Asunto: VP21-L-2013-478

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: YUBEL SEGUNDO QUINTERO LEONI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.949.885, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: DISEÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, (DICCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de octubre de 2005, bajo el No.48, Tomo 72-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano YUBEL SEGUNDO QUINTERO LEONI, representado judicialmente por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil DISEÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, (DICCA); correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 30 de octubre de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 31 de enero de 2014 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que inició una relación laboral el día 06 de junio de 2012 con la sociedad mercantil DISEÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, (DICCA), desempeñando labores de cabillero cuyas actividades y funciones eras las de corte de las cabillas, armado y diseño de estructuras de metal, instalación de los nervios de acero, entre otras, en una jornada y horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, devengando un salario básico de la suma de tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs.3.360,oo) mensuales conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción Similares y Conexos, hasta el día 17 de agosto del año 2012 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) meses y once (11) días.
2.- Reclama a la sociedad mercantil DISEÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA (DICCA), el pago de la suma de cincuenta y cuatro mil noventa y tres bolívares con sesenta y dos (Bs.54.093,62) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, la corrección monetaria, los intereses moratorios, las costas procesales y honorarios profesionales de Abogado.

Se deja constancia que la sociedad mercantil DISEÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, (DICCA), no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ni tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil DISEÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA (DICCA), en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem, el cual establece la presunción de la admisión de los hechos invocados por el demandante sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo que se juzgará teniendo en cuenta esa admisión y no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 04-905, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA, SA, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia número 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
El criterio jurisprudencial antes expresado, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público constitucional y procesal, así como para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas contra la sociedad mercantil DISEÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, (DICCA), en este proceso.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copia certificada de expediente administrativo marcado “A” cursante a los folios 32 al 133 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil DISEÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, (DICCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano YUBEL SEGUNDO QUINTERO LEONI, la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado y el salario diario devengado. Así se decide.
2.- Promovió original de carné marcado “B” cursante al folio 134 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil DISEÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, (DICCA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
3.- Promovió original de constancia de trabajo marcado “C cursante al folio 135 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil DISEÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, (DICCA), en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano YUBEL SEGUNDO QUINTERO LEONI desde el 06 de junio de 2012 hasta el 17 de agosto de 2012 en donde desempeñó el cargo de cabillero de primera, devengando un salario de la suma de tres mil novecientos cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.905,40) mensuales, equivalentes a la suma de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.130,18) diarios, y que percibió las indemnizaciones y/o beneficios conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Contracto Colectivo de la Construcción. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió original de contrato de trabajo por tiempo determinado marcado “A” cursante a los folios 139 al 142 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que la representación judicial del ciudadano YUBEL SEGUNDO QUINTERO LEONI lo impugnó en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, pues en él se incluía un lapso de prueba y que por tanto debía ser considerado sin determinación en el tiempo.
Bajo esta postura procesal, podemos decir que en el contrato de trabajo a tiempo determinado debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de un lapso de tiempo, es decir, debe señalarse el tiempo de duración o vigencia de dicho contrato y llegado éste, automáticamente conlleva a su expiración sin necesidad de preaviso. De manera que, es nula toda estipulación en un contrato de este tipo, según el cual el patrono pueda despedir a su arbitrio al trabajador, reconociéndole las indemnizaciones propias del contrato de tiempo indeterminado. Sí las partes señalan no un plazo máximo sino mínimo, una vez vencido éste, el contrato continuará por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, estableciéndose el mismo efecto jurídico, cuando se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad de haber puesto fin a la primera relación y, medien razones especiales que justifiquen esas prórrogas, sin alterar su condición y en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Si analizamos con precisión el contrato de trabajo consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil DISEÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, (DICCA), en su escrito de pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplicando el principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, obtenemos que independientemente que se haya establecido en él un lapso de prueba, el ciudadano YUBEL SEGUNDO QUINTERO LEONI se comprometió a prestar sus servicios personales con el cargo de cabillero de primera para la fabricación de acero para las fundaciones del área de almacén del Complejo Industrial Sideroca – Proacero (Batalla naval del Lago) ubicado en la Costa Oriental del Lago, desde el día 06 de julio de 2012 hasta el día 17 de agosto de 2012, devengando un salario básico de la suma de ciento ochenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.130,18) diarios, lo cual trae como consecuencia que quedó expresada en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse temporalmente con ocasión a esa fase del contrato de servicio durante el lapso de tiempo de vigencia, no pudiendo entenderse la mutación de la naturaleza temporal determinada del mismo.
Sobre la base de estas breves consideraciones, se declara la improcedencia de la impugnación del contrato individual de trabajo a tiempo determinado realizada por la representación judicial del ciudadano YUBEL SEGUNDO QUINTERO LEONI, y se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las circunstancias o condiciones de modo, tiempo y lugar sobre las cuales se suscribió el referido contrato. Así se decide.
2.- Promovió comprobante de egreso marcado “B” cursante al folio 143 del expediente.
3.- Promovió liquidación final marcado “C” cursante al folio 144 del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano YUBEL SEGUNDO QUINTERO LEONI en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les otorga todo el valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil DISEÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, (DICCA), le pagó la suma de seis mil doscientos sesenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.6.265,91) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y uniformes (2 camisas y 2 pantalones) previa deducción de los aportes al Instituto Nacional de Capacitación Educativa y Federación Sindical, generados por efecto de la culminación de la relación de trabajo desde el día 06 de junio de 2012 hasta el día 17 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive.
De igual forma, se demuestra que la relación de trabajo culminó por finalización de contrato individual de trabajo a tiempo determinado y que devengó como ultimo salario básico y normal de la suma de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.130,18) diarios, y un salario integral de la suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.184,42) diarios. Así se decide.
4.- Promovió prueba informativa a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, con el objeto de que informaran sobre hechos litigiosos de la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 16 de diciembre de 2014, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil DISEÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, (DICCA), el día 23 de agosto de 2015, le pagó al ciudadano YUBEL SEGUNDO QUINTERO LEONI la suma de seis mil doscientos sesenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.6.265,91), mediante cheque número 878804 por los conceptos laborales indicados en el punto anterior, siendo cobrado por éste al día siguiente de su emisión. Así decide.

CONCLUSIONES

Hemos dejado sentado con anterioridad, que para la sociedad mercantil DISEÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, (DICCA), no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; razón por la cual, en principio, se deberían tener como admitidos todos los hechos invocados por el ciudadano YUBEL SEGUNDO QUINTERO LEONI en su escrito de la demanda.
Sin embargo, dado cumplimiento a los criterios jurisprudenciales reseñados en el cuerpo de este fallo, se observa que de los medios de pruebas aportados al proceso, en especial de aquéllos que fueron promovidos por la representación judicial de la sociedad mercantil DISEÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, (DICCA), se demostró que el ciudadano YUBEL SEGUNDO QUINTERO LEONI suscribió un contrato individual de trabajo por tiempo determinado prestar sus servicios personales con el cargo de cabillero de primera para la fabricación de acero para las fundaciones del área de almacén del Complejo Industrial Sideroca – Proacero (Batalla naval del Lago) ubicado en la Costa Oriental del Lago, desde el día 06 de julio de 2012 hasta el día 17 de agosto de 2012, esto es de cuarenta y dos (42) días de trabajo, en una jornada y horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos y devengando un salario básico de la suma de ciento ochenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.130,18) diarios.
Así mismo, se demostró que la relación de trabajo culminó por la finalización del tiempo pactado para la vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado al cual se hizo referencia en el párrafo anterior, trayendo como consecuencia que quedó desvirtuado la ocurrencia de un despido injustificado.
De la misma forma, se demostró que la sociedad mercantil DISEÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, (DICCA), pagó al ciudadano YUBEL SEGUNDO QUINTERO LEONI la suma de seis mil doscientos sesenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.6.265,91) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y uniformes previa deducción de los aportes al Instituto Nacional de Capacitación Educativa y Federación Sindical, los cuales fueron reclamados en el escrito de la demanda.
Con relación al reclamo de los intereses contractuales por retardo en el pago de las prestaciones sociales con fundamento en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción Similares y Conexos, considera este juzgador que es improcedente porque no se encuentra subsumida dentro de los supuestos establecidos en la misma para su procedencia, a saber: que la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado, por retiro justificado, por retiro voluntario o incapacidad, ratificándose una vez mas, que la misma culminó por terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, este juzgador debe declarar la improcedencia de la demanda porque la sociedad mercantil DISEÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, (DICCA), cumplió cabalmente con su obligación de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas por el ciudadano YUBEL SEGUNDO QUINTERO LEONI YUBEL SEGUNDO QUINTERO LEONI en su escrito de la demanda, y adicionalmente haber desvirtuado la forma de culminación de la relación de trabajo y la improcedencia del reclamo de los intereses contractuales por retardo en el pago de las prestaciones sociales con fundamento en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano YUBEL SEGUNDO QUINTERO LEONI contra la sociedad mercantil DISEÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCION, CA (DICCA).
SEGUNDO: Se exime al ciudadano YUBEL SEGUNDO QUINTERO LEONI del pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano YUBEL SEGUNDO QUINTERO LEONI estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, LISBETH BRACHO VILORIA, DEYANIRA ESCALONA, MIGNELY GABRIELA DIAZ ARAUJO, YENNILY VILLALOBOS LUGO, MARÍA FERNANDA LÓPEZ DEL MORAL, BENEDITO VALECILLOS, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, DELEYS ROMERO, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGULAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA GABRIELA RENDON, CARLOS DEL PINTO, MARIA JOSE ROSAL, MAIRA LUISA ISEA, VILEIDIS RIVERA, MAGDELIZA GALUÉ y ANNY MONTANER, Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 107.694, 158.484, 110.055, 89.416, 141.670, 96.874, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 122.536, 123.750, 105.871, 98.646, 109.605, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431, 121.260, 110.718, 155.350, 143.318 y 120.247, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil DISEÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCION, CA, (DICCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho FERNANDO LOBOS AVELLO, RAFAEL JAIME BEMERGUI HOLCBLAT, CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, GLACIRA FRANCO PÉREZ, ANDRÉS VARGAS BARROSO, OSCAR ATENCIO GALBÁN, RICARDO CRUZ BAVARESCO, JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y FRANYINET VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 60.603, 56.923, 103.029, 103.433, 105.485, 60.511, 61.890, 105.897, 110.714, y 112.283 domiciliados todos en el municipio Maracaibo del estado Zulia, salvo el segundo domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, el octavo domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo, y la última domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las doce horas meridiano (12:00 m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 903-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr