Asunto: VP21-L-2011-941
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-5.712.194, domiciliada en Cabimas, estado Zulia.
Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil el día el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES, representada judicialmente por el profesional del derecho EGAR ENRIQUE LEÓN CALDERÓN, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién previa su subsanación la admitió el día 29 de noviembre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para que tuviera lugar la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 01 de febrero de 2013 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN
1.- Que el día 17 de enero de 1979 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA E Y P OCCIDENTE ejerciendo diversos cargos, todos a nivel de oficina, entre los cuales cabe mencionar: recepcionista, cajera, operadora de historias médicas, cargo éste que ejerció hasta su jubilación por causa de enfermedad profesional en fecha 01 de marzo de 2009, devengando un salario básico de la suma de un mil quinientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.522,40) mensuales, que le correspondía con ocasión de la discusión de el nuevo contrato colectivo 2009-2011 para dicha fecha, un salario básico de ochenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.85,74) diarios, y un salario integral de ciento nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.109,96) diarios, cumpliendo una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), y desde la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), con sábados y domingos de descansos.
2.- Que aproximadamente en el mes de enero del año dos mil dos (2002) comenzó a sentir fuertes dolores en mano derecha, dirigiéndose al servicio médico de Corporación Estatal donde fue atendida por el profesional de la medicina Carlos Espinoza, médico cirujano adscrito a la Clínica La Salina, quien le diagnosticó engatillamiento del dedo medio de la mano derecha, realizándose fisioterapia y tratamiento farmacológico por varios meses, posteriormente varias intervenciones quirúrgicas y consultas realizadas con especialistas en el área de traumatología y ortopedia, cirugía de la mano y médicos ocupacionales, éstas fueron infructuosas para restablecer las condiciones de la mano, por lo que la empresa optó por jubilarla de manera prematura.
3.- Que el día 09 de noviembre de 2009 acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) para ser evaluada médicamente, certificando la enfermedad que padece se trata de síndrome de túnel carpiano en mano derecha, considerado de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
4.- Que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, no cumplió con sus obligaciones en materia de higiene, seguridad y ergonomía porque prestaba sus servicios personales en condiciones inseguras ya que estaba expuesta a faenas prolongadas sometidas a esfuerzos físicos en condiciones anti ergonómicas, puesto de trabajo no acorde a la enfermedad sufrida, sillas disergonómicas, hacinamiento de equipos en el área de trabajo, actividades que exigían movimientos repetitivos de las manos, supinación, pronación, sedestación prolongada y de ambulación; tampoco contaba con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que ocasionó que no promovía las condiciones para un trabajo seguro y saludable; no tenía constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, e incumplió con la norma 2273 establecida por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (Covenin), la cual está referida a los Principios Ergonómicos de la Concepción de los Sistemas de Trabajo, y por tanto es responsable subjetivamente por las secuelas que presenta, ya que la enfermedad que tiene y el acoso laboral sufrido le ha causado Síndrome Adoptivo Mixto de Ansiedad y Depresión, vulnerando las facultades humanas mas allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias.
6.- Reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el pago de la suma de un millón ciento cincuenta y cuatro mil ciento treinta bolívares con veinte céntimos (Bs.1.154.130,20) por concepto de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral derivado de la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva Patronal, así como los intereses moratorios, indexación judicial y las costas del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES, la fecha de ingreso y egreso, los cargos desempeñados, la jornada de trabajo y la existencia de la enfermedad padecida.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES sea beneficiaria de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el horario de trabajo invocado por la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES en su escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que es un hecho público y contractual que el horario de trabajo en la industria petrolera está conformado por un sistema de trabajo de cinco (05) días de trabajo por dos (02) de descansos, conocido como (5x2), el cual se cumple desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.), y desde las una hora e la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.).
4.- Negó, rechazó y contradijo los salarios básico e integral reclamados en el escrito de la demanda, argumentando que la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES devengó un salario básico de la suma de cincuenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.50,73) diarios, y un salario integral de la suma de cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.58,49) diarios, para el momento de su jubilación.
5.- Negó, rechazó y contradijo que la enfermedad padecida por la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES haya sido producida por su negligencia, imprudencia y con la finalidad de causarle un gravamen a su salud, y por ende las sumas de dinero reclamadas con ocasión a ella porque no se produjo por la falta de cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil.
6.- Que no le mermó la calidad de vida de la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES a consecuencia de la patología padecida, ya que le fue otorgado el beneficio de jubilación donde continúa percibiendo una pensión mensual con impacto en las utilidades, así como todos los beneficios socio económicos para ella y su familia, no existiendo lucro cesante que resarcir.
7.- Negó, rechazó y contradijo adeudarle las sumas de dinero reclamadas por concepto de enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral derivado de la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva Patronal.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, los cargos desempeñados, la jornada de trabajo, y la existencia de la enfermedad padecida, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar si la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES es beneficiaria de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
2.- Determinar el horario de trabajo desempeñado por la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES durante su prestación de servicio para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA.
3.- Determinar el último salario básico e integral que devengó la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA.
4.- Determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES y responsabilidad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su ocurrencia, y consecuencialmente si hay lugar o no las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así también, tratándose el caso sometido a la jurisdicción, además de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente o enfermedad para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.
Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia número 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, establecieron que para que una demanda por accidente y enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.
De igual forma, establecieron que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde a la actora demostrar en el juicio, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor de la trabajadora el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por daño fundamentado en la Responsabilidad Subjetiva Patronal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Así las cosas, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, al haber reconocido la relación laboral con la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES, es evidente que con respecto al reclamo de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad, a la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES le corresponde demostrar que la enfermedad sufrida fue producto del trabajo desempeñado por ella, y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copias fotostáticas de referencia marcados “A”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “K”, y “L”; cursantes a los folios 105, del 107 al 113, 115 y 116 de la primera pieza del expediente.
2.- Promovió copia fotostática de certificado de asistencia médica marcada “B” cursante al folio 106 de la primera pieza del expediente.
3.- Promovió copia fotostática de informe médico marcado “J” cursante al folio 114 de la primera pieza del expediente.
4.- Promovió copia fotostática d informe quirúrgico marcado “M” cursante al folio 117 de la primera pieza del expediente.
5.- Promovió copia fotostática de Manual de Salud Ocupacional marcado “N” cursante a los folios 118 al 120 de la primera pieza del expediente.
6.-Promovió copia fotostática de Evaluación de Capacitación Médica marcado “Ñ” cursante al folio 121 de la primera pieza del expediente.
7.- Promovió copia fotostática de informe médico marcado “O” cursante al folio 122 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su impugnación por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovidas en copias fotostáticas simples, no obstante, las mismas fueron promovidas para servir como medio de prueba para la exhibición, por lo cual se desecha la impugnación efectuada; dejándose constancia que sus estudios y análisis fueron realizados en los cardinales 15° al 21° del capítulo relativo a la prueba de exhibición de documentos, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
8.- Promovió copia certificada de informe de investigación marcado “P” cursante a los folios 123 al 157 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovida en copia fotostática simple, e igualmente impugnó el informe rielado a los folios 123 al 157 de la primera pieza del expediente, por cuanto no fue elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); órgano encargado para realizar la investigación del origen de la enfermedad ocupacional.
Ante la postura procesal asumida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, este juzgador observa lo siguiente:
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Ante tal situación, este juzgador considera prudente precisar, que las copias certificadas del expediente administrativo contienen el valor probatorio de instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público de que los antecedentes administrativos remitidos o aportados al proceso, son una copia fiel y exacta de sus originales, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración.
Las afirmaciones expuestas, traen como consecuencia, que la impugnación del expediente administrativo como un “todo o alguna de las actas” que lo conforman, debe referirse a la “falta de adecuación” entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en este asunto y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, como en el caso delatado, para lo cual, la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus argumentos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
Lo anterior, está referido a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, razón por la cual, la forma de ataque contra el medio probatorio <>, va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del “expediente”, y no de algún acta específica de su “contenido”.
Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la “falta de adecuación” entre el expediente que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Bajo este contexto, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, no realizó sus objeciones sobre la “falta de adecuación” entre las copias certificadas del expediente administrativo promovido en este asunto y las actuaciones originales contenidas en él con la finalidad de enervar su exactitud o veracidad, las cuales han podido ser desvirtuadas por todos los medios de prueba admisibles en derecho al ser un elemento de fondo a ser valorado en la sentencia de mérito que se dicte en la presente causa, razón por la cual se declara la improcedencia de la impugnación en cuestión, y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó lo siguiente:
a.- Que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA realizó un Informe de la Investigación de Origen de la Enfermedad <>, en el puesto de operador de historias médicas.
b.- Que se le determinó Síndrome de Túnel Carpiano en mano derecha, certificándose como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones de actividades que requieran uso excesivo de la fuerza muscular con los miembros superiores, el manejo de carga, posturas forzadas y movimientos repetitivos de miembros superiores, y exposición a movimientos de impactos y vibraciones. Así se decide.
9.- Promovió copia fotostática de incapacidad residual marcada “Q” cursante al folio 158 de la primera pieza del expediente.
10.- Promovió copia fotostática de solicitud a asignación de pensiones marcada “R” cursante al folio 159 de la primera pieza del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 18 de marzo de 2009 la División de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificó a la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES con una discapacidad total y permanente por enfermedad profesional, determinándole una sesenta por ciento (60%) de pérdida de capacidad para el trabajo. Así se decide.
11.- Promovió la prueba informativa al Departamento de Asuntos Jurídicos y Litigio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos litigiosos de este proceso.
Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.
12.- Promovió la prueba informativa a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (Inpsasel) para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso, denotándose que la parte promovente no insistió en la obtención de sus resultas, por lo cual debe declararse su desinterés procesal de dicho medio de prueba. Así se decide.
13.- Promovió la prueba informativa al Hospital Clínico de Maracaibo para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 14 de octubre de 2014; razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA se encontraba cubierta por el Seguro Sicoprosa de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, al momento de su intervención quirúrgica de mano derecha en fecha 24 de agosto de 2007 ante el Hospital Clínico de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Así se decide.
14.- Promovió la prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
15.- Promovió copias fotostáticas de referencia marcados “A”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “K”, y “L”; cursantes a los folios 105, del 107 al 113, 115 y 116 de la primera pieza del expediente.
16.- Promovió copia fotostática de certificado de asistencia médica marcada “B” cursante al folio 106 de la primera pieza del expediente.
17.- Promovió copia fotostática de informe médico marcado “J” cursante al folio 114 de la primera pieza del expediente.
18.- Promovió copia fotostática d informe quirúrgico marcado “M” cursante al folio 117 de la primera pieza del expediente.
19.- Promovió copia fotostática de Manual de Salud Ocupacional marcado “N” cursante a los folios 118 al 120 de la primera pieza del expediente.
20.-Promovió copia fotostática de Evaluación de Capacitación Médica marcado “Ñ” cursante al folio 121 de la primera pieza del expediente.
21.- Promovió copia fotostática de informe médico marcado “O” cursante al folio 122 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se declara la certeza de su contenido conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, demostrándose que la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA desde el año 2005 recibió asistencia médica por parte de la Corporación Petrolera Estatal por presentar problemas de su mano derecha en su Clínica, siendo operada en varias oportunidad por una tendinitis de dedo medio pulgar, recibiendo su respectivo control post operatorio, y que en fecha 19 de junio de 2008 el médico ocupacional le diagnosticó Síndrome del Túnel Carpiano mano derecha, estableciendo como riesgos asociados al puesto los siguientes: movimientos repetitivos, posturas estáticas por tiempo prolongado y ruido. Así se decide.
22.- Promovió copia fotostática de incapacidad residual marcada “Q” cursante al folio 158 de la primera pieza del expediente.
23.- Promovió copia fotostática de solicitud a asignación de pensiones marcada “R” cursante al folio 159 de la primera pieza del expediente.
En relación a dicho medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, reconoció dichas las documentales, trayendo como consecuencia la inutilidad de tal medio de prueba, y en ese sentido se reproducen las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
24.- Promovió prueba de inspección judicial en el Departamento de Historias Médicas y Medicina Ocupacional de la Clínica La Salina de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso; sin embargo es desechada del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
25.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JAIRO BADELL, RAFAEL MADRID, MIGUEL MATA, ALIRIO ACOSTA, DESIREE PETIT, ANTONIO ATENCIO, CARLOS ESPINOZA, OMAR HEREDIA, EDUARDO MORA CRUZ, RODRIGO SOCARRÁS y MORILLO CAMARILLO venezolanos, mayores de edad, domiciliados del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática de finiquito de pago marcado “B” cursante a los folios 164 y 165 de la primera pieza del expediente.
3.- Promovió pantalla sap marcado “C”; cursante a los folios 166 y 167 de la primera pieza del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA le otorgó el beneficio especial de jubilación normal el día 01 de marzo de 2009, pagándole sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas durante la existencia de la relación de trabajo conforme a un salario básico de la suma de mil quinientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.522,40) mensuales, y un salario integral de la suma de mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.1.754,98) mensuales. Así se decide.
4.- Promovió prueba de inspección judicial en el Departamento de Nómina de la Gerencia de Finanzas, Departamento del Centro de Atención Integral del Trabajador (Cait) de la Gerencia de Recursos Humanos y Centro de Atención Integral del Jubilado (Caij) de la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su práctica en el proceso mediante resultas de comisión emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el día 01 de marzo de 2009 le otorgó a la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES el beneficio especial de jubilación por incapacidad permanente para las labores habituales de trabajo, pagándole sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas durante la existencia de la relación de trabajo sobre la base de un salario básico de la suma de mil quinientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.522,40) mensuales, y un salario integral de la suma de mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.1.754,98) mensuales, y el día 06 de febrero de 2009 le pagó la suma de noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo) por concepto de discapacidad, el cual se realizó previo a una evaluación médica realizada por los médicos ocupacionales de salud de la referida Corporación Petrolera. Así se decide.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RAFAEL MADRID y ALIRIO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
6.- Promovió la prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación de fecha 16 de octubre de 2014; razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el día 01 de enero de 1976 inscribió a la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar si le corresponde o no a la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, pues la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, invocó en su escrito de contestación a la demanda, que para la fecha de su jubilación el día 01 de marzo de 2009 aún estaba vigente el contrato colectivo de trabajo petrolero 2007-2009, y al efecto se observa lo siguiente:
Los artículos 507 y 521 de la derogada ley Orgánica del Trabajo establecen con meridiana claridad que el tiempo de vigencia para la aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo comienza a surtir sus efectos legales cuando se consigna o deposita formalmente ante la Inspectoría del Trabajo y recibe la homologación del funcionario del trabajo respectivo.
En el presente caso, constituye un hecho notorio, público y comunicacional el hecho que la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 celebrada entre la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) y la organizaciones sindicales FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) y EL SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETYROLEROS (SINUTRAPETROL) fue debidamente depositada y homologada el día 01 de noviembre de 2007 ante el Ministerio del Trabajo.
También es un hecho notorio, público y comunicacional que la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2009-2011 celebrada entre la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y la FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV) fue debidamente depositada y homologada ante el Ministerio del Trabajo el día 02 de febrero de 2010, surtiendo consecuencia, a partir de esta fecha todos sus efectos legales, teniendo un ámbito de aplicación por dos (02) años, es decir, desde el día 01 de Octubre de 2009 hasta el día 01 de Octubre de 2011, ambas fechas inclusive.
Así las cosas, se ha dejado sentado anteriormente como un hecho no controvertido entre las partes del proceso, que la relación de trabajo que vinculó a la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, discurrió entre el día 17 de enero de 1979 hasta el día 01 de marzo de 2009, razón por la cual debe tomarse como régimen contractual aplicable las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar el horario de trabajo desempeñado por la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES durante su prestación de servicio para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y al efecto se observa:
A lo largo de este fallo, se ha dejado sentando que de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el trabajador configure los hechos de su pretensión y su oponente dé contestación a la demanda.
De manera, que al haberse admitido la prestación del servicio le correspondía a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, la carga de la prueba de todos aquellos argumentos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión de la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES en este asunto, específicamente, demostrar el horario desempeñado.
De los medios de pruebas aportados al proceso, no se demostró que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, haya cumplido con su obligación procesal de demostrar los hechos sobre las cuales se sustentó su defensa, a saber: el horario de trabajo desempeñado por la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES, razón por la cual debe tenerse como admitido que la jornada de trabajo desempeñada fue de lunes a viernes en un horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), y desde la una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.); sin embargo tal circunstancia no reviste mayor relevancia para darle una solución al conflicto planteado. Así se decide.
En tercer lugar, se debe determinar el último salario devengado por la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES durante su prestación de servicio para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y al efecto se observa:
A lo largo de este fallo, se ha dejado sentando que de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el trabajador configure los hechos de su pretensión y su oponente dé contestación a la demanda.
De manera, que al haberse admitido la prestación del servicio le correspondía a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, la carga de la prueba de todos aquellos argumentos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión de la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES en este asunto, específicamente, demostrar el salario devengado para la fecha de la extinción del vínculo laboral.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de las resultas de comisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se demostró que la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES percibió un ultimo salario básico de la suma de mil quinientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.522,40) mensuales, y un salario integral de la suma de mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.1.754,98) mensuales; sin embargo tal circunstancia no reviste mayor relevancia para darle una solución al conflicto planteado. Así se decide.
DEL INFORTUNIO LABORAL
La enfermedad es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.
Bajo esta premisa, la enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional de trabajo o del trabajo el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.
El artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
En razón de lo anterior, podemos concluir que la enfermedad profesional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.
En cuanto al régimen de indemnizaciones, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva Patronal” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa o agravado de él.
Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación con los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales tenemos en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia número 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, le corresponde al ciudadano NIXON ANTONIO AFRICANO demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa o agravado de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional u ocupacional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo.
En otras palabras, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES debe argumentar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.
Adicionalmente, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar el origen o agravamiento de la enfermedad se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.
Cónsono con lo anterior, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, ha dejado sentado que para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que la enfermedad fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
De los medios de pruebas practicados en el proceso, específicamente de la certificación de la enfermedad emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), se determinó que la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES padece del Síndrome del Túnel Carpiano en mano derecha calificada como una enfermedad ocupacional, y para allegar a esa conclusión, consideró que las actividades realizadas o ejecutadas por la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES como recepcionista, cajera y operadora de historias médicas, implicaba exposición a incompatibilidades ergonómicas tales como movimientos repetitivos de flexión y extensión de ambas manos, manejo de carga, mantener postura forzada de los miembros superiores (mano, muñeca y codos), en jornada laboral de ocho (08) horas diarias.
Lo anterior quiere decir, que la enfermedad que sufre y padece actualmente la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES fue con ocasión a la actividad realizada durante la prestación de sus servicios personales a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. Así se decide.
Con relación a las indemnizaciones patrimoniales por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada por la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES en el escrito de la demanda, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.
Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación de los diferentes fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales u ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Es en virtud de la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
Ahora bien, para que a la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES le pueda corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad invocada, deben presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, que éste se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.
De un estudio del escrito de la demanda y su contestación, así como de las afirmaciones espontáneas realizadas por la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, durante el desarrollo de la audiencia de juicio de este asunto, se desprende que no existe controversia en cuanto a la existencia de la enfermedad, pues ese infortunio se verificó con ocasión al cumplimiento de la trabajadora de sus labores como recepcionista, cajera y operadora de historias médicas, originándole una discapacidad total y permanente para el desarrollo de sus labores habituales de trabajo, es decir esa enfermedad le ocasionó una disminución, reducción o limitación, de por vida, de su capacidad física o intelectual que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, que le limitan para actividades que requieran uso excesivo de la fuerza muscular con los miembros superiores, el manejo de carga, posturas forzadas y movimientos repetitivos de miembros superiores, y exposición a movimientos de impactos y vibraciones.
Ahora bien, con vista al establecimiento de la carga de la prueba, le correspondía a la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES demostrar que la enfermedad que actualmente padece sea producto de haber actuado la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con culpa, negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de las normas de prevención en materia de seguridad, higiene, salud y ambienten el trabajo, esto es, la demostración de la existencia del hecho ilícito para así estimar las indemnizaciones que le puedan corresponder por efecto de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En relación a este punto, es de observarse que no basta con el solo contenido del texto de la certificación expedida del citado ente administrativo para declarar que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, incumplió con la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, sino que es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia de la enfermedad.
En otras palabras, el contenido del texto de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, no contiene el conjunto de normas de higiene, seguridad y salud violadas o infringidas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para poder determinar la configuración del hecho ilícito civil y cual fue su repercusión en la ocurrencia del infortunio padecido por la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES, pues es sabido que no todas las infracciones a la normativa legal configuran el hecho ilícito civil.
En conclusión, el contenido del texto de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, no establece que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, incumplió con su deber de dotar a la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES de todas las medidas de seguridad para prestar sus servicios las cuales se encuentran perfectamente tipificadas en los artículos 56, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De otra parte, no se evidencia de las actas del expediente, que el dictamen o certificación producida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia donde se establece que el estado patológico presentado por la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES fue con ocasión del trabajo, produciéndole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, haya sido producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, es decir, no se probaron los tres (03) requisitos de forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales al momento de la ocurrencia del accidente; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, no se encuentra probada la existencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1354 del Código Civil, y por ende se declaran su improcedencia. Así se decide.
Lo anterior quiere decir, que efectivamente la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES padece de una enfermedad profesional u ocupacional por el trabajo habitual, lo cual en ningún momento comporta que se haya generado por un hecho ilícito civil de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, y en ese sentido, no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado con fundamento en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cabe señalar que el mismo establece las condiciones y circunstancias que deben existir cuando se trata de la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, que haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia, consagrados en el último aparte del artículo 130 ejusdem.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la certificación de la enfermedad expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), si bien determinó que la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES padece de la enfermedad ocupacional denominada Síndrome del Túnel Carpiano en mano derecha que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, no es menos cierto que la misma, como se dijo antes, no le ocasiona una invalidez completa para el trabajo, ya que conlleva únicamente limitaciones de actividades que requieran uso excesivo de la fuerza muscular con los miembros superiores, el manejo de carga, posturas forzadas y movimientos repetitivos de miembros superiores, y exposición a movimientos de impactos y vibraciones y por ende puede perfectamente desempeñar durante el resto de su vida cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.
En relación al lucro cesante reclamado por la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES en su escrito de la demanda, este órgano jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1273 del Código Civil establece la institución jurídica del lucro cesante, el cual es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la otra.
La doctrina y la jurisprudencia mas acreditada, en cuanto a los perjuicios (entiéndase: futuros o lucro cesante) afirman que es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es decir, se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por la víctima y la utilidad, ganancia, provecho o beneficio que se le ha privado, siendo el deber de los jueces examinar cada caso en particular para determinarlos.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), determinó a la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES una Síndrome del Túnel Carpiano en mano derecha, certificándose como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones de actividades que requieran uso excesivo de la fuerza muscular con los miembros superiores, el manejo de carga, posturas forzadas y movimientos repetitivos de miembros superiores, y exposición a movimientos de impactos y vibraciones.
Ahora, la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES para reclamar el lucro cesante como utilidad o ganancia del cual se le ha privado, acude al hecho de manifestar que tenía una productividad de vida de veinticuatro (24) años, tomando en cuenta la expectativa de vida útil para la mujer de setenta y dos (72) años de edad.
Bajo esta óptica, se reafirma una vez mas, que efectivamente la incapacidad total y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio porque no lo imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad o tarea durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo, es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte.
Cónsono con lo anterior, recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 234, expediente 11-351, de fecha 26 de febrero de 2014, caso: RICARDO JOSÉ ESPINOLA contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, CA, estableció que el lucro cesante, como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño será improcedente cuando el trabajador no esté imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias.
En razón de lo anterior, considera este juzgador que lo afirmado por la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES en su escrito de la demanda pudieran ser hechos con fundamento en la realidad de las cosas; sin embargo, como se apuntó antes, ella puede desempeñar otras laborales de trabajo dentro de las limitaciones señaladas por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) a y/o cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, pues la discapacidad padecida no lo imposibilita para ello, razón por la cual se considera que no existe el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño sufrido con ocasión a la enfermedad padecida, es decir no se le ha privado de ninguna utilidad, ganancia, provecho o beneficio para el sustento personal y de su grupo familiar.
Adicionalmente a lo anterior, es de observarse que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, le otorgó a la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES su beneficio especial de jubilación en atención a la discapacidad permanente que tenía para seguir realizando las labores inherentes al cargo asignado, lo cual trae como consecuencia que tiene una capacidad económica de por vida para mantenerse y a su grupo familiar en caso de ser aplicable, y en ese sentido, se debe declarar su improcedencia. Así se decide.
Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES con ocasión la enfermedad ocupacional derivado de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, quién suscribe el presente fallo, debe acotar que se encuentra fundamentado en el artículo 1196 del Código Civil.
Se ha dejado sentado a lo largo del presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA, ratificada en sentencia número 330, expediente AA60-S-2005-361, de fecha 02 de marzo de 2006, caso; L. GUTIÉRREZ contra ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, CA; en sentencia número 713, expediente 2010-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron la Responsabilidad Objetiva Patronal en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales u ocupacionales, aún y cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En el caso sometido a esta jurisdicción, resultó plenamente comprobado que la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES padeció una enfermedad por el trabajo cuando prestaba sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, la cual le produjo una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, empero ese hecho desencadenante no se debió a un hecho ilícito civil de ésta, y; en razón de ello, debe forzosamente declararse la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, la cual se extiende a la reparación del daño moral <>, que la genera.
Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, esta instancia judicial, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000. Caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, y, en ese sentido, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:
a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).
Se observa que la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES se encuentra afectada por una incapacidad total y permanente que le generó una disminución de su capacidad física que le limita o reduce el desarrollo de actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, lo cual representada una alteración de su forma de vida.
b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño.
En cuanto a este parámetro, debe observarse que no se logró demostrar que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, incumplió con las normas de prevención, seguridad y salud en el trabajo con la finalidad de garantizar a la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instrucción respecto a la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo, así como lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección de la salud y a la vida contra todos los riesgos del trabajo, y a garantizar los medios necesarios para el auxilio inmediato del trabajador lesionado.
c.- La conducta de la víctima.
De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia de la enfermedad.
d.- Posición social y económica del reclamante.
Se observa que la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENANRES desempeñó sus funciones de recepcionista, cajera y operadora, devengando un último salario básico de la suma de mil quinientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.522,40) mensual, y; para la fecha del diagnóstico de la enfermedad contaba con cuarenta y nueve (49) años de edad.
e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
Se observa que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, le prestó asistencia médica a la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES en la Clínica La Salina, propiedad de la misma, en los servicios de traumatología y ortopedia, cirujano de mano y en la operación del túnel carpiano de la mano derecho y que es una empresa con solvencia económica a nivel nacional y regional.
Así mismo, le otorgó el beneficio especial de jubilación normal en atención a la discapacidad permanente que tenía para seguir realizando las labores inherentes al cargo asignado, lo cual trae como consecuencia que tiene una capacidad económica de por vida para mantenerse y a su grupo familiar en caso de ser aplicable.
También debe incluirse dentro de este punto, el hecho de que antes de la culminación de la relación de trabajo le pagó a la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES la suma de noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo) por concepto de una indemnización derivada de la enfermedad padecida.
f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior a la enfermedad.
Sobre este punto en particular, se observa que la enfermedad profesional u ocupacional padecida o sufrida por la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES le ocasionaron una disminución, reducción o limitación de su capacidad física que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.
g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.
Se establece como punto de referencia que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se desarrolla en el marco de la industria petrolera, y por tanto cuenta con los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo); indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.
Es suma importancia acotar que se evidenció de las resultas de la inspección judicial practicada en este proceso, que el día 06 de febrero de 2009, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, pagó a la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES la suma de noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo) por concepto de incapacidad permanente sobre la base de una evaluación médica realizada por sus médicos ocupacionales en materia de salud, higiene y seguridad, considerado este juzgador que el referido pago correspondería al pago de las indemnizaciones por Responsabilidad Objetiva Patronal las cuales resultaron improcedente, razón por la cual persiste la procedencia del pago por concepto del daño moral acordado en este asunto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de “indemnización por daño moral”, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables a la demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL siguió la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. En consecuencia, se condena a pagar la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) por el concepto de daño moral, así como el monto que resulte de la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ y en sentencia número 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO, SA, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa en la forma indicada en este fallo.
Se deja constancia que la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho EDGAR LEÓN y JUAN JESÚS ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 60.611 y 139.444, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ALBERIC HERNANDEZ, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ABRAHAN BRACHO, RAMÓN RODRÍGUEZ, DAVID RUIZ, ALEXIS CHIRINOS, FABIÁN CHACÓN LOPEZ, YARELITZA CHIQUINQUIRA BADELL ROJAS, NEIER CAROLINA ROSALES VILLARROEL, MARÍA EUGENIA SOTO LEAL y ALEJANDRO DAVID SCHMILINSKY ESCANDELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125, 11.645, 137.006, 117.403, 132.899 y 112.279, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los doce (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y siendo las una hora y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede previos los anuncios de ley dados por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, quedando registrado bajo el número 900-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/JDA/ajar
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