Asunto: VP21-N-2015-006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

RECURRENTE: ARGENIS ENRIQUE PÉREZ BOADA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-11.886.684, domiciliado en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN MELEÁN, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ARGENIS ENRIQUE PÉREZ BOADA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES y ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la providencia administrativa 070-2014, de fecha 26 de agosto de 2014 dictada en el expediente administrativo 008-2013-01-147 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentada por la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS (IUTC) dependiente del Ministerio para el Poder Popular para Educación Superior, en su contra.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTATIVO DE EFECTOS PARTICULARES relacionado con la providencia administrativa número 070-2014, de fecha 26 de agosto de 2014 dictada en el expediente administrativo 008-2013-01-147 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, este juzgador acoge las sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS; en sentencia número 108, expediente 11-0048, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: LIBIA TORRES; en sentencia número 311, expediente 10-1376, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: GRECIA CAROLINA RAMOS ROBINSON; ratificadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 694, expediente 2011-0293, de fecha 25 de mayo de 2011, caso: TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 977, expediente 10-1410, de fecha 05 de agosto de 2011, caso: MORAIMA GUTIÉRREZ, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, donde dejaron sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, razón por la cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante número 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN en concordancia con la sentencia número 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una simple lectura y revisión al escrito presentado por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN MELEÁN, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ARGENIS ENRIQUE PÉREZ BOADA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, se desprende que interpone un recurso de nulidad contra la providencia administrativa número 070-2014, de fecha 26 de agosto de 2014 dictada en el expediente administrativo 008-2013-01-147 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentada por la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS (IUTC) dependiente del Ministerio para el Poder Popular para Educación Superior, en su contra, argumentando que el Inspector del Trabajo incurrió en los siguientes vicios: a) falso supuesto de hecho; b) vicio de ilogicidad de la motivación; c) falta de aplicación de la ley; y d) violación del derecho al debido proceso.
Así mismo, interpone en forma conjunta, la Acción de Amparo Constitucional de carácter autónomo porque la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en el procedimiento reseñado en el párrafo anterior, le vulneró los derechos constitucionales de la defensa, al debido proceso, el derecho a disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1, 2, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no <> de las acciones que en forma conjunta se han intentado ante esta jurisdicción, el Tribunal sobre la base de la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, pasa a verificar el (os) presupuesto (s) procesal (es) de los mismos, previo las siguientes consideraciones:
El artículo 78 el Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso en forma concurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En su único aparte, establece que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
De lo anterior se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces este juzgador que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 371, expediente 05-1229, de fecha 24 de febrero de 2006, caso: ANTONIO PABLO STICCA Y OTROS estableció que toda acumulación de pretensiones en contravención a lo indicado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia.
En igualdad de circunstancias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 978, expediente 07-221, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: NORELIS SAA DE HERNÁNDEZ contra VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL Y OTROS, señaló que en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
De todo lo anterior se concluye, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante cualquier Juez de la República.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 098, expediente 09-354, de fecha 23 de marzo de 2010, caso: RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO contra CARLOS BASMAGI Y OTROS, estableció para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta, debiendo en este último caso, declararse la inepta acumulación de pretensiones.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la representación judicial del ciudadano ARGENIS ENRIQUE PÉREZ BOADA interpuso un recurso de nulidad contra la providencia administrativa número 070-2014, de fecha 26 de agosto de 2014 dictada en el expediente administrativo 008-2013-01-147 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentada por la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS (IUTC) dependiente del Ministerio para el Poder Popular para Educación Superior, en su contra, argumentando que el Inspector del Trabajo había incurrido en los siguientes vicios: a) falso supuesto de hecho; b) vicio de ilogicidad de la motivación; c) falta de aplicación de la ley; y d) violación del derecho al debido proceso, cuyo procedimiento se encuentra contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así mismo, interpone en forma conjunta, la Acción de Amparo Constitucional con carácter autónomo porque la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en el procedimiento reseñado en el párrafo anterior, le vulneró los derechos constitucionales de la defensa, al debido proceso, el derecho a disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo procedimiento se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 07, expediente 00-010, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: JOSÉ AMADO MEJÍA SÁNCHEZ y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, en el cual se fijó, valga la redundancia, el procedimiento a seguir en las acciones de esta índole.
Lo anterior, trae como consecuencia jurídica, que la interposición de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y una Acción de Amparo Constitucional con carácter autónomo, en un mismo escrito recursivo, resultan incompatibles entre sí porque sus tramitaciones se realizan mediante procedimientos totalmente disímiles ó en el mejor de los casos, especiales, hasta el punto que el Juez Natural pudiera ser también totalmente diferente.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador considera que la representación judicial del ciudadano ARGENIS ENRIQUE PÉREZ BOADA realizó una acumulación de pretensiones en contravención a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues ellas se excluyen mutuamente y sus procedimientos son incompatibles entre sí, lo cual a la luz del derecho constituye una causal de inadmisibilidad.
En razón de lo anterior, se declara la inadmisibilidad por inepta acumulación de las acciones reseñadas. Así se decide.



DISPOSITIVO

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano ARGENIS ENRIQUE PÉREZ BOADA contra la providencia administrativa número 070-2014, de fecha 26 de agosto de 2014 dictada en el expediente administrativo 008-2013-01-147 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA,
No hay condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el ciudadano ARGENIS ENRIQUE PÉREZ BOADAestuvo representado judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN MELEÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 85.327, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) día del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1017-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr