Asunto: VP21-L-2013-016

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: CLAUDIO DAVID GAGLIARDI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.946.854, domiciliado en el municipio Lagunillas, estado Zulia.
Demandada: NAVIERA DE OCCIDENTE, CA, (NAOCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 1996, bajo el No. 04, Tomo 100-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia,

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano CLAUDIO DAVID GAGLIARDI BRICEÑO, representado judicialmente por la profesional del derecho ELIZABETH MORENO PENOTT, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE, CA, (NAOCA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 09 de agosto de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 10 de marzo de 2014 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 17 de julio de 2014, este órgano jurisdiccional recibió el expediente.
El día 28 de julio de 2014, se providenciaron los medios de pruebas ofrecidos por las partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
El día 20 de febrero de 2015, los profesionales del derecho ELIZABETH MORENO PENOTT y MANUEL ANTONIO BOSCÁN AGUILARTE, actuando en sus condiciones de representantes judiciales del ciudadano CLAUDIO DAVID GAGLIARDI BRICEÑO y de la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE, CA, (NAOCA), suscribieron una transacción judicial mediante una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos como se evidencia a los folios 59 y 60 del segundo cuaderno del expediente.
En ese contrato transaccional, la representación judicial de la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE, CA, (NAOCA), ofreció pagar al ciudadano MANUEL ANTONIO BOSCÁN AGUILARTE la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,oo) por todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, y cualquier diferencia derivados de ellos, así como los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso, incluyéndose dentro de éstas, los honorarios profesionales de abogados, para ser pagados en dos (2) partes iguales, a saber: la suma de ciento quince mil bolívares (Bs.115.000,oo) para el día 25 de febrero de 2015, y la suma de ciento quince mil bolívares (Bs.115.000,oo) para el día 25 de marzo de 2015 en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas.
Los términos y condiciones de la transacción judicial fueron aceptados por la profesional del derecho ELIZABETH MORENO PENOTT en su condición de representante judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO BOSCÁN AGUILARTE en este proceso.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello, previo las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.
La Institución Jurídica de la “Irrenunciabilidad”, se encuentra contenida el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y en el artículo 10 de su Reglamento y persiguen garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 739, expediente 03-402, de fecha 28 de octubre de 2003, caso: FRANCISCO ANTONIO SANTAELLA Y OTROS contra BAKER HUGHES, SRL, Y OTROS, ratificada en sentencia número 1157, expediente 05-2013, de fecha 03 de julio de 2006, caso: PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ ACOSTA contra ADMINISTRADORA AUE, SA, LABORATORIO COFA, SA, y FAHEM, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han expresado que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, sin que ello signifique una merma en la protección del trabajador, ya antes referida, pues los derechos reclamados por éste y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito de la demanda y su contestación, además ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quién en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables de ese acuerdo.
De los cuerpos normativos contenidos en el artículo 1713 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1688 de la norma sustantiva civil, podemos decir que una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
Ahora, cuando el acuerdo o transacción judicial es realizada por medio de un representante judicial, se requiere que éste tenga facultades especiales para ello, pues el mandato general o especial solamente le otorga poderes de administración en un determinado juicio, es decir, le concede la facultad de intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. En fin, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades para interponer toda clase de recursos legales; empero para ejercer poderes de disposición en ese proceso, se repite, requiere facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1688 del Código Civil, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exigen fehacientemente que cuando se pretenda realizar un u acuerdo o transacción judicial por mandato, el patrocinador forense de cualesquiera de las partes, además de tener la capacidad para poder transigir, debe tener la capacidad de disponer del derecho litigioso, ambas en forma concurrentes, pues tal actuación conlleva consigo el efecto jurídico de la cosa juzgada de ese proceso.
Cónsono con el criterio esbozado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-422, expediente 04-467, de fecha 27 de junio de 2005, caso: JORGE PABÓN contra la sociedad mercantil ALMACENADORA CARACAS, CA, ratificada en sentencia RC-757, expediente 05-580, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: CRISOL PUBLICIDAD, CA, contra DIARIO EL UNIVERSAL, CA, expresaron que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1631, expediente 07-2316, de fecha 28 de octubre de 2008, caso: DOLY ISABEL SALAZAR GALLUCCI contra ASERCA AIRLINES CA, dejó que la naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extra procesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la transacción cursante a los folios 59 y 60 del segundo cuaderno del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma, se observa que los profesionales del derecho los profesionales del derecho ELIZABETH MORENO PENOTT y MANUEL ANTONIO BOSCÁN AGUILARTE, actuando en sus condiciones de representantes judiciales del ciudadano CLAUDIO DAVID GAGLIARDI BRICEÑO y de la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE, CA, (NAOCA), con capacidades para transigir y disponer del derecho litigioso según se desprende de mandato cursante en el expediente, manifestaron estar de acuerdo con la misma y aceptaron todos los términos y condiciones allí expresados y por la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,oo) por todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, y cualquier diferencia derivados de ellos, así como los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso, incluyéndose dentro de éstas, los honorarios profesionales de abogados, para ser pagados en dos (2) partes iguales, a saber: la suma de ciento quince mil bolívares (Bs.115.000,oo) para el día 25 de febrero de 2015, y la suma de ciento quince mil bolívares (Bs.115.000,oo) para el día 25 de marzo de 2015 en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, trayendo tal actuación como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre las consideraciones antes expresadas, se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo una TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto concluyó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano CLAUDIO DAVID GAGLIARDI BRICEÑO contra la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE, CA, (NAOCA). En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano CLAUDIO DAVID GAGLIARDI BRICEÑO estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho ELIZABETH MORENO PENOTT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 56.849, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE, CA, (NAOCA), estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho MANUEL ANTONIO BOSCÁN AGUILARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrícula 139.448, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley, quedando registrada bajo el número 1012-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr