Asunto: VP21-L-2013-057

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ENRIQUE JOSÉ CÁCERES URBINA, WILLIAM DE JESÚS IZARRA PÉREZ y YHONNY ANTONIO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-9.748.375, V-5.836.983 y V-12.212.525, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, SA, originalmente denominada KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de noviembre de 1996, bajo el No. 29, Tomo 70-A-Quinto, cuyo cambio de denominación social para la cual fue decidida en Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 13 de noviembre de 2007, bajo el No. 29, Tomo 7-A, domiciliada en la población de Anaco, estado Anzoátegui.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrieron los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ CÁCERES URBINA, WILLIAM DE JESÚS IZARRA PÉREZ y YHONNY ANTONIO PERDOMO, debidamente asistidos por el profesional del derecho ARMANDO MACHADO RUBIO, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA CONTRACTUAL contra la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 08 de febrero de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada, y el día 13 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo a su vez, el expediente a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 19 de mayo de 2014, este órgano jurisdiccional le dio entrada al expediente.
El día 26 de mayo de 2014, se providenciaron todos los medios de pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
Sustanciado el procedimiento conforme a derecho, el día 24 de marzo de 2015, los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ CÁCERES URBINA, WILLIAM DE JESÚS IZARRA PÉREZ y YHONNY ANTONIO PERDOMO, debidamente asistidos por la profesional del derecho SAMANTHA FREAY VIELMA, y la profesional del derecho GABRIELA PÉREZ GARCÍA, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, SA, suscribieron una transacción judicial mediante una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos, según se evidencia a los folios 157 al 179 del segundo cuaderno del expediente.
En ese acuerdo transaccional, la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, SA, ofreció pagar a los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ CÁCERES URBINA, WILLIAM DE JESÚS IZARRA PÉREZ y YHONNY ANTONIO PERDOMO la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,oo) para cada uno de ellos, que comprendían todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, incluyéndose dentro de éstas, los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y honorarios de abogados.
Los términos y condiciones de la transacción judicial fueron aceptados por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ CÁCERES URBINA, WILLIAM DE JESÚS IZARRA PÉREZ y YHONNY ANTONIO PERDOMO, en ese mismo acto.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello, previo las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 19 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1713 y 1718 del Código Civil establecen en su conjunto, que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo, prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción cursante a los folios 157 al 179 del segundo cuaderno principal del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma, se observa que la profesional del derecho GABRIELA PÉREZ GARCÍA, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, SA, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso según se desprende del mandato cursante en el expediente, ofreció pagar a los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ CÁCERES URBINA, WILLIAM DE JESÚS IZARRA PÉREZ y YHONNY ANTONIO PERDOMO la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,oo) para cada uno de ellos, por todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, incluyéndose dentro de éstas, los intereses moratorios, corrección monetaria y los honorarios profesionales de abogados, los cuales fueron pactados para ser pagados el día 24 de marzo de 2015 en las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia
En ese mismo acto, los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ CÁCERES URBINA, WILLIAM DE JESÚS IZARRA PÉREZ y YHONNY ANTONIO PERDOMO, actuando libres de constreñimiento y coacción, y contando además, con la asistencia técnico jurídica impartida por la profesional del derecho SAMANTHA FREAY VIELMA, manifestaron estar de acuerdo con los términos y condiciones de la misma, aceptando la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,oo) para cada uno de ellos, por todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, incluyéndose dentro de éstas, los intereses moratorios, corrección monetaria y los honorarios profesionales de abogados, cuyo cumplimiento fue realizado el día 24 de marzo de 2015 en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, trayendo tal actuación como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre las consideraciones antes expresadas, se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo una TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto no hay lugar a condenatoria en costas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTERESES DE MORA CONTRACTUAL siguieron los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ CÁCERES URBINA, WILLIAM DE JESÚS IZARRA PÉREZ y YHONNY ANTONIO PERDOMO contra la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, SA.
En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio de este asunto y se ordena archivar el expediente en su oportunidad legal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ CÁCERES URBINA, WILLIAM DE JESÚS IZARRA PÉREZ y YHONNY ANTONIO PERDOMO estuvieron asistidos y representados judicialmente por la profesional del derecho SAMANTHA FREAY VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 129.544, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, SA, estuvo representada por la profesional del derecho GABRIELA PÉREZ GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 146.075, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 1019-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr