Asunto: VP21-L-2014-496

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JOHANDRY JOSÉ RODRIGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-16.535.942, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandado: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de febrero de 1973, bajo el No. 43, Tomo 38-A, domiciliada en Cabimas, del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRIGUEZ LINARES, asistido por la profesional del derecho RAIDA NUÑEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONESEÑOR DE TALAVERA, SRL, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 22 de julio de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 23 de septiembre de 2014 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que inició una relación laboral el día 12 de agosto de 2012 con la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONESEÑOR DE TALAVERA, SRL, desempeñando labores de “docente de aula” cumpliendo una jornada de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m.) devengando un salario normal diario de la suma de ciento cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.147, 20) y un salario integral diario de la suma de ciento sesenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.164,59), hasta el día 15 de julio de 2013 fecha en la cual renunció, acumulando un tiempo de servicio de once (11) meses y tres (03) días.
2.- Que no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando sea obligada la demandada al inscribirlo o cancelarle las cotizaciones que por ley le corresponden y que sea practicada una experticia contable para calcular dichas cotizaciones.
3.- Reclama a la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONESEÑOR DE TALAVERA, SRL, el pago de la suma de treinta y cuatro mil treinta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.34.031,38) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, cesta ticket de alimentación y utilidades fraccionadas, la corrección monetaria, los intereses moratorios, el pago de las costas procesales y honorarios profesionales.

Se deja constancia que la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONESEÑOR DE TALAVERA, SRL, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem, el cual establece la presunción de la admisión de los hechos invocados por el demandante sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo que se juzgará teniendo en cuenta esa admisión y no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 04-905, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA, SA, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia número 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
El criterio jurisprudencial antes expresado, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público constitucional y procesal, así como para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas contra la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, en este proceso.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió la exhibición de “recibos de pago”, cursante a los folios 55 al 58 del expediente.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa de su falta de exhibición por la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, teniéndose como exacto lo afirmado por el ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRIGUEZ LINARES en el escrito de la demanda, es decir, la existencia de la relación de trabajo y los pagos de salario recibidos por la prestación del servicio personal. Así se decide.
2.- Promovió original de “constancia académica”, cursante al folio 51 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de la misma que el ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRIGUEZ LINARES prestó sus servicios profesionales como “docente” a tiempo convencional, específicamente en las cátedras de Teoría de la Imagen, Historia del diseño y la Arquitectura II, Color, Dibujo Básico y Técnicas de representación Gráfica . Así se decide.
3.- Promovió la exhibición de “carga académica”, llevada por dicha institución.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa de su falta de exhibición por la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, teniéndose como exacto lo afirmado por el ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRIGUEZ LINARES en el escrito de la demanda, es decir, la existencia de la relación de trabajo, la jornada y horario de trabajo durante la prestación del servicio personal. Así se decide.
4.- Promovió la exhibición de “Libros de horas extras”
En relación a la exhibición del “libros de horas extras”, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia No. 779, expediente AA60-S-2008-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Sentado lo anterior, el artículo 209 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligatoriedad del patrono o empleador de llevar el registro de las horas extras donde se deben asentar los trabajos efectuados en esas horas y la remuneración especial que haya pagado a cada uno de sus trabajadores.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, no exhibió el libro de horas extras.
En este sentido, este juzgador cónsono con el criterio esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en el expediente 2007-2060, de fecha 21 de octubre de 2008, caso: MARISELYS JOSEFINA ORTÍZ PAREJO contra PROCESADORA y EXPORTADORA TRUST TUNA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, que al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no puede invocar éste que el ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRIGUEZ LINARES no estableció cuales eran dichas horas extraordinarias o no aportó los datos suficientes sobre ellas, para justificar la falta de su exhibición, y evitar de esta manera, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras de trabajo, éste no tuviera ningún asiento, porque no les corresponde laborar sobre tiempo a sus trabajadores, lo cual traería como consecuencia jurídica, que la exhibición no aportaría ningún elemento de convicción susceptible de demostrar la ocurrencia de esas horas reclamadas en el escrito de la demanda.
De tal forma, que la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, al no haber realizado la exhibición del libro de horas extras que por mandato de la ley debe llevar a favor de sus trabajadores, en principio se debe tener como ciertos todos los datos afirmados por el ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRIGUEZ LINARES en su escrito de la demanda; sin embargo al no haber especificado o suministrado el número de horas que laboró en los días que lo hizo durante la relación de trabajo, esto es, la determinación de las mismas durante el período de tiempo laborado, es evidente, que existe la imposibilidad manifiesta de su declaratoria de la certeza y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
5.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la demandada la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, para dejar constancia sobres hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
6.- Promovió prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para informar sobre hechos litigiosos de la causa.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 26 de enero de 2015 donde se demuestra que el ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRIGUEZ LINARES, no aparece inscrito por la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió prueba informativa a las entidades financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA; Banco de Venezuela, SA, Banco Universal; Banco Mercantil, SA, Banco Universal; Banco Exterior, CA, Banco Universal; y Banco Venezolano de Crédito, CA, Banco Universal, con el objeto de que informaran sobre hechos litigiosos de la presente causa.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
2.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

CONCLUSIONES

Hemos dejado sentado con anterioridad, que la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, trajo como consecuencia la admisión de los hechos invocados por el ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRIGUEZ LINARES en su escrito de la demanda y en conjunción con los medios aportados al proceso, quedó demostrado lo siguiente:
La existencia de la relación de trabajo con el ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRIGUEZ LINARES, su fecha de inicio el día 12 de agosto de 2012 con el la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, desempeñando labores de “docente de aula”, en una jornada y horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m.), de lunes a viernes, un salario normal diario de la suma de ciento cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.147, 20) y un salario integral diario de la suma de ciento sesenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.164,59), hasta el día 15 de julio de 2013 fecha en la cual renunció, acumulando un tiempo de servicio de once (11) meses y tres (03) días.
Ahora bien, durante la fase probatoria, la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, no trajo al proceso medios probatorio capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, razón por la cual, se tienen como ciertos todos los hechos que fueron esgrimidos en el escrito de la demanda, claro está, siempre y cuando la pretensión del ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRIGUEZ LINARES no sea contraria a derecho. Así se decide.
Por último, observa este juzgador que la pretensión incoada por el ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRIGUEZ LINARES se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRIGUEZ LINARES, por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes traer a colación un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), donde señaló que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En razón de lo anterior, le corresponden al ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRIGUEZ LINARES las sumas de dinero que a continuación se discriminan, tomando como tiempo de servicio el transcurrido desde el 12 de agosto de 2012 hasta el 15 de julio de 2013, de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores:
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de ciento sesenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.165,59) diarios, por el periodo discurrido entre el día 12 de agosto de 2012 hasta el día 15 de julio de 2013, lo cual alcanza a la suma de siete mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.451,55).
2.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal ““c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de ciento sesenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.165,59) diarios,, por el periodo discurrido entre el día 12 de agosto de 2012 hasta el día 15 de julio de 2013, lo cual alcanza a la suma de mil ciento cincuenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.970,70).
De lo anteriormente se colige que es mas favorable al trabajador el cálculo de la relación de trabajo prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, esto es, la suma de de siete mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.451,55)
3.- trece punto setenta y cinco (13.75) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 147,20) diarios, por el periodo discurrido entre el día 12 de agosto de 2012 hasta el día 15 de julio de 2013, lo cual alcanza a la suma de dos mil veinticuatro bolívares (Bs. 2.024,oo).
4.- trece punto setenta y cinco (13.75) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 147,20) diarios, por el periodo discurrido entre el día 12 de agosto de 2012 hasta el día 15 de julio de 2013, lo cual alcanza a la suma de dos mil veinticuatro bolívares (Bs. 2.024,oo).
5.-veintisiete punto cinco (27.5) días por concepto de utilidades legales fraccionadas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 147,20) diarios, por el periodo discurrido entre el día 12 de agosto de 2012 hasta el día 15 de julio de 2013, lo cual alcanza a la suma de de cuatro mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 4.048,oo).
La sumatoria de las cantidades anteriores arrojan un total de la suma de quince mil quinientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 15.547,55). Así se decide.
6.- Con respecto al pago de la bonificación especial por alimentación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, este juzgador observa que la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, durante la fase probatoria no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba capaz para desvirtuar y enervar las pretensiones del ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRIGUEZ LINARES, es decir, no promovió documento alguno que evidenciara haber cumplido con la referida obligación, bien mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales; la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas; la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley; la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En este sentido, se declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador (a) no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador (a) desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador (a) haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador (a) trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De manera que, al haberse declarado la procedencia del beneficio de alimentación, este juzgador ordena, la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRIGUEZ LINARES, para lo cual la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a viernes, excluyendo los días establecidos en el 212 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 12 de agosto de 2012 hasta el día 15 de julio de 2013.
Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.
6.-Con respecto al reclamo de inscripción o cancelación de las cotizaciones, con fundamento en que la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, no lo inscribió ante el Seguro Social Obligatorio, este juzgador procede entonces a realizar ciertas consideraciones acerca del incumplimiento de las obligaciones legales dada la admisión de los hechos como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, de la siguiente manera:
De los hechos antes reseñados, se desprende que la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, contravino con su obligación de entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, en tal sentido, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que debieron ser deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En tal sentido, al no haber realizado las deducciones correspondientes ni haberlas enterados al Seguro Social, se ordena a la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por el ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRIGUEZ LINARES durante la vigencia de la relación de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde el día 12 de agosto de2012, fecha de inicio de la relación laboral hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual la demandada deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el reclamante durante su relación de trabajo. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, la pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores adeudados al ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRIGUEZ LINARES para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 15 de julio de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de julio de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
En caso de incumplimiento de la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, en la inscripción del ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRIGUEZ LINARES en el Seguro Social mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y consecuencialmente, en la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; deberá pagarle una cantidad mensual equivalente a la pensión por maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, muerte o retiro que le correspondería en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores a la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 15 de julio de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase :vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado utilidades fraccionadas, y cesta tickets), a la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 31 de julio de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRIGUEZ LINARES contra la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, a pagar la suma quince mil quinientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.15.547,55) por los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que fueron debidamente discriminados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: las sumas de dinero que arroje el cálculo del beneficio especial de alimentación, el pago de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria mediante experticia complementaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, a pagar las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRIGUEZ LINARES estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho RAIDA NUÑEZ, y ROGER VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 104.778 y 99-863, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, no constituyó representación judicial alguna.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 902-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajar