Asunto: VP21-N-2014-001

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

RECURRENTE: PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03 de junio de 2010, bajo el No. 11, Tomo 140-A- Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la profesional del derecho MARÍA CARVALLO SALAZAR, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la providencia administrativa número 053-2013, de fecha 09 de agosto de 2013, dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-229 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano FREDDY ORLANDO PARRA PIÑA contra su representada, siendo admitida el día 15 de enero de 2014 conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2013 presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, el profesional del derecho LUCIANO DE JESÚS LUBO, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, desistió de la pretensión incoada mediante el ejercicio del mencionado recurso de nulidad del citado acto administrativo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello previa las siguientes consideraciones::
El proceso es el medio o instrumento que actualiza el Estado para administrar justicia a través de la actividad que despliegan sus órganos jurisdiccionales. Por eso, el devenir de los actos de las partes y del juez que conforman el proceso, viene informado por un conjunto de normas o principios rectores desde los cuales se puede descubrir la naturaleza del sistema procesal escogido por un ordenamiento jurídico. Dado que todo principio es regla o pauta que inspira cada institución, los principios procesales son los criterios que constituyen e informan el proceso; en el estudio que nos ocupa, el proceso civil.
Uno de estos principios inspiradores de nuestro ordenamiento procesales el llamado dispositivo, consistente, a grandes rasgos, en un conjunto de directrices que disciplinan el ejercicio <> de la acción en cuanto facultad atribuida a las partes contendientes, aunque con ciertos controles por parte del órgano judicial puesto que las normas procesales son de orden público, y por tanto, de obligado cumplimiento tanto para las partes como para los órganos judiciales.
En lo que ahora nos importa, este principio ofrece a las partes un poder de disposición sobre el ejercicio de la acción y el objeto del proceso, que permite ponerle fin en cualquier momento procesal.
Después de estas líneas generales, solamente nos referiremos al desistimiento como un modo de terminación anormal del proceso.
En ese sentido, podemos decir, que el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal del cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, se repite en la doctrina como “Modo Anormal de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al eximio procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
DE LA OLIVA SANTOS, ANDRÉS, define el desistimiento como la declaración del actor en el sentido de no querer la prosecución del proceso por él iniciado. Esta declaración de voluntad envuelve la de que se dicte resolución final sin juzgar sobre el objeto procesal y por tanto sin fuerza de cosa juzgada material. (El Proceso de Declaración conforme a la Ley 1/2000 de 7 de Enero, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2000. pág. 432).
Cónsono con el criterio antes esbozado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 559, expediente 05-751, de fecha 27 de julio de 2006, caso: DULCE MARÍA GARCÍA DE PONTE contra JOSÉ IGOR PONTE ESCOBAR, puntualizó que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1180, expediente 09-1158, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN DIEGO CA, Y OTRO en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dejó sentado que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está acondicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, pues constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el Juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.
Con vista a la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada, este juzgador debe traer a colación lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El referido cuerpo normativo regula todo lo relativo al desistimiento de la demanda o de la pretensión; sin embargo, como todo acto jurídico, deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, y para que el juez pueda dar por consumado el acto, el concurso de tres (03) condiciones, a saber: a.- que conste en el expediente en forma auténtica; b.- que tal acto sea pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie y; c.- que el interesado tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el profesional del derecho LUCIANO DE JESÚS LUBO, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, manifestó pura y simplemente su intención de desistir de la demanda o de la pretensión contenida en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, argumentando que el ciudadano FREDDY ORLANDO PARRA PIÑA había fallecido el día 02 de noviembre de 2014 según se evidenciaba de Acta de Defunción expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, razón por la cual debe considerarse que renunció a la exigencia contenida en ella con carácter definitivo e irrevocable para el presente y para el futuro, es decir, abandonó el interés sustancial legitimado, dándose cumplimiento a los requisitos señalados para la procedencia del desistimiento de la demanda.
De otra parte, se observa que no existe ninguna razón de orden público que impida la tramitación del presente desistimiento, pues los presuntos vicios del acto administrativo impugnado, sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA.
Bajo estos presupuestos de hechos, debe impartírsele la homologación correspondiente, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de ocho (08) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA una vez firme la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO contenida en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay expresa condenatoria en costas a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se deja constancia que la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho LUCIANO DE JESÚS LUBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 40.817, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1014-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajar