REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015)
Años: 204º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2012-000292
En fecha 17-05-2012, se recibió en este Tribunal demanda presentado por el abogado en ejercicio MARTIN MALAVER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.350, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JHONNY URRIETA, JEAN CARLOS JAVIER ALVIAREZ y FRANKLIN JOSÉ CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.486.425, 22.123.646 Y 15.288.300, respectivamente, contra de la empresa CONSTRUCTORA 43627, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual este Juzgado se abstuvo de admitir en fecha 04-06-2012, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 27-06-2012, la parte actora consigna libelo corregido de la demanda, el cual fue debidamente admitido en fecha 28-06-2012, librándose cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 12-07-2012, la ciudadana Javier Brito, en su condición de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, consignando en forma negativa las notificaciones libradas a la empresa CONSTRUCTORA 43627, C.A, y al ciudadano JOSE FLORES, en su condición de co-demandado.-
En fecha 20-07-2012, este Juzgado mediante auto insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de las partes demandadas a los fines legales consiguientes.-
En fecha 02-08-2012, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia suministrando nueva dirección de la parte demandada; en fecha 07-08-2012, este Juzgado ordena librar nueva notificación al demandado JOSE FLORES.-
En fecha 04-10-2012, mediante diligencia consignan nueva notificación de la empresa demandada; en fecha 09-10-2012, en tal sentido, este Tribunal ordena librar nuevo cartel de notificación a la empresa co-demandada CONSTRUCTORA 43627, C.A., las cuales fueron consignadas en forma negativa en fecha 15/10/2012, y 07/11/2012; en consecuencia, este Juzgado en fecha 19/11/2012 instó a la parte actora a suministrar nueva dirección de la empresa demandada CONSTRUCTORA 43627, C.A., a los fines de hacer efectiva su notificación.-
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 19-11-2012, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 19/11/2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por los ciudadanos JHONNY URRIETA, JEAN CARLOS JAVIER ALVIAREZ y FRANKLIN JOSÉ CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.486.425, 22.123.646 Y 15.288.300, respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCTORA 43627, C.A., y del ciudadano JOSÉ FLORES por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2012-000292, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015)
LA JUEZA.,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
ESV/lv.-
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