Asunto: VP21-L-2012-018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: DOUGLAS GREGORIO COLOMO PIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.855.931, domiciliado en Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: TUBOS SERVICIOS, SA, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1964, bajo el No. 9, Tomo XIX, páginas 36 a la 42, varias veces modificada a la actual denominación social y reformados sus estatutos sociales según documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de agosto de 1984, bajo el No. 64, Tomo 2-A, siendo la última actualización a sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta ante la misma Oficina de Registro, el día 16 de junio de 2008, bajo el No. 9, Tomo 9-A, domiciliada en la población de Bachaquero del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano DOUGLAS GREGORIO COLOMO PIÑA, debidamente asistido por la profesional del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 13 de enero de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar la cual se efectuó el día 16 de marzo de 2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 07 de julio de 2009 para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, desempeñando el cargo de soldador “A” realizando labores propias de su cargo, específicamente, soldar piezas de balancines, mantenimiento a las maquinas de soldar, entre otras, en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, devengando como último salario básico, la suma de sesenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.69,26) diarios, un último salario normal de la suma de setenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.75,24) diarios, y un salario integral de la suma de ciento treinta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.131,72) diarios, hasta el día 18 de julio de 2010, cuando le notificaron su culminación, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año y doce (12) días de trabajo ininterrumpido.
2.- Reclama a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, la suma total de veintidós mil novecientos dieciséis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.22.916,34), por concepto de diferencia de los conceptos laborales de preaviso, vacaciones vencidas, utilidades por vacaciones vencidas, vivienda por vacaciones vencidas y penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano DOUGLAS GREGORIO COLOMO PIÑA, la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, la jornada, el horario y las labores desempeñadas, el último salario básico devengado y el régimen jurídico aplicable al presente caso.
2.- Niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano DOUGLAS GREGORIO COLOMO PIÑA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, haberlas pagado en la oportunidad de finalizar la relación de trabajo sobre la base de los salarios realmente devengados y que constan en la planilla de liquidación de contrato de trabajo.
3.- Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano DOUGLAS GREGORIO COLOMO PIÑA el concepto laboral de penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales.
4.- Opuso la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo estatuido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis de la controversia, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, no compareció por sí ni por medio de representante judicial en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deben realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se repite, la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto a lo cual estaba obligado por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano DOUGLAS GREGORIO COLOMO PIÑA se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo, que se juzgará tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS, ratificada en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
En base de los argumentos expresados, este juzgador procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copias simples de recibos de pagos marcados “A”.
Con respecto a estas documentales, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrándose la existencia de la relación de trabajo y el pago de los salarios comprendidos desde el día 07 de junio de 2010 hasta el día 18 de julio de 2010, con inclusión de los conceptos laborales de días trabajados diurnos, prima por domingo trabajado, horas de domingo trabajado, descanso, descanso contractual trabajado, descanso compensatorio, feriado, indemnización sustitutiva de vivienda, así como, otras deducciones legales, devengando como último bonificable de la suma de trece mil ochocientos cincuenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.13.850,31). Así se decide.
En relación a la prueba reexhibición de documentos solicitada en este mismo capítulo, este juzgador considera que su estudio, análisis y valoración es estéril e inútil al proceso por haber quedado reconocidos por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, y por tanto, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
2.- Promovió original de liquidación y pago de adelanto de prestaciones marcada “B”.
Con respecto a esta documental, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 se le otorga valor probatorio, demostrándose el pago de las sumas de dinero allí indicadas por concepto de prestaciones sociales y otros derechos de carácter laboral por la prestación de los servicios personales llevados a cabo por el ciudadano DOUGLAS GREGORIO COLOMO PIÑA desde el día 07 de julio de 2009 hasta el día 18 de julio de 2010, a saber: preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, utilidades con base al factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), utilidades sobre vacaciones vencidas, examen de retiro, vacaciones completas, bono vacacional, así como, las deducciones legales, devengando como último bonificable de la suma de trece mil ochocientos cincuenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.13.850,31) trece mil ochocientos cincuenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.13.850,31) y el pago en fecha 17 de septiembre de 2010 por concepto de adelanto por prestaciones sociales por la suma de siete mil doscientos treinta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.7.234,72). Así se decide.
En relación a la prueba de exhibición de documentos solicitada en este mismo capítulo, este juzgador considera que su estudio, análisis y valoración es estéril e inútil al proceso por haber quedado reconocidos por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; y por tanto, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
3.- Promovió copias certificadas de reclamación administrativa marcada “D”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- Promovió inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
5.- Promovió prueba de informe al Departamento del Centro de Atención Integral de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para que informara sobre los hechos litigiosos de la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada mediante oficio alfanumérico EP-AJ-DL-13-0635, de fecha 29 de julio de 2013, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano DOUGLAS GREGORIO COLOMO PIÑA prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, durante la ejecución del contrato de servicio 62273 denominado “Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Balancines” durante el período comprendido desde el día 07 de julio de 2009 hasta el día 18 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, para sustituir la vacante del ciudadano JHONAYZ OLIVEROS por haber renunciado a sus labores de trabajo.
Que fue seleccionado por el Sistema de Democratización del Empleo (Sisdem) para cubrir la vacante señalada en el párrafo anterior, y que recibió la suma de diecinueve mil bolívares (Bs.19.000,oo) por concepto de beneficio especial de alimentación mediante la aplicación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como tea. Así se decide.
6.- Promovió prueba de informe dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba fue declarada su inadmisibilidad. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió original de reporte de empleo cursante al folio 74 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano DOUGLAS GREGORIO COLOMO PIÑA en la audiencia de juicio de este asunto, es desechada del proceso por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para su resolución ya que no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado ni el régimen jurídico aplicable. Así se decide.
3.- Promovió original de recibos de pagos cursante a los folios 75 al 83 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano DOUGLAS GREGORIO COLOMO PIÑA en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de los conceptos laborales allí indicados desde el día 07 de junio de 2010 hasta el día 18 de julio de 2010, a saber: los días trabajados diurnos, prima por domingo trabajado, horas de domingo trabajado, descanso, descanso contractual trabajado, descanso compensatorio, feriado, indemnización sustitutiva de vivienda, así como, otras deducciones legales, devengando como último bonificable de la suma de trece mil ochocientos cincuenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.13.850,31). Así se decide.
4.- Promovió original de solicitud de finiquito cursante al folio 84 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano DOUGLAS GREGORIO COLOMO PIÑA en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
5.- Promovió comprobante de prestaciones sociales cursante al folio 85 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano DOUGLAS GREGORIO COLOMO PIÑA en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero allí indicadas por concepto de prestaciones sociales y otros derechos de carácter laboral por la prestación de los servicios personales llevados a cabo por él desde el día 07 de julio de 2009 hasta el día 18 de julio de 2010, a saber: preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, utilidades con base al factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), utilidades sobre vacaciones vencidas, examen de retiro, vacaciones completas, bono vacacional, así como, las deducciones legales, devengando como último bonificable de la suma de trece mil ochocientos cincuenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.13.850,31) trece mil ochocientos cincuenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.13.850,31). Así se decide.
6.- Promovió prueba de informe a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar hechos de esta causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 10 de abril de 2014; sin embargo, es desechada del proceso porque de su análisis no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
7.- Promovió prueba de informe dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, para informar sobre los hechos de la presente causa.
Con relación a este medio de prueba fue declarada su inadmisibilidad. Así se decide.
8.- Promovió prueba de informe dirigida al Departamento de Asuntos Jurídicos y de Litigio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre los hechos litigiosos de esta causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada mediante oficio alfanumérico EP-AJ-DL-13-0635, de fecha 29 de julio de 2013, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano DOUGLAS GREGORIO COLOMO PIÑA prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, durante la ejecución del contrato de servicio 62273 denominado “Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Balancines” durante el período comprendido desde el día 07 de julio de 2009 hasta el día 18 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, para sustituir la vacante del ciudadano JHONAYZ OLIVEROS por haber renunciado a sus labores de trabajo.
Que fue seleccionado por el Sistema de Democratización del Empleo (Sisdem) para cubrir la vacante señalada en el párrafo anterior, y que recibió la suma de diecinueve mil bolívares (Bs.19.000,oo) por concepto de beneficio especial de alimentación mediante la aplicación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como tea. Así se decide.
9.- Promovió prueba de informe dirigida al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre los hechos litigiosos de esta causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, tal y como se desprende del cardinal anterior, y en ese sentido se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose las consideraciones expuestas anteriormente. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la prescripción de la acción laboral opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en su escrito de contestación de la demanda, se observa lo siguiente:
A los fines de computar el lapso de prescripción, se hace necesario establecer que el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo estableció que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
De la norma transcrita se observa que el lapso de un (1) año debe comenzar a contarse desde la fecha de culminación de la prestación de los servicios.
De las actas que conforman el expediente, se constata del escrito de la demanda que la relación laboral culminó el día 18 de julio de 2010, de lo que se desprende que el año para su interposición vencía el día 18 de julio 2011; sin embargo, también se observa que el día 09 de marzo de 2011 el ciudadano DOUGLAS GREGORIO COLOMO PIÑA intentó una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, siendo notificada el día 22 de marzo de 2011, razón por la cual se interrumpió el efecto de la prescripción discurriendo nuevamente lapso de un (1) año el cual venció el día 09 de marzo de 2012.
Visto que la demanda fue interpuesta el día 11 de enero de 2012, y la notificación de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, se realizó el día 02 de febrero de 2012, se verifica que en el presente caso no operó la prescripción de la acción invocada. Así se decide.
En cuanto al fondo de la controversia, se ha dejado sentado con anterioridad, que la sociedad TUBOS SERVICIOS, SA, no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la audiencia de juicio de este asunto como lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano DOUGLAS GREGORIO COLOMO PIÑA, se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público.
Pues bien, esta conducta procesal le trajo como consecuencia jurídica, la admisión de los expuestos por el ciudadano DOUGLAS GREGORIO COLOMO PIÑA en su escrito de la demanda, esto es, que el día 07 de julio de 2009 inició su relación laboral para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, desempeñando el cargo de soldador “A” realizando labores propias de su cargo, específicamente, soldar piezas de balancines, mantenimiento a las maquinas de soldar, entre otras, en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, devengando como último salario básico, la suma de sesenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.69,26) diarios, un último salario normal de la suma de setenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.75,24) diarios, y un salario integral de la suma de ciento treinta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.131,72) diarios, hasta el día 18 de julio de 2010, acumulando un tiempo de servicios de un (1) año y doce (12) días de trabajo ininterrumpido.
Ahora bien, durante la fase probatoria, la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, trajo al proceso medios probatorios capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, éstos serán tomados en consideración al momento de establecer el monto que debe pagársele al ciudadano DOUGLAS GREGORIO COLOMO PIÑA por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.
Por último, observa este juzgador que la pretensión incoada por el ciudadano DOUGLAS GREGORIO COLOMO PIÑA, se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; procediéndose de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano DOUGLAS GREGORIO COLOMO PIÑA por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 y procedente en derecho de la siguiente forma:
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2009-2011 por el periodo discurrido desde el día 07 de julio de 2009 hasta el día 18 de julio de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.75,24) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil doscientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.2.257,20).
Ahora bien, habiéndosele pagado la suma de dos mil ochenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.083,80) según se evidencia de comprobante de prestaciones sociales cursante a los folios 39 y 85 del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de ciento setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.173,40) por su diferencia.
2.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por el periodo discurrido desde el día 07 de julio de 2009 hasta el día 18 de julio de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.75,24) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.2.558,16).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil cincuenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.2.361,64) según se evidencia de comprobante de prestaciones sociales cursante a los folios 39 y 85 del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de ciento noventa y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.196,52) por su diferencia.
3.- la suma de dos mil ciento veinticinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.2.125,94) por concepto de utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencidos, previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2009-2011, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de seis mil trescientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 6.378,46) obtenido de el pago reseñado en el numeral 2º antes visto y del comprobante de prestaciones sociales cursantes a los folios 39 y 85 del expediente.
Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos sesenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.2.060,44) según se evidencia del comprobante de prestaciones sociales cursante a los folios 39 y 85 del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de sesenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.65,50) por su diferencia.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuatrocientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.435,42), a favor del ciudadano DOUGLAS GREGORIO COLOMO PIÑA. Así se decide.
Con relación a la suma de dinero reclamada por concepto de vivienda por vacaciones vencidas se deja expresa constancia que el ciudadano DOUGLAS GREGORIO COLOMO PIÑA no señaló la fundamentación legal o contractual en el escrito de la demanda, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de su pretensión, resultando forzoso concluir con la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano DOUGLAS GREGORIO COLOMO PIÑA en su escrito de la demanda, se observa:
El numeral 11º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
En relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, caso: LUÍS AMADO RAMÍREZ MANRIQUE contra BOVE PÉREZ, CA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y/O SUS FILIALES, lo cual no ocurrió en el presente asunto, incluso de las resultas de la prueba informativa emanada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas prestaciones fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1666, de fecha 30 de julio de 2007, caso: LUÍS FERNANDO MARÍN contra INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS, SA; en sentencia número 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: HELÍ SAÚL BRAVO PARRA contra TBC BRINADD DE VENEZUELA, CA; en sentencia número 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: JORGE ANDRÉS ARTEAGA ZANOTTY contra OPERADORA ORO NEGRO, SA, Y OTROS; en sentencia número 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: ENRIQUE JOSÉ CHUQUITO ALMERA contra TBC BRINALD VENEZUELA, CA, y, en sentencia número 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: ALFREDO ÁNGEL DÍAZ VALBUENA contra PDVSA PETRÓLEO, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que el trabajador debe demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales o diferencias y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.
En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones vencidas y utilidades por vacaciones y bono vacacional vencido), a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 02 de febrero de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa TUBOS SERVICIOS, SA, como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano DOUGLAS GREGORIO COLOMO PIÑA contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, ambas plenamente identificadas en el expediente.
En consecuencia se condena a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, a pagar al ciudadano DOUGLAS GREGORIO COLOMO PIÑA la suma de cuatrocientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.435,42), por todos los conceptos laborales que fueron anteriormente determinados y discriminados, así como el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano DOUGLAS GREGORIO COLOMO PIÑA estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO y MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, y 110.055, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, y la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, JELMARIAN VANESSA RODRÍGUEZ JORDÁN y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583 y 56.872, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARIA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 904-2015.
La Secretaria,
DORIS MARIA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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