Asunto: VP21-O-2015-004


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: N & C CONSULTORES, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de marzo de 1992, bajo el No. 48, Tomo 14-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, actualmente con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, e interpuso Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este órgano jurisdiccional, la cual fue recibida el día 18 de marzo de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En términos generales, la representación judicial de la sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, en su escrito recursivo expresó que la ciudadana LESLIE AGUILAR, en su condición de Funcionaria del Trabajo en Funciones de Ejecución de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA al momento de proceder a la ejecución de la orden de reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir acordada el día 18 de febrero de 2015 a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS SANABRIA CASTELLANO y RAFAEL ÁNGEL PÁZ DÍAZ le vulneró los derechos constitucionales de la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, derecho al acceso y disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa, derecho de ser oído en cualquier clase de proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para argumentar las presuntas lesiones constitucionales vulneradas, afirmó lo siguiente:
a) Que la Funcionaria del Trabajo en Funciones de Ejecución al momento de dar cumplimiento a la orden e instrucciones de la Inspectora del Trabajo no requirió la presencia física del representante legal del patrono conforme a las prescripciones establecidas en los cardinal 3° y 4° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, sino de de la ciudadana GENESIS ZARAY FERNÁNDEZ, en su condición de personal del Departamento de Recursos Humanos, lo cual trajo como consecuencia que le impidió el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a la asistencia jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva.
b) Que aún cuando la ciudadana GENESIS ZARAY FERNÁNDEZ, en su condición de personal del Departamento de Recursos Humanos, procedió a señalar la imposibilidad de acatar la orden de reenganche y el pago de salarios caídos sobre la base de la inexistencia de una relación de trabajo porque los ciudadanos JUAN CARLOS SANABRIA CASTELLANO y RAFAEL ÁNGEL PÁZ DÍAZ habían renunciado voluntariamente a sus labores de trabajo, según se evidenciaban de los recibos de pagos que fueron mostrados en esa oportunidad, debido a que las actividades realizadas por la sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, habían cesado, la Funcionaria del Trabajo en funciones de Ejecución, a solicitud del profesional del derecho GABRIEL JOSUÉ VILLALBA FRANCO, redactó que la ciudadana GENESIS ZARAY FERNÁNDEZ no acataba la orden administrativa, e indicó a viva voz que las documentales presentadas no eran necesarias, lo cual trajo como consecuencia la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso porque no empleó todos y cada uno de los mecanismos necesarios para una correcta defensa.
c) Que la Funcionaria del Trabajo en Funciones de Ejecución al momento de dar cumplimiento a la orden e instrucciones de la Inspectora del Trabajo negó el empleo de actas constitutivas y/o actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, con la finalidad de verificar e identificar sus socios accionistas y objeto social de la misma; el uso de los instrumentos o documentos necesarios para su defensa; la inspección de la entidad de trabajo u otros mecanismos con la finalidad de verificar la existencia o no de la relación de trabajo y el fuero o protección por inamovilidad solicitada por los ciudadanos JUAN CARLOS SANABRIA CASTELLANO y RAFAEL ÁNGEL PÁZ DÍAZ para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también requerir la presencia del representante legal de la misma, administradora y/o representante judicial a objeto de garantizarle el derecho a ser oído conforme lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
d) Que la Funcionaria del Trabajo en Funciones de Ejecución al momento de dar cumplimiento a la orden e instrucciones de la Inspectora del Trabajo procedió a levar en forma atropellada y sin reserva alguna con el auxilio del profesional del derecho GABRIEL JOSUÉ VILLALBA FRANCO, el acta de ejecución la cual carece del sello húmedo de la sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, el cual debe acompañarse para todos los actos donde participe.
e) Que la Funcionaria del Trabajo en Funciones de Ejecución al momento de levantar el acta de cumplimiento a la orden e instrucciones de la Inspectora del Trabajo, indicó que “si en la próxima oportunidad persiste el desacato será considerado delito de flagrancia, el patrono o sus representantes serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación por ante el Tribunal competente”, le niega toda posibilidad a la sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, la posibilidad de presentar argumentos referidos a la inexistencia de la relación de trabajo con los ciudadanos JUAN CARLOS SANABRIA CASTELLANO y RAFAEL ÁNGEL PÁZ DÍAZ, así como los instrumentos que lo acreditan y la apertura de la etapa probatoria, lo cual le vulnera otra vez, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a las consideraciones expresadas, solicita de este Tribunal Constitucional, se restablezca la situación jurídica infringida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de ejecución de la orden de reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir acordada el día 18 de febrero de 2015 a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS SANABRIA CASTELLANO y RAFAEL ÁNGEL PÁZ DÍAZ en los expedientes números 075-2015-01-057 y 075-2015-01-058 con la presencia de sus representantes legales de la sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, así como también se le ordene escuchar todos los argumentos y/o alegatos que consideren convenientes, recibir todos los medios que considere pertinentes para su defensa, que agote la investigación y examen que considere pertinente, y dejar en acta todo lo actuado.
Subsidiariamente, solicita la suspensión del acto de ejecución llevado a cabo en los expedientes números 075-2015-01-057 y 075-2015-01-058 hasta tanto le sean garantizadas a la sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, el pleno ejercicio del goce de sus garantías constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante número 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN en concordancia con la sentencia número 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Así, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa que la Acción de Amparo Constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualesquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
En material de laboral, la Acción de Amparo Constitucional es entonces la protección de los derechos y garantías de las personas en materia de Derecho Laboral. Es de gran importancia porque constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos éstos que por su naturaleza y relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
De las normas antes citadas, se desprende que la Acción de Amparo Constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones.
De tal manera, que los administrados disponen de la Acción de Amparo Constitucional como un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso: INVERSIONES KINGTAURUS, CA, estableció que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva, es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa que será inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Bajo este contexto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: MARIO TELLEZ GARCÍA Y OTRO, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, estableciendo que es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado invoca injuria constitucional, el Juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Continuando con la criba del mencionado fallo, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
El ilustre profesor y autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, haciendo referencia al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejó expresado que en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249).
Sobre la base de los razonamientos antes expresados, se colige que la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, se repite, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
Lo anterior lo sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1035, expediente 08-0898, de fecha 21 de julio de 2009, caso: G. GRANA, cuando estableció que el quejoso debe justificar, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia de la acción de amparo entre los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación para satisfacer su pretensión.
De tal manera, que establecer lo contrario, se vulneraría el equilibrio y subsistencia entre la Acción de Amparo Constitucional y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyéndose así todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Precisado lo anterior, luce evidente, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico, y su inadmisibilidad, puede ser declarada adicionalmente, cuando concurran algunos de los extremos o presupuestos reseñados en párrafos anteriores, por obedecer a causales de orden público.
En el caso sometido a la consideración a esta jurisdicción, el acto administrativo que se impugna mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, lo constituye el Acto de Ejecución del Auto de Reenganche y Restitución de Derechos acordada el día 18 de febrero de 2015 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA en los expedientes números 075-2015-01-057 y 075-2015-01-058 a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS SANABRIA CASTELLANO y RAFAEL ÁNGEL PÁZ DÍAZ contra la sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA.
De la lectura de los argumentos de hecho y de derecho vertidos en el escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, se desprende de forma fehaciente que no agotó la vía ordinaria para dar satisfacción a su pretensión, vale decir el ejercicio del recurso de nulidad de acto administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual era posible atender de manera inmediata su reclamación, ya que en primer lugar, existía un medio idóneo como es el prenombrado, y en segundo lugar, éste no resultaba inoperante en virtud de que había transcurrido un lapso muy breve desde el acto de ejecución del Auto de Reenganche y Restitución de Derechos y la interposición de la presente acción, razón por la cual no se verifica la inmediatez e irreparabilidad del daño causado en el presente caso.
No obstante, considera indispensable este Tribunal Constitucional que mediante la presente Acción de Amparo Constitucional carece el Juez Constitucional de la potestad anulatoria de un acto administrativo que cause un gravamen al particular, quedando a discreción de la sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, la interposición de un recurso de nulidad de acto administrativo ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar, con la que se pueda suspender los efectos del acto administrativo en cuestión, en aras de satisfacer sus derecho a la tutela judicial efectiva.
Sobre la base a las consideraciones antes expresadas, resulta forzoso concluir para este Tribunal Constitucional, que efectivamente existía una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión deducida en la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo es el recurso de nulidad de acto administrativo consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual trae como consecuencia jurídica, que debe declararse su inadmisibilidad conforme a la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad N & C CONSULTORES, SA, contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 139.444, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas a las puertas del Despacho, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1016-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr