REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)
Años: 204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000050
PARTE ACTORA: LEYMIS DEL VALLE CALDERIN CALDERIN
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HEND MOUAWAD
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ARTURO NAVARRO MALAVE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
para que tenga lugar
En el día de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecen por ante este juzgados ambas partes de mutuo y común acuerdo a los fines de solicitar se adelante la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), y por cuanto la solicitud no es contraria a derecho este Tribunal la acuerda, en consecuencia, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000050, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el demandante de autos, ciudadano LEYMIS DEL VALLE CALDERÍN CALDERÍN, titular de la cédula de identidad No. 19.807.573, domiciliada en el sector Guacuco, Estado Nueva Esparta, asistida por la abogada en ejercicio HEND MOUAWAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.434.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.225, y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece el ciudadano JUAN ARTURO NAVARRO MALAVE, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.544, procediendo en este acto en nombre y representación de la empresa SIGO, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, bajo el No. 131, folios 173 al 175, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-08003048-6, facultad que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, en fecha 16 de octubre de 2014, anotado bajo el No. 23, Tomo 120 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Iniciada la audiencia preliminar y discutidos los puntos controvertidos, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente litigio convienen en celebrar el presente Acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERO: Posición de la EX-TRABAJADORA.
La ex trabajadora alega que el 19/11/2011 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 19/09/2014, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como VENDEDORA, devengando un último salario de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.967,86) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 165,60).
Alega que en fecha 13/06/2013 se encontraba en el cuarto de producción de panadería preparando la mercancía, cuando inesperadamente tropezó con una cesta que se encontraba detrás de ella, cayendo de espalda al piso, lo que le ocasionó un fuerte dolor lumbar, por lo que fue trasladada a servicio médico de la empresa donde fue valorada por el Dr. Cesar Rojas quien le diagnosticó traumatismo lumbosacro agudo, refiriéndola a traumatología y ordenándole una cantidad de exámenes. Dice que el 09/07/2013 acudió a valoración con el Dr. Cesar Garcia, especialista en traumatología, quien posterior a estudio RX realizado le diagnosticó “Luxo Fractura de Cóccix”, indicándole tratamiento médico con Notolac, Flotac y Sirdalud, así como a realizarse una Coccigectomia, la cual le fue efectuada el 23/08/2013.
Asegura que actualmente se encuentra padeciendo fuertes dolores en la columna sin que ningún tratamiento logre su mejoría, vistas las secuelas que le generó dicho accidente. Dice que es evidente que su condición física actual se debe al accidente de trabajo sufrido, aunado a las labores que desempeñó en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, levantamiento de carga y sobrecarga de trabajo, lo que trajo como consecuencia que se le generara a su vez una “Protrusión L5-S1”, y que en consecuencia, padece de esta enfermedad catalogada como Ocupacional por la Norma Técnica aplicable. Asegura que tal patología le genera una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que la imposibilita para prestar el servicio, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo correspondiente a sus prestaciones sociales, para un total de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 68,875.50).
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que la EX-TRABAJADORA, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición y cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización a la EX-TRABAJADORA, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a la EX-TRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda a la EX-TRABAJADORA una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
SEGUNDO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) La EX-TRABAJADORA reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) La EX-TRABAJADORA acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 68.203,07) mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 63602723 a favor de CALDERIN LEYMIS por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, la EX-TRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) LA EX-TRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de DIEZ MIL TRECE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 10.013,30) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) LA EX-TRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.783,63) correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales.
E) LA EX-TRABAJADORA desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
TERCERO: Conformidad
La EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a la EX-TRABAJADORA por el vínculo laboral que la unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresado y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA.,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ESV/lv.-
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