-1999 hasta el 02-12-2011; señalo que el salario en el año 2004 se le incorporo el fondo de ahorro, que desde el año 1998 al 204 era un salario fijo y si se le calculo bien, que el diferencial comienza es a partir del año 2004, que en el mes de febrero se le cancelo en base a un salario diario de Bs. 63,33 y el ingreso era de 91,79 por el fondo de ahorro que no se lo tomaban para todas las incidencias, como antigüedad, utilidades, vacaciones año 2010-2011; que en los dos últimos meses antes de terminar se le paso el fondo de ahorro y es ese el salario que se debió tomar en cuenta; asimismo alego que las vacaciones correspondiente al año 2010 fue cancelado en el año 2011 y que se reclama porque no esta incluido el tiempo que estuvo en ventas unión; en cuanto a las utilidades que aparecen en la oferta real, que reclaman son las diferencias; que el motivo de la terminación de la prestación de servicio fue por diferencias con el presidente de la empresa y en el periodo que estaba de vacaciones le pusieron un gerente general y tuvo que ir a un Tribunal ya que no le daban ingreso y el 02-11-2011 deja de ir y se da por despido; que al termino de la relación de trabajo la actora recibió la oferta real de pago de conformidad con el artículo 173 y en el transcurrir del tiempo todo lo que alega la parte demandada . Por su parte la demandada, indicó que insisten en que la fecha de ingreso fue en fecha 21-09-1998, no reconoce la fecha que alega la actora; alega que suscribió un contrato de trabajo y es la fecha real de ingreso. Alega que la empresa que hace referencia la naturaleza jurídica no tiene nada que ver; que desconocen el fondo de ahorro, que no lo deben, ni siguiera esta pagado; que si en el cálculo se genero un diferencial, están de acuerdo en cancelarlo. Asimismo alego que no le corresponde las indemnizaciones, ya que es una trabajadora de dirección y no goza de estabilidad.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, de acuerdo a los alegatos señalados tenemos que el eje medular esta centrado en determinar la existencia de un grupo económico, la fecha de ingreso, si la actora es una trabajadora de Dirección o de Confianza, para determinar la procedencia de la indemnización del 125 que reclama, y la existencia del fondo de ahorro que alega la actora que era beneficiaria.
En este sentido es oportuno establecer primeramente la existencia o no del Grupo económico, por lo que considera necesario quien decide traer a colación lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
El Parágrafo Segundo “Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
De lo antes transcrito tenemos que un grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común que es el económico, en ese sentido tenemos que la actora tenemos que no existe acta constitutiva o algún otro elemento que pueda determinarse existencia de un dominio accionario de personalidades jurídicas, que la junta administradora este conformada por las mismas personas, que exista una misma denominación, marca o emblema o que desarrollen actividades en conjunto, por lo que considera quién decide que no existe un Grupo Económico entre VENTAS UNIÓN C.A. y ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A. Así se establece.
Establecido lo anterior pasa de seguidas quien decide a analizar la fecha de ingreso para ello tenemos que consta en autos contrato de trabajo sucrito por las partes el cual quedo reconocido, en el cual se evidencia que la ciudadana FIDAS BARROW, inicio a prestar servicios para la empresa demandada ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A., en fecha 21 de Septiembre de 1998, no existiendo ningún otro elemento que desvirtué la misma por lo que se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el 21 de septiembre de 1998. Así se establece.-
Ahora bien en cuanto al alegato de la partes en que si la actora es empleada de dirección o de confianza es oportuno señalar lo que prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Igualmente ha establecido nuestro máximo Tribunal en reiterada y pacificas jurisprudencia que lo empleados de dirección son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no se pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores, dejando establecido los trabajadores que intervienen directamente en la toma de decisiones, que pueden representarla ante terceros y sus trabajadores son empleados de dirección, en ese sentido tenemos que ha quedado demostrado en autos que la actora ostento, el cargo de Vicepresidenta de la empresa demandada, y que asumió las funciones como tal, que a pesar de haber estado un presidente, no queda excluida las toma de decisiones, pues el hecho que existan otros trabajadores de dirección que compartan las facultades de administración y disposición no cambia la naturaleza de sus funciones, por lo que considera este Tribunal que la actora era una empleada de Dirección, y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos no están amparados por la estabilidad laboral, por lo que no son procedentes las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la procedencia del fondo de ahorro que alegó la actora en la oportunidad de la audiencia de juicio tenemos que no existe en autos ningún elemento probatorio que determine que la actora fue beneficiaria de este concepto y establecer este como parte del salario, por lo que al no tener quien decide medio alguno que haga inferir la existencia del mismo y que la actora haya sido beneficiaria de tal concepto, resulta forzoso declarar la no procedencia de este concepto. Así se establece.-
Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal analizar los conceptos y montos reclamados por la actora de acuerdo al principio Iure Nuvia curia, dejando establecido que la relación de trabajo inicio el 21-09-1998 y terminó el 31-10-2011, y se deberá tomar como base para el calculo de los conceptos que reclama un salario normal mensual de Bs. 27.596,41, salario este reconocido por las partes para un salario diario de Bs. 919,88 y como salario Integral Bs. 29.282,86 para un salario diario de Bs. 976,10; en este sentido una vez analizado los conceptos y montos demandados tenemos lo siguientes:
Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 926 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 265.401,54.- Así se establece.-
Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 66 días la cantidad de Bs. 60.712,10. Así se establece.-
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 5,58 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.136,00.
Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 75 días lo cual arroja la cantidad de Bs.68.991,03. Así se establece.-
Salario del Mes de Octubre 2011, le corresponde 26 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 23.916,89. Así se establece.-
Indemnización de Preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es importante señalar que se pasa a corregir el error material del acta de audiencia en cuanto a los montos transcritos por lo que le corresponde a la actora 90 días, a razón de Bs. 919,88 lo cual arroja la cantidad de Bs. 82.789,23. Así se establece.-
Todos estos conceptos arrojan la cantidad de Bolívares Quinientos Seis Mil Novecientos Cuarenta y Seis con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 506.946,79), debiéndose descontar las cantidades recibidas por adelanto de prestaciones sociales por las cantidades de Bolívares Ciento Cincuenta y Tres Mil Setecientos (Bs. 153.700,00) y Bolívares Ciento Ochenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Ocho con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 183.898.43), para un total a descontar de Bolívares Trescientos Treinta y Siete Mil quinientos Noventa y Ocho con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 337.598,43); por lo que corresponde a la empresa demandad cancelarle a la actora por concepto de prestaciones sociales una diferencia de Bolívares Ciento Sesenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Ocho con treinta y seis Céntimos (169.348,36).- Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana FIDIAS YANEIRA BARROW CASTILLA contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.- SEGUNDO: se condena a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A. al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión.- TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único experto, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 31-10-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos, y se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. 2) Los Intereses sobre prestaciones sociales, serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho al actora a percibir antigüedad, hasta la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (11/03/2015), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA
AA/yvr.-
|