Asunto: VP21-N-2014-022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Recurrente: LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.332.410, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Tercero Interesado: CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda el día 05 de febrero de 2007, bajo el No.70, Tomo 1507-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY, representado judicialmente por la profesional del derecho VERÓNICA VIRGINIA MÉNDEZ MERCHÁN DE GARCÍA, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la providencia administrativa número SF-026-2014, de fecha 01 de abril de 2014 dictado en el expediente administrativo número 075-2013-01-509 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentado contra la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA).
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD
1.- Que el procedimiento se inició el día 21 de noviembre de 2013 cuando el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY acudió ante la Sala de Fueros de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, e inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida por haber quedado presumidos la relación laboral y el fuero alegado conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.- Posteriormente el día 06 de enero de 2014, la funcionaria del Trabajo se trasladó a la sede de la entidad de trabajo CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), a los fines de ejecutar la decisión emitida por la Inspectora del Trabajo, y en ese acto ésta se negó a acatar la orden de reenganche invocando que su representado no había sido despedido sino que la relación de trabajo culminó porque el contrato de trabajo había finalizado el día 18 de noviembre de 2013, consignando en ese acto copia fotostática simple de contrato de trabajo, carta poder, copia simple del acta de asamblea y registro de información fiscal de la empresa, razón por la cual se aperturó el lapso probatorio conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
3.- Que el día 01 de abril de 2014, la Inspectora del Trabajo dictó la providencia administrativa declarando sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos propuesto por su representado.
Como consecuencia de lo anterior, delata que el órgano administrativo incurrió en las siguientes violaciones constitucionales y legales: a) Vicio de contrariedad del derecho en el acto administrativo porque violó el Decreto de Inamovilidad Laboral General número 9322, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.073 de fecha 27 de diciembre de 2012, al no otorgar valor probatorio a los recibos de pago consignados en original por su representado; b) Violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, del principio de primacía de la realidad sobre las apariencias y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que la Inspectora del Trabajo le otorgó pleno valor probatorio y además declara como válido y ajustado a derecho el contrato de trabajo suscrito con la entidad de trabajo; c) Violación flagrantemente del procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, argumentando que la Inspectora del Trabajo debió ordenar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida en virtud de la procedencia del fuero alegado y la prueba fehaciente de la existencia del vínculo laboral; d) Incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho porque la Inspectora del Trabajo no le dio valor probatorio al testigo promovido y practicado en el procedimiento administrativo por su representado; y e) Violación grave de la Inspectora del Trabajo en el procedimiento sustanciado para la formación del acto administrativo al obviar la apertura de la incidencia para decidir sobre el desconocimiento del contrato de trabajo, afirmando que el mismo fue reconocido por la representación judicial de la parte recurrente cuando lo cierto en que fue desconocido y la representación judicial de la entidad de trabajo no probó la veracidad del documento, por lo que se debió desechar del proceso.
DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 10 de marzo de 2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde la profesional del derecho KEITAH FRANIE COPPIN CAMPBEL, en su carácter de representante judicial del ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en el este capítulo.
La representación judicial la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), argumentó en términos generales, que en cuanto a la inconstitucionalidad alegada por la parte recurrente por la violación del Decreto de Inamovilidad Laboral, si bien es cierto que el día del acto de ejecución de reenganche su representada presentó a la Funcionaria del Trabajo un contrato de trabajo, en el cual el ciudadano estuvo presente, el cual fue desconocido por la parte recurrente cinco (05) días después del lapso legal para ello.
En el caso de los recibos de pago que fueron consignados por la representación del recurrente, éstos fueron impugnados por la representación judicial de su representada y el trabajador recurrente deja pasar el lapso legal y no los impugna.
Con respecto al contrato de trabajo, el trabajador lo reconocía, sabia que éste era un contrato a tiempo determinado, pues ya los contratos no son contratos a tiempo indeterminados y el trabajador recurrente lo sabía, por eso es que la cláusula décima tercera de dicho contrato no se refiere a la renuncia de los derechos del trabajador como se está alegando en el escrito de nulidad, mas bien ratifica que el contrato está sujeto a un contrato a tiempo determinado y que el recurrente estaba de acuerdo con ello, y si es verdad que le fue presentada una prórroga, pregunta la exponente: ¿por qué no lo presenta en su debido momento?, evidenciándose así la existencia de un solo contrato de trabajo a tiempo determinado.
Ratificó todos los argumentos esgrimidos por la Inspectora del Trabajo y solicito fuese declarado sin lugar el presente recurso de nulidad.
Posteriormente, intervino la representación judicial de la parte recurrente, manifestando que la figura de la Inamovilidad del Decreto Presidencial no puede ser complementada, relajada o cortada por las partes, y solicitó sean desechados los argumentos expresados por el tercero interesado en virtud de que ella no puede ratificar argumentos expresados por el órgano administrativo, por cuanto no es el órgano ni representa el órgano administrativo.
No hubo contra réplica del tercero interesado.
Se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia y del representante del Ministerio Público.
Acto seguido, este juzgador solicitó la presentación de los escritos de pruebas correspondientes, a lo cual únicamente la representación judicial del ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY consignó su escrito de pruebas, ratificando en toda y cada una de sus partes las copias certificadas consignadas del expediente administrativo número 075-2013-01-00509 sustanciado y decidido ante el referido órgano administrativo.
DE LA FASE PROBATORIA
Con fecha 16 de marzo de 2015 se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente, de la siguiente manera:
1.- Ratificó en todas y cada una de sus partes las copias certificadas del expediente administrativo 075-2013-01-00509 ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, demostrándose todas las actuaciones llevadas a cabo durante la sustanciación del procedimiento, así como el contenido de la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA con ocasión a la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS instaurada por el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY contra la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA). Así se decide.
2.- Promovió “antecedentes administrativos” cursantes a los folios 75 al 124 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fueron tachadas, impugnadas ni mucho menos desconocido en el presente asunto, demostrándose todas las actuaciones y decisión dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA con ocasión a la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS instaurada por el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY contra la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA). Así se decide.
FASE INFORMATIVA
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la presentación de informes conforme al alcance contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta oportunidad, el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA con competencia en materia contencioso administrativa, en términos generales informó que de la providencia administrativa cuestionada se evidencia que la patronal IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, a través de su apoderada judicial en el momento de la ejecución de la orden de reenganche y en el que consignó además entre otros elementos probatorios, copia fotostática del contrato de trabajo, así como copia del poder (carta poder) confrontado con su original, que la Inspectora del Trabajo procedió a aperturar el procedimiento instaurado a pruebas conforme a lo proveído en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y que de la aludida providencia también se desprende, que conforme al análisis de las pruebas promovidas por la parte accionada en sede administrativa, es decir por la empresa ya indicada se refirió, que las documentales aportadas por ésta fueron ratificadas y especificando inclusive, que el contrato de trabajo por tiempo determinado, consignado en copia simple previa confrontación con su original por la funcionaria del trabajo actuante en el acto de ejecución, y el cual fue impugnado por la profesional del derecho ANNY MONTANER, en su condición de Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras el mismo fue valorado en base a que éste fue confrontado con su original, y lo que realmente confrontó la funcionaria del trabajo en la oportunidad de la ejecución de la orden de reenganche, fue el instrumento poder (carta poder) otorgado por la empresa a su apoderada judicial a objeto de actuar en su nombre, más no el contrato de trabajo el cual fue consignado en copia fotostática e impugnado a su vez por el trabajador en su oportunidad; pero que no obstante a ello, dicho contrato fue valorado por la Autoridad del Trabajo por considerar que fue confrontado con su original incurriendo de este modo en una errada apreciación y valoración de las pruebas aportadas, toda vez que el mismo fue aportado en copias fotostáticas y no confrontado; conllevando en consecuencia a producir un falso supuesto de hecho y el cual acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido; de modo que, al delatarse el vicio aludido y producir la nulidad de la providencia administrativa cuestionada que nos ocupa, resulta inoficioso el análisis del resto de las denuncias esgrimidas por el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY; no obstante a ello, se refiere que la decisión emitida por la Autoridad Administrativa del Trabajo debe ser el producto de una operación intelectual lógica y razonada, en virtud de que la doctrina ha sido enfática al considerar, que dentro del procedimiento administrativo la valoración de las pruebas y su apreciación, se debe realizar con base a las reglas de la sana critica, donde no deben involucrarse las reglas probatorias que rigen el proceso civil y en ese sentido, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si bien resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, se deben considerar las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa y la búsqueda de la verdad material por encima de la formal por lo que la misma debe ser declarada con lugar.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY informó que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta: a) vicio de contrariedad del derecho en el acto administrativo, por la violación expresa de un acto administrativo de efectos generales; b) vicio de contrariedad de derecho en el acto administrativo, por la violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de primacía de la realidad sobre las apariencias; c) vicios de fondo, dada la ausencia de base legal en el acto administrativo impugnado; d) vicios de forma, específicamente en el procedimiento sustanciado para la formación del acto administrativo al obviar la apertura de la incidencia para decidir el desconocimiento del sedicente contrato de trabajo; por el contrario la Administración afirma falsamente en la providencia administrativa que el documento privado contentivo del contrato de trabajo opuesto por la entidad de trabajo fue reconocido por el trabajador, cuando lo cierto es que en ninguna etapa procesal ni el trabajador ni su representación judicial reconoció dicho documento; por el contrario la apoderada del trabajador realizó el desconocimiento de dicho documento privado y la representación de la entidad de trabajo no probó la veracidad del documento, por lo que se debió desechar del proceso y no otorgarse ningún valor probatorio.
De igual forma, el profesional del derecho JOHSUÁ AÑEZ ORDOÑEZ, actuando en su condición de representante de la Oficina Regional Occidental adscrita a la Gerencia general de Litigio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA consignó oficio 243 de fecha 16 de marzo de 2015, mediante el cual informó que se debe reponer la causa al estado de ordenar nuevamente la notificación de su representada de conformidad con las estipulaciones previstas en los Artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque el acto de comunicación realizado mediante oficio alfanumérico T9J-2014-579 se considera como no practicado por no cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en el referido Decreto, y al mismo tiempo solicitó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la indebida notificación.
FASE CONCLUSIVA
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Prima facie, este juzgador a los fines de dar cumplimiento con el principio de exhaustividad de la sentencia contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo los argumentos de corte esencial y determinante opuestos en los escritos de informes presentados por las partes en conflicto, procede a emitir una decisión acerca de la petición esgrimida por el profesional del derecho JOHSUÁ AÑEZ ORDOÑEZ, actuando en su condición de representante de la Oficina Regional Occidental adscrita a la Gerencia general de Litigio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al efecto observa lo siguiente:
En la oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa, la representación judicial PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA informó que el acto de comunicación realizado mediante oficio alfanumérico T9J-2014-579 se considera como no practicado porque cumplió con los requisitos y formalidades establecidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues no se realizó conformes a las previsiones establecidas en los artículos 81 y 82 en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en ese sentido solicitó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la indebida notificación, y consecuencialmente la reposición de la causa al estado de que se practique dicha citación en la forma prevista en el referido Decreto.
Bajo esta postura, se debe traer a colación que las actividades del Estado son el conjunto de operaciones y tareas de una entidad pública. En cuanto a la actividad administrativa es la puesta en práctica de la función administrativa asignada con carácter propio a los órganos ejecutivos del Poder Público y de la Administración. Esta función administrativa, se encuentra sujeta al Principio de Legalidad, que aplicado a la Administración, impone a las autoridades administrativas la obligación de ceñir todas sus decisiones al conjunto de reglas jurídicas preestablecidas, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes normativas, los decretos-leyes, los tratados, los reglamentos y las ordenanzas y demás fuentes escritas del derecho, y los principios no escritos que informan el ordenamiento jurídico.
El estudio del proceso tiene por objeto primordial el análisis de actos procesales, considerados en sí y en la vinculación con actos que los preceden y los siguen, no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, de estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancia de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual en que consiste la sentencia.
Estas conductas y circunstancias están referidas al derecho al debido proceso protegido y privilegiado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo este hilo argumental el artículo 247 de la citada norma suprema establece que la Procuraduría General de la República además de fungir como órgano asesor de la Nación, es la encargada de la representación extrajudicial y judicial de la República como persona jurídica sujeta a relaciones de derecho y obligaciones de carácter patrimonial.
El precepto constitucional se encuentra desarrollado en la Ley de la Procuraduría General de la República cuando establece categóricamente que la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. (Véase: artículo 63).
De lo anterior se puede colegir, que la función fundamental, natural y exclusiva de la Procuraduría General de la República es la de tutelar los intereses de la República mediante la aplicación recta del conocimiento jurídico en su acción de asesoramiento a las autoridades públicas de defensa y de la representación judicial y extrajudicial de los bienes e intereses patrimoniales de la misma. (Véase: artículo 2 de la Ley).
Resulta obligatorio entonces, que la Procuraduría debe asumir la representación de la República en todas aquellas controversias que se intenten contra los actos y contratos emanados del Poder Ejecutivo Nacional, y en aquéllos que vayan dirigidos contra institutos autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales o municipales, la participación de la República no será obligatoria sino facultativa cuando a su criterio los litigios intentados contra los referidos entes puedan afectar en cierta forma sus derechos, bienes e intereses patrimoniales. (Véase: artículo 62 de la Ley).
En ejercicio de esta función natural, la Procuraduría está legitimada para ejercer la representación judicial de los intereses de la República bien como sujeto pasivo o como sujeto activo. (Véase: artículo 9 de la Ley).
En el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa cuando la República funja como parte demandada en un proceso, se erige como la persona jurídica que reúne en su seno el interés superior de la colectividad, y por tanto se justifica que la misma esté protegida por un fuero especial que impida que sea llevada a juicio en un plano de igualdad frente a los administrados. Sin embargo, cuando la República actúa como parte activa frente al particular demandado, la representación del Procurador General de la República se desarrollará en el marco del derecho común en respeto de las garantías del particular.
En cualesquiera de los supuestos reseñados en el párrafo anterior, la Procuraduría General de la República, en su condición de representante de la República, está facultada para realizar cualquier actuación procesal que fuera necesaria para la mejor defensa de los derechos e intereses de la Nación, bien como sujeto activo de la relación procesal o como sujeto pasivo de la misma.
Cuando la República funge como parte accionante dentro de la relación procesal, la Procuraduría está facultada para ejercer ante la jurisdicción ordinaria cualquier tipo de acción contra los particulares en defensa de los intereses de la República; y cuando actúa como parte pasiva demandada, la Procuraduría General de la República está igualmente habilitada para realizar cualquier acto procesal que se requiera para la defensa de sus derechos e intereses patrimoniales, con la particularidad de que, en el marco de la jurisdicción contencioso administrativa pueden verificarse en tres escenarios, a saber: a) los procedimientos de nulidad de actos administrativos generales dictados por el Poder Ejecutivo Nacional; b) los procedimientos de nulidad de actos administrativos particulares dictados por el Poder Ejecutivo Nacional; y c) las demandas dirigidas a determinar la responsabilidad de la República por los daños y perjuicios causados.
Entonces, dada la naturaleza de los intereses que la Administración está llamada a tutelar en beneficio del colectivo, en defensa de la hacienda pública y de la continuidad de los servicios públicos, en todos los procedimientos en los que la República sea parte, bien como legitimado activo o pasivo, se le reconoce a la Procuraduría General de la República y a sus representantes legales y judiciales una serie de privilegios y prerrogativas procesales irrenunciables y de obligatoria aplicación por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales con la finalidad de salvaguardar los intereses patrimoniales de la misma.
Uno de esos privilegios procesales está destinado a la notificación y/o citación realizada al Procurador General de la República dentro de un determinado proceso, la cual sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se considerarán como no practicadas.
En materia contenciosa administrativa, este privilegio y prerrogativa se encuentra contenida en los artículos 37 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al establecer que la citación del Procurador General de la República se hará de acuerdo al Decreto referido en el párrafo anterior.
Hay que destacar que sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada en diferentes fallos, ha expresado que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la notificación a la Procuradora. Esto es evidentemente lógico y tiene sentido en los casos donde la República participa directamente.
Esta prerrogativa procesal debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, en virtud de que es el único funcionario a quien le compete el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que esa reposición de la causa, al estado en que se practique su notificación, sólo puede ser invocada por el propio Procurador o Procuradora o por quienes actúen en su representación, ya que la misma no puede ser extendida a los particulares que deseen ejercerla simplemente bajo el alegato de la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen verse afectados en un determinado juicio.
En este contexto, el artículo 81 del referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala que cuando la República es parte en el juicio, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, debiendo las mismas ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El artículo 82 ejusdem, prevé que consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, quedando entendido que el Procurador General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.
Dentro de esta perspectiva, la falta de notificación al Procurador General de la República así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Lo anterior se trae a colación, porque se desprende de las actas del expediente que este Tribunal al momento de admitir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares incoado por el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA se ordenó la citación del Procurador General de la República sobre la base de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que en los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se le tiene por notificado, iniciándose los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar, y que la falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
En términos sencillos, el artículo anteriormente transcrito, establece la obligación del órgano jurisdiccional de librar la respectiva notificación al Procurador General de la República de toda sentencia dictada en un determinado proceso, siempre y cuando sea parte la República Bolivariana de Venezuela, que una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles contados a partir de que se deje constancia de la aludida notificación, se iniciarían los lapsos para la interposición de los recursos a los que haya lugar.
De tal manera, que esta forma de notificación no es cónsona con las formalidades esenciales que debieron cumplirse para su validez dentro del proceso donde la República Bolivariana de Venezuela interviene como parte demandada o sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, por lo que se está en presencia de una citación defectuosa que eventualmente pudiera acarrear la nulidad del acto.
Queda claro entonces, que el Juez siendo el director del proceso, está en el deber de salvaguardar a las partes en conflicto, y en especial a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, manteniéndolas, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, y adicionalmente debe tomar en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.
Con miras a las circunstancias reseñadas, el Juez también debe tener en consideración que las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes por disposición de su artículo 8, así como las disposiciones establecidas en los artículos 37 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello, se insiste, con la finalidad de salvaguardar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a antes expresado, este órgano jurisdiccional sobre la base de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la citación defectuosa practicada a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA mediante oficio alfanumérico T9J-2014-579, de fecha 14 de octubre de 2014, y se repone la causa al estado de que se proceda a su citación conforme a las previsiones establecidas en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los artículos 37 y 78 de la Ley que rige la materia contencioso administrativa.
Como consecuencia jurídica de lo anterior, se declara la nulidad de todos los actos procesales cumplidos en el presente juicio, quedando entendido que quedan a salvo las notificaciones practicadas al ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY, en su condición de parte recurrente en este asunto, al profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ RAMÓN FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Pública con competencia en materia contencioso administrativa, a la profesional del derecho SAMANTHA CALDERA, en su carácter de Inspectora del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, y a la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), en su condición de tercero interesado, lo cual se traduce que se encuentran a derecho conforme al alcance contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, se deja establecido que transcurrido el lapso establecido en el artículo 82 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano jurisdiccional fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de este asunto, y todos los actos subsiguientes a él. Así se decide.
DISPOSITIVO
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la nulidad de la citación defectuosa practicada a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA mediante oficio alfanumérico T9J-2014-579, de fecha 14 de octubre de 2014, en la demanda contentiva del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente todos los actos subsiguientes a él, con las excepciones indicadas, y se repone la causa al estado de que se proceda a su citación conforme a las previsiones establecidas en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los artículos 37 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se hace constar que el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho VERÓNICA VIRGINIA MÉNDEZ MERCHÁN DE GARCÍA y KEITAH FRANIE COPPIN CAMPBEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 132.859 y 132.941, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia; la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), como tercero interesado, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho ANDREÍNA MAYER QUINTERO DUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 124.160, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho FRACISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 1020-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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