REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).-
204º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2012-000490
En fecha 17 de septiembre de 2012. el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió por ante ese Juzgado asunto N° OP02-L-2012-000490, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana INES DEL VALLE CARVAJAL DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.646.766, contra la empresa EL CANEY DE LAS ANTILLAS, C.A.; el cual en fecha 19 de septiembre de 2012, fue admitido cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la empresa demandada.
En fecha 18/10/2012 las notificaciones fueron consignadas en forma negativa.
En fecha 26/10/2012, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a suministrar nueva dirección de la empresa demandada.
En fecha 12/11/2012, la parte actora suministra nueva dirección.
En fecha 15/11/2012, se acordó librar nuevo cartel de notificación en la dirección suministrada, el cual también fue consignado por el Alguacil en forma negativa el 29/01/2013, dictándose auto en fecha 07/02/2013, mediante el cual se le instó nuevamente a la parte actora para que suministrara nueva dirección.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 07 de febrero de 2013, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).

El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 07-02-2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana INES DEL VALLE CARVAJAL DE GÓMEZ, antes identificada, contra la empresa EL CANEY DE LAS ANTILLAS, C.A., en el asunto signado con el No. OP02-L-2012-000490, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
LA JUEZA



Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.
LA SECRETARIA.
ESV/jmf.-