REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2014-000020
En fecha 21 de enero de 2014, la ciudadana MARIA ALEJANDRA NIEVES RONCAL, titular de la cédula de identidad No. 24.036.241, asistida por el abogado en ejercicio Miguel Vinces, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.233; presentó libelo de demanda en contra de la Empresa BLA BLA ISLA DI MARGARITA, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 22 de enero de 2014, se recibió dicha demanda ante éste Tribunal, procedente del órgano distribuidor a la que le correspondió el Número de Asunto OP02-L-2014-000020. En fecha 28 de enero de 2014, este Juzgado, se abstuvo de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación mediante boleta de la parte demandante.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 28 de enero de 2014, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, éste Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 28 de enero de 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia; no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana MARIA ALEJANDRA NIEVES RONCAL, titular de la cédula de identidad No. 24.036.241, en contra de la Empresa BLA BLA ISLA DI MARGARITA, C.A., en el asunto signado con el N° OP02-L-2014-000020, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Publíquese y Regístrese la presente decisión.-
La Jueza,
Dra. Elida Suárez Velásquez.
La Secretaria,
Abg.
ESV/jrm.-
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