Asunto: VP21-N-2013-063
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Recurrente: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Terceros Interesados: EDSON CHACÓN, IVÁN RODRÍGUEZ, JOSÉ ORTÍZ, CANDELARIO LUGO, ALÍ NOGUERA y LUÍS NEDDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.702.187; V-12.844.056; V-10.212.634; V-11.947.497; V-11.249.411 y V-8.498.898, domiciliados todos en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió la profesional del derecho MAYBELLINE MELÉNDEZ MORALES, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES donde demandó la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del auto de fecha 22 de abril de 2013 dictado en el expediente administrativo 075-2013-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA en el procedimiento de DESMEJORA DE CONDICIONES DE TRABAJO incoado por los ciudadanos EDSON CHACÓN, IVÁN RODRÍGUEZ, JOSÉ ORTÍZ, CANDELARIO LUGO, ALÍ NOGUERA y LUÍS NEDDO contra su representada.
Sostiene que el procedimiento de desmejora de condiciones de trabajo tiene su origen el día 17 de abril de 2013 cuando los ciudadanos EDSON CHACÓN, IVÁN RODRÍGUEZ, JOSÉ ORTÍZ, CANDELARIO LUGO, ALÍ NOGUERA y LUÍS NEDDO acudieron ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA para que se investigaran los supuestos hechos irregulares cometidos por su representada por la supuesta violación de sus derechos al trabajo ocurrida desde el día 18 de marzo de 2013 hasta el día 24 de marzo de 2013, esto es por la falta de pago de sus salarios como contraprestación de sus servicios personales.
Una vez admitido el procedimiento de desmejora de las condiciones de trabajo, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA se trasladó a la sede de su representada y procedió a ejecutar la orden administrativa, la cual fue acatada en su integridad y se acordó que el día 08 de agosto de 2013 se realizaría el respectivo pago.
Denunció la violación flagrante a los preceptos constitucionales previstos en los artículos 253 en concordancia con los artículos 136 y 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, argumentando que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA no estaba facultado para emitir pronunciamiento alguno sobre la denuncia interpuesta por los ciudadanos EDSON CHACÓN, IVÁN RODRÍGUEZ, JOSÉ ORTÍZ, CANDELARIO LUGO, ALÍ NOGUERA y LUÍS NEDDO ni muchos menos proceder a su ejecución porque solo compete conocer de ellas a los órganos jurisdiccionales conforme a lo establecido en los artículos 13 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando la inconstitucionalidad del acto administrativo por haberse ejecutado en total extralimitaciones de las facultades conferidas por la ley, usurpación de funciones y abuso de autoridad.
Denunció la existencia de vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que el acto lesivo no se adecuó a las circunstancias de hecho alegadas y probadas en el expediente administrativo, pues únicamente tomó en cuenta los argumentos presentados por los trabajadores sin darle relevancia a las faltas cometidas por éstos que evidenciaban el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores, Los Trabajadores, y adicionalmente ordenó la restitución de la supuesta situación jurídica infringida sin aperturar la articulación probatoria para que su representada pudiera ejercer el derecho a la defensa en torno a las imputaciones que dieron origen al referido procedimiento.
Así mismo, denunció la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, argumentando que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA ordenó a su representada el pago de una suma de dinero derivada de una supuesta y negada diferencia salarial sobre la base de amenaza de desacato y detención de los representantes legales de su representada.
DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 10 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde la profesional del derecho MAHA KARINA YABROUDI, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en este capítulo.
El profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, con vista a la exposición expuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, y la promoción de un escrito de pruebas, solicitó darle prosecución al procedimiento legalmente contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por ultimo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y de los terceros interesados en la presente causa.
DE LA FASE PROBATORIA
La representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Reprodujo genéricamente mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Ratificó las copias certificadas del expediente administrativo 075-2013-01-00155 ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fueron tachadas, impugnadas ni mucho menos desconocido en el presente asunto, demostrándose todas las actuaciones y llevadas a cabo durante la sustanciación del procedimiento en sede administrativa, así como el contenido del acto dictada por la Inspectora del Trabajo con ocasión a la solicitud del procedimiento de desmejora de las condiciones de trabajo instaurada por los ciudadanos EDSON CHACÓN, IVÁN RODRÍGUEZ, JOSÉ ORTÍZ, CANDELARIO LUGO, ALÍ NOGUERA y LUÍS NEDDO contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA. Así se decide.
3.- Promovió minuta cursante al folio 139 del expediente y marcado con la letra “A”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho; sin embargo es desechado del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
4.- Promovió comunicado cursante al folio 140 del expediente y marcado con la letra “B”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho; sin embargo es desechado del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Ello porque los trabajadores que se negaron a realizar sus labores de trabajo dentro del taladro de perforación no corresponden a los terceros interesados a este causa. Así se decide.
5.- Promovió minutas cursante a los folios 141 al 145 del expediente, marcadas con la letra “C”.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador a pesar de no haber sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho, se desechan del proceso porque no están suscritos por los terceros interesados, así como tampoco fueron ratificadas por sus emisores. Así se decide.
6.- Promovió acta cursante a los folios 146 al 148 del expediente y marcado con la letra “D”.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador a pesar de no haber sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho, se desechan del proceso porque no están suscritos por los terceros interesados, así como tampoco fueron ratificadas por sus emisores. Así se decide.
7.- Promovió notificaciones e informaciones de riesgo asociados al puesto de trabajo cursante a los folios 149 al 161l expediente y marcado con la letra “E”.
En relación a estos medios de prueba, este juzgador a pesar de no haber sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho, los desecha del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
8.- Promovió descripción de cargo de operador de equipo cursante a los folios 162 al 165 del expediente y marcado con la letra “H”.
En relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, lo desecha del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
9.- Promovió notificación de peligros y riesgos por puesto de trabajo cursante a los folios 166 al 177 del expediente y marcado con la letra “I”.
En relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, lo desecha del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
10.- Promovió notificaciones de riesgo asociados al puesto de trabajo cursante a los folios 178 al 185 del expediente y marcado con la letra “J”.
En relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, lo desecha del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
11.- Promovió prueba informativa al Destacamento 33 de la Guardia Nacional ubicado en el municipio Lagunillas del estado Zulia para que informara sobre hechos litigiosos de este asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
12.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MILEDYS ESTRADA, JUAN RAMIREZ y CARLOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue practicada la testimonial de la ciudadana MILEDYS LISSETTE ESTRADA CARDOZO, debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de la testigo (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con relación a la declaración de la ciudadana MILEDYS LISSETTE ESTRADA CARDOZO se observa que manifestó conocer los hechos acaecidos desde el día 18 de marzo de 2013 hasta el día 24 de marzo de 2013 indicando que un grupo de trabajadores se negaron a prestar sus servicios personales de campo porque la Compañía no les dio respuesta a un conjunto de exigencias, solicitando el apoyo de la Guardia Nacional.
Que los ciudadanos EDSON CHACÓN, IVÁN RODRÍGUEZ, JOSÉ ORTÍZ, CANDELARIO LUGO, ALÍ NOGUERA y LUÍS NEDDO tienen por costumbre realizar este tipo de acciones y que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, ha instaurado varios procedimientos de calificación de despido contra esos trabajadores.
Con vista a la declaración de la ciudadana MILEDYS LISSETTE ESTRADA CARDOZO, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad; sin embargo tal declaración presupone un elemento indicador de los hechos ventilados antes esta jurisdicción contencioso administrativa, constituyendo solo un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto porque la deducción de la convicción racional del juzgador difícilmente se encuentra en esta única prueba.
Al margen de lo anterior, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que la misma será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
Se deja expresa constancia que las declaraciones juradas de los ciudadanos JUAN RAMÍREZ y CARLOS VARGAS no fueron practicadas en el proceso. Así se decide.
FASE INFORMATIVA
En la oportunidad procesal correspondiente, el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA presentó su escrito de informes, indicando en términos generales, que los trabajadores iniciaron una reclamación de desmejora en fecha 17 de abril de 2013, fecha en la cual se encontraban en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y que conforme a lo contenido en el artículo 425 de ese texto legal, el procedimiento seguido por parte de la autoridad administrativa del trabajo, fue ajustado a derecho en tanto y en cuanto ésta examinó la denuncia propuesta, procedió a declararla admisible y dado que verificó la inamovilidad laboral alegada, así como la presunción del trabajo, se ordenó la restitución a la situación anterior de las actuaciones desarrolladas por la patronal y presuntamente lesivas, trasladándose posteriormente acompañado de los trabajadores el funcionario del trabajo designado a fin de ejecutar la decisión, e impuso del contenido de la misma a la empresa y la cual acató lo ordenado, sin que para ello ésta entidad de comercio en dicha oportunidad, procediera a ofrecer los alegatos y pruebas pertinentes a fin de rebatir lo declarado por los trabajadores en su oportunidad, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 425 en comento. (Negrillas de la Representación Fiscal).
Así las cosas, queda en evidencia que la oportunidad procesal a fin de que se procediera a aperturar el correspondiente lapso probatorio no se produjo, en tanto y en cuanto la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, no esgrimió ningún tipo de alegato y documento pertinente a objeto de contradecir lo resuelto por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, salvo la afirmación que se acataría la orden proferida y el compromiso de efectuar los depósitos por concepto de descuentos realizados cada día, a cada trabajador para el día 08 de agosto de 2013.
De allí, que no se verifica la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, dado que la autoridad del trabajo adecuó su decisión según lo establecido en el ordenamiento jurídico y en virtud de los hechos denunciados por los trabajadores, aunado a que tampoco se demuestra la lesión del derecho al debido proceso y a la defensa preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Inspectoría del Trabajo tramitó la reclamación propuesta a tenor de lo contenido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, y que una vez emitida la decisión la empresa pudo conocer de ésta y por lo que pudo ofrecer en la oportunidad correspondiente los alegatos y las pruebas que estimare conducentes y lo cual no realizó, pero intentando en el lapso legal que establece el ordenamiento jurídico, el recurso correspondiente ante la instancia judicial competente y por lo que confirma, la improcedencia de la denuncia de la presunta lesión de tales derechos constitucionales. (Negrillas de la Representación Fiscal).
Por ultimo destacó, que con ocasión a la denuncia formulada por la parte recurrente, en relación a que la autoridad del trabajo invadió la esfera de competencia de los órganos judiciales al condenar la cancelación de las cantidades de dinero que se indica, que de la meridiana lectura del acto administrativo que nos ocupa se comprueba, que no existe ningún tipo de pronunciamiento en relación a la cancelación de los conceptos señalados por la misma, toda vez que lo único que establece la providencia administrativa de marras, es la procedencia de la denuncia incoada y la restitución de la situación jurídica infringida. (Negrillas de la Representación Fiscal).
Sobre la base de estas consideraciones, solicitó se declarara la improcedencia del recurso de nulidad del acto administrativo solicitada.
De otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, presentó su escrito de informes, argumentando en términos generales, que el día 05 de agosto de 2013, la funciona adscrita a la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de su representada a ejecutar la providencia administrativa, acatando la misma y pagando el día 08 de agosto de 2013 los salarios que fueron descantados a los trabajadores o terceros intervinientes, dejando claro que los mismos fueron descontados en virtud de que se negaron a ejecutar las labores en campo para lo cual fueron contratados, ganando así un llamado de atención por el cliente por la falta de prestación del servicio contratado.
Que la Inspectora del Trabajo incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y luego de invocar algunos aspectos técnicos jurídicos que configuran estos vicios, agregó lo siguiente:
En el primero de los casos, argumenta que solo se apreció la versión de los hechos de los terceros interesados cuando ordenó la restitución de la supuesta situación jurídica infringida, negándole el derecho a la defensa de su representada al no aperturar la articulación probatoria tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos acaecidos desde el día 18 de marzo de 2013 hasta el día 24 de marzo de 2013, es decir para demostrar que no se había lesionado ningún derecho sino que ordenó a cumplir con lo establecido en el mencionado acto so pena de arresto.
En el segundo de los casos, porque condenó a su representada al pago de una suma de dinero imprecisa, lo cual va mas allá de situaciones de hecho o situaciones referidas a las condiciones de trabajo, imponiendo derechos que solo pueden ser determinados por un órgano jurisdiccional, extralimitándose en sus funciones pues los días que fueron descontados a los terceros interesados en virtud de la aptitud asumida al no salir al campo a realizar las labores para los cuales fueron contratados y que le costó a su representada pérdidas económicas considerables porque no cumplió con el contrato firmado con su cliente.
Que la presunta desmejora incoada por los trabajadores fue arbitraria porque de los medios de pruebas aportados al proceso, se demostró que ellos faltaron a sus puestos de trabajo en el campo con la finalidad de realizar el servicio de registro y cañoneo a pozos petroleros cuando así fuera solicitado por el cliente, lo cual ocasionó pérdidas económicas a la empresa.
Recalca que la Inspectora del Trabajo le negó el derecho a la defensa al negar la articulación probatoria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores para demostrar que los trabajadores incurrieron en una falta grave al negarse a ir al campo a realizar las labores para los cuales fueron contratados; faltas que a todas luces es un abandono de trabajo y que se encuentra tipificada en la legislación venezolana, y que al imponerle a pagar los días que fueron descontados por la aptitud asumida, se extralimitó en sus funciones.
Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, solicita se declare la procedencia del recurso de nulidad del referido acto administrativo.
FASE CONCLUSIVA
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, este juzgador con vista a los hechos y las pruebas aportadas en el proceso, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, denunció la violación flagrante a los preceptos constitucionales previstos en los artículos 253 en concordancia con los artículos 136 y 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, argumentando que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA no estaba facultado para emitir pronunciamiento alguno sobre la denuncia interpuesta por los ciudadanos EDSON CHACÓN, IVÁN RODRÍGUEZ, JOSÉ ORTÍZ, CANDELARIO LUGO, ALÍ NOGUERA y LUÍS NEDDO ni muchos menos proceder a su ejecución porque solo compete conocer de ellas a los órganos jurisdiccionales conforme a lo establecido en los artículos 13 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando la inconstitucionalidad del acto administrativo por haberse ejecutado en total extralimitaciones de las facultades conferidas por la ley, usurpación de funciones y abuso de autoridad.
Frente a esa postura procesal, quien suscribe el presente fallo, en atención a lo establecido en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procederá al análisis de la denuncia en cuestión sobre la base de la existencia del vicio de usurpación de funciones de donde se deriva la inconstitucionalidad del un acto administrativo.
En relación al tema en comento, EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA y MARTÍNEZ-CARANDE, jurista español más notable del siglo XX, señaló que el principio de legalidad de la Administración, se expresa en un mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la Administración. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndola al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un Poder atribuido por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar simplemente”.
“La atribución de potestades a la Administración tiene que ser, en primer término, expresa. La exigencia de una explicitud en la atribución legal no es mas que una consecuencia del sentido general del principio, que requiere un otorgamiento positivo sin el cual la Administración no puede actuar; lege silente, la Administración carece de poderes, pues no tiene otros que los que la Ley le atribuye”. (Curso de Derecho Administrativo, Tomo I. Año 1998. Página 433 y 440).
El sistema constitucional venezolano establece que la competencia es materia de orden público, en virtud de lo cual las funciones estatales están distribuidas entre diversas autoridades, cada una de ellas con una función propia y especial que están llamadas a cumplir dentro de los límites que la Constitución y las leyes les señalan.
Los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de exigir la competencia del órgano y del funcionario que ejerza una potestad pública, requieren que el mismo se produzca conforme a unas formas determinadas o de acuerdo a un proceso específico a objeto de proteger los intereses generales, las finalidades propuestas por el Constituyente o el legislador y garantizar los derechos de todos los administrados por lo que se concluye, que la función pública en modo alguno puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que está limitada por la Constitución y las leyes.
Con tal manifestación, la Constitución no hace otra cosa que consagrar un elemento esencial del Derecho Público, como lo es el principio de la competencia de los funcionarios y de los órganos públicos, precepto según el cual todas las actuaciones de la Administración están subordinadas a la ley, de modo que ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de allí que, la nulidad sea la consecuencia jurídica de la inobservancia del aludido principio.
Este principio de legalidad o de actuación en conformidad con el derecho, por tanto, implica que las actividades que realicen todos los órganos que ejercen el Poder Público y no sólo los que conforman la Administración Pública, deben someterse a la Constitución y a las leyes. La consecuencia de ello, en un Estado de Derecho como el que organiza la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, es que las actividades contrarias al derecho están sometidas al control tanto de la jurisdicción constitucional, en su artículo 334 como de la jurisdicción contencioso administrativa en su artículo 259, cuyos tribunales pueden anularlos.
Ahora bien, esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, <>, o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional en su artículo 25 establece que el acto es nulo.
En el campo del Derecho Administrativo, y refiriéndonos a la segunda vertiente señalada en el párrafo anterior, el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones, y éste se encuentra previsto en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Al respecto, resulta necesario precisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1222, de fecha 08 de octubre de 2002, caso: DAVID ENRIQUE SÁNCHEZ SEGURA donde expuso que se incurre en usurpación de funciones cuando una autoridad legítima, dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 del Texto Fundamental, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Este vicio de incompetencia devenido por la usurpación de funciones ha sido desarrollado ampliamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 539, expediente 01-362, de fecha 01 de junio de 2004, caso: RAFAEL CELESTINO RANGEL VARGAS; en sentencia número 2059, expediente 1993-10097, de fecha 10 de agosto de 2006, caso: ALEJANDRO TOVAR BOSCH; en sentencia número 2122, expediente 06-1327, de fecha 27 de noviembre de 2006, caso OTONIEL PAUTT; en sentencia número 2765, expediente 2005-5170, de fecha 29 de noviembre de 2006, caso: ESTACIÓN MARINA GÜIRIA, CA; en sentencia número 1917, expediente 05-5165, de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: LUBRICANTES GÜIRIA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, las cuales han establecido que se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esa Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada “usurpación de autoridad”, la “usurpación de funciones” y la “extralimitación de funciones”.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública y éste se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
La usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Establecido lo anterior, y aplicando al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que las Inspectorías del Trabajo son un órgano de la Administración Pública adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social que se encarga del trámite de procedimientos laborales en sede administrativa, teniendo su competencia establecida en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y su Reglamento, y en otras leyes como por ejemplo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la forma de dictar sus decisiones es a través de actos administrativos, específicamente, los denominados de efectos particulares.
Estas instituciones cumplen las funciones de tramitación legal y desarrollo de reclamos sobre las condiciones de trabajo, desmejoras en las condiciones de trabajo, calificación de despidos, autorización para despido, traslado y modificación de trabajadores, registro de organizaciones sindicales, fuero sindical, conflictos colectivos y la función administrativa del trabajo, negociación de convenciones colectivas de trabajo, referéndum sindical, reuniones de normativa laboral, sanciones, solvencia laboral, registro nacional de empresas y establecimientos, cálculos de prestaciones sociales entre otras.
Por su parte, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores establece las obligaciones que tiene el Inspector (a) del Trabajo para el cumplimiento de la ley, a saber: dictar las providencias administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquéllas que sean necesarias para cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales; decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por los trabajadores (as) por incumplimiento de la ley; sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora; garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores (as) a quienes se les haya vulnerado su fuero o inamovilidad laboral, sustanciar y decidir los procedimientos de sanción por incumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción entre otros.
De la misma forma, el artículo 512 de la ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores establece que cada Inspectoría del Trabajo tendrá un Inspector (a) de Ejecución para garantizar la aplicación de las medidas dictadas adoptadas por el ente administrativo con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos particulares que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas.
De esta forma, las Inspectorías del Trabajo están sometidas al principio de legalidad, y sus decisiones tienen el carácter de actos administrativos de efectos particulares los cuales también están investidos de la presunción de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad, y algunos, tienen la posibilidad de que los interesados interpongan contra ellos los recursos administrativos de ataque en la misma sede para su confirmación, modificación o revocación de dicho acto, pues ellos son inapelables por disposición de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales competente.
Así las cosas, veamos lo siguiente:
De las copias certificadas del expediente administrativo anexo al escrito contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo, específicamente del escrito de solicitud, se desprende que los ciudadanos EDSON CHACÓN, IVÁN RODRÍGUEZ, JOSÉ ORTÍZ, CANDELARIO LUGO, ALÍ NOGUERA y LUÍS NEDDO acudieron ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA con la finalidad denunciar a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, porque en la semana comprendida desde el día 18 de marzo de 2013 hasta el día 24 de marzo de 2013, les descontó ciertos días de salario cuando fueron efectivamente laborados, y al notar esa irregularidad se dirigieron a su caporal para que les mostrara las tarjetas de entrada y salida de las instalaciones de trabajo, el mismo les manifestó que se encontraban en el Departamento de Relaciones Laborales, y que hasta la fecha de la introducción del reclamo no les habían dado ninguna respuesta lo cual se convirtió en una situación de desmejora del salario porque gozaban de la inamovilidad laboral.
Solicitaron que fuera restituida la situación jurídica infringida y se ordenara la restitución de los derechos en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de írrito de la desmejora sobre la base de las previsiones establecidas en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, así como la imposición de multa.
De los hechos antes narrados, se desprende que la reclamación administrativa incoada por los ciudadanos EDSON CHACÓN, IVÁN RODRÍGUEZ, JOSÉ ORTÍZ, CANDELARIO LUGO, ALÍ NOGUERA y LUÍS NEDDO contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, estaba dirigida a la obtención del pago de unos salarios que fueron descontados durante la semana comprendida desde el día 18 de marzo de 2013 hasta el día 24 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive.
De lo anterior, se puede colegir, que estamos en presencia de una reclamación cuya competencia es única y exclusiva de la Inspectoría del Trabajo conforme al alcance contenido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores porque lo pretendido es que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, pagara a los ciudadanos EDSON CHACÓN, IVÁN RODRÍGUEZ, JOSÉ ORTÍZ, CANDELARIO LUGO, ALÍ NOGUERA y LUÍS NEDDO los salarios que fueron descontados durante la semana de trabajo al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, razón por la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA no incurrió en el vicio de usurpación de funciones delatado.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la improcedencia de la denuncia en cuestión. Así se decide.
En segundo lugar, denunció la existencia de vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que el acto lesivo no se adecuó a las circunstancias de hecho alegadas y probadas en el expediente administrativo, pues únicamente tomó en cuenta los argumentos presentados por los trabajadores sin darle relevancia a las faltas cometidas por éstos que evidenciaban el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores, Los Trabajadores, y adicionalmente ordenó la restitución de la supuesta situación jurídica infringida sin aperturar la articulación probatoria para que su representada pudiera ejercer el derecho a la defensa en torno a las imputaciones que dieron origen al referido procedimiento.
Explica en su escrit0 de informes, que solo se apreció la versión de los hechos de los terceros interesados cuando ordenó la restitución de la supuesta situación jurídica infringida, negándole el derecho a la defensa de su representada al no aperturar la articulación probatoria tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos acaecidos desde el día 18 de marzo de 2013 hasta el día 24 de marzo de 2013, es decir para demostrar que no se había lesionado ningún derecho.
De los argumentos antes esbozados, entiende este juzgador que la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, denunció la violación directa del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso por el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores, Los Trabajadores para la sustanciación del procedimiento administrativo con la finalidad de rechazar o enervar las imputaciones que dieron origen al mismo.
Delimitada la denuncia anterior, previamente debe observarse que los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén que la concepción del Estado es democrática y social de derecho y de justicia y se encuentra sustentado en importantes derechos y garantías consagradas, vale decir en el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva.
Es de destacarse que no solo es necesario disponer del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que resulta imprescindible contar con un proceso suficientemente dotado de mecanismos para la defensa de los ciudadanos. De allí que, el debido proceso a que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe revestir no solo las actuaciones que se realizan ante los tribunales sino también ante cualquier instancia administrativa, y por tanto los principios que informan el debido proceso judicial y administrativo, deben ser respetados en el ámbito civil, penal, mercantil, laboral entre otros.
En ese orden de ideas, en materia laboral, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso debe abarcar las actuaciones que se cumplen ante los órganos de la administración del trabajo, bien ante las Inspectorías del Trabajo que funcionan a nivel regional, como en las causas que se tramitan ante los Tribunales Laborales, razón por la cual este juzgador como garante de la legalidad de los actos administrativos y dada la flexibilidad de los procesos contenciosos administrativos conforme al alcance contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá al análisis de la misma bajo la figura legal del “vicio de desviación de procedimiento” por resultar aplicable a los procesos de anulación de los actos administrativos de efectos particulares.
Preciado lo anterior, y refiriéndonos a los actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1996, expediente 13822, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; en sentencia número 1110, de fecha 04 de mayo de 2006, caso: FABIO SGALLA VECINO; en sentencia número 1122, de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 851, expediente 14-053, de fecha 07 de julio de 2014, caso: CERVECERÍA POLAR, CA, estableció que la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1131, expediente 16238, de fecha 24 de septiembre de 2002 precisó que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos sino que el vicio sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado.
De lo anterior se puede colegir, que el vicio de desviación de procedimiento ocurrirá sólo cuando el procedimiento que se aplicó para la resolución del asunto haya producido una verdaderas irregularidades, cercenando por completo el derecho a la defensa del sujeto destinatario del acto final.
Cabe destacar, que la Administración no es libre de aplicar cualquier tipo de procedimiento a una determinada clase de asuntos o recursos, pues el artículo 47 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el principio de aplicación preferente de los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales, en lugar del procedimiento ordinario previsto en la misma, cuando se trata de la sustanciación de materias de naturaleza especial.
Debe advertirse, que la desviación de procedimiento sólo es causal de nulidad absoluta si el particular o recurrente logra probar que tal desviación o aplicación de un procedimiento diferente del legalmente exigible, ha significado una disminución real, efectiva y trascendente de sus garantías, causando una situación de indefensión.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de este jurisdicción, se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo anexo al escrito contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo, específicamente del escrito de solicitud, que los ciudadanos EDSON CHACÓN, IVÁN RODRÍGUEZ, JOSÉ ORTÍZ, CANDELARIO LUGO, ALÍ NOGUERA y LUÍS NEDDO acudieron ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA con la finalidad denunciar a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, porque en la semana comprendida desde el día 18 de marzo de 2013 hasta el día 24 de marzo de 2013, les descontó ciertos días de salario cuando fueron efectivamente laborados, que al notar esa irregularidad se dirigieron a su caporal para que les mostrara las tarjetas de entrada y salida de las instalaciones de trabajo, el mismo les manifestó que se encontraban en el Departamento de Relaciones Laborales, y que hasta la fecha de la introducción del reclamo no les habían dado ninguna respuesta lo cual se convirtió en una situación de desmejora del salario porque gozaban de la inamovilidad laboral.
Solicitaron que fuera restituida la situación jurídica infringida y se ordenara la restitución de los derechos en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de írrito de la desmejora sobre la base de las previsiones establecidas en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, así como la imposición de multa.
Prima facie, para analizar si existió o no el vicio de desviación de procedimiento en sede administrativa, este juzgador se pregunta lo siguiente:
¿Que debe entenderse como condiciones de trabajo?
La excelentísima ex profesora de la cátedra de Derecho del Trabajo de la Universidad del Zulia, MARÍA BERNARDONI DE GOVEA, al referirse sobre el término de condiciones generales de trabajo expresa que ha sido entendida en algunos casos muy restrictivamente, para referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presta el servicio, en otros por el contrario se le ha atribuido su sentido gramatical de circunstancias en que el trabajador puede o debe realizarse según el ordenamiento jurídico, lo que amplía el concepto para comprender todas las instituciones de Derecho del Trabajo que establecen las obligaciones o derechos que rigen la ejecución de un trabajo. (De las Condiciones de Trabajo. En: Oscar Hernández Álvarez. Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Cuarta Edición. Caracas, Venezuela. 2001. Página 235).
Por su parte, HÉCTOR JAIME, afirma que las condiciones de trabajo abarcan las siguientes instituciones: a) La remuneración; b) el tiempo de trabajo y el tiempo de no trabajo (jornada y descansos diarios, semanales o anuales); c) la forma como se ejecuta la prestación por parte del trabajador; y d) el ambiente de trabajo y la garantía de la seguridad integral del trabajador. (Las Condiciones de Trabajo. Derecho del Trabajo. Año 2005).
En armonía con la doctrina reseñada, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores establece que el trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando: a) el desarrollo físico, intelectual y moral; b) la formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo; c) el tiempo para el descanso y la recreación; d) el ambiente saludable de trabajo; e) la protección a la vida, la salud y la seguridad laboral; f) la prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.
El artículo 157 ejusdem expresa que los trabajadores, las trabajadoras, los patronos y las patronas podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores o trabajadoras que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley. En ningún caso las convenciones colectivas ni los contratos individuales podrán establecer condiciones inferiores a las fijadas por esta Ley.
Los artículos 50 y siguientes del parcialmente derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, incluye como condiciones de trabajo todo lo relacionado a la remuneración, prestaciones sociales o prestación de antigüedad, beneficios y/o indemnizaciones generados durante la vigencia de la relación de trabajo.
Estas garantías a que hacen referencia los artículos 156 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores en concordancia con el artículo 50 y siguiente de su Reglamento son aseguradas con la regulación de las reglas para el otorgamiento de las vacaciones y el pago del bono vacacional, los principios de aseguramiento de un salario digno para el trabajador, el tiempo de descanso intra jornada, inter jornada y descanso semanal continuo y obligatorio; así como el pago de lo que le corresponde al trabajador por los beneficios obtenidos por la entidad de trabajo.
En este mismo contexto, frente a cualquier albur, contingencia o reclamo sobre estos aspectos relacionados con las condiciones de trabajo, el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores establece un procedimiento de reclamo que tiene como propósito ofrecer a los trabajadores (as) y patronos (as) la solución pacífica de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, en el entendido que los mismos deben versar sobre situaciones de hecho y no derecho porque éstas deben ser resueltas en los órganos jurisdiccionales competente para tales fines.
Queda claro entonces, que el procedimiento de reclamos al cual se ha hecho referencia, no se pueden incluir la discusión de las cláusulas sindicales ni obligacionales. Ello porque el contenido mínimo de una convención colectiva de trabajo consiste de cláusulas normativas, las cuales se incorporan automáticamente en los contratos individuales de trabajo, y cláusulas obligacionales que no trascienden la esfera patrimonial de los signatarios del convenio, normalmente una organización sindical de trabajadores y el empleador de los mismos.
Tampoco se incluyen el cumplimiento de deberes administrativos; aspectos relativos a la estabilidad e inamovilidad laboral, traslados ni desmejoras; discriminación, aspectos en materia de seguridad, higiene y ambiente y otras cuya competencia esté atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) por disposición expresa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y todo aquello que guarde relación con las situaciones jurídicas con ocasión a la protección de la seguridad social a los beneficiarios del Seguro Social en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso pues es única y exclusiva competencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Con base a lo anterior, este juzgador se pregunta nuevamente: ¿que se debe entenderse entonces por desmejora en el ámbito laboral?
El distinguido jurista venezolano, CARLOS SAINZ MUÑOZ define la desmejora como la modificación peyorativa de las condiciones de trabajo o la disminución de los derechos laborales. “Le alteran su salario, lo cambian arbitrariamente de turno o modifican sus condiciones de trabajo produciendo desmejoras graves que afecten su estabilidad económica laboral”. (Los Derechos de los Trabajadores en la Nueva Ley Orgánica del Trabajo. Caracas. Lito Jet, p.584).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 671, expediente 03-319, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MARTÍN contra KELLOGG PAN AMERICAN, CA, haciendo alusión al termino en cuestión, dejó sentado que la desmejora está referida a las alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius <> de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.
De lo anterior, se desprende que una desmejora se materializa cuando de manera inconsulta o arbitraria el patrono (a) ó empleador (a) cambia las condiciones de trabajo a un trabajador (a), siempre y cuando la modificación esté por debajo de las condiciones en la que se estaba prestando servicio; bien sea en el cambio del horario de trabajo, traslado a una dependencia a la cual presta servicio, cambio del cargo, reducción del salario o sueldo y/o demás beneficios socio económicos, lugar de trabajo entre otros, y éste (a) puede solicitar su corrección ante el mismo patrono (a) o sindicato si lo hubiere, y de ser infructuoso tal pedido, ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
Se concluye entonces, que la desmejora de las condiciones de trabajo es una de las causales que puede dar origen a la culminación de la relación de trabajo derivado de un acto arbitraria e irrito del patrono (a) ó de la entidad de trabajo.
Para cualquier eventualidad, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores establece una garantía de protección a través de la cual establece un procedimiento rápido y expedito para el caso de que un trabajador (a) amparado (a) por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido tácticamente, trasladado (a) ó desmejorado (a) de sus condiciones de trabajo, la cual podrá interponerse dentro de los treinta días continuos siguientes ante la Inspectoría del Trabajo competente con el objeto de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida.
Visto esto así, y aplicándolo al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la reclamación instaurada por los ciudadanos EDSON CHACÓN, IVÁN RODRÍGUEZ, JOSÉ ORTÍZ, CANDELARIO LUGO, ALÍ NOGUERA y LUÍS NEDDO contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, no estuvo circunscrita a la desmejora de las condiciones de trabajo que generara la ruptura de la relación de trabajo entre ellos; por el contrario, estaba dirigida a unos reclamos para la obtención de unas diferencias salariales que fueron descontadas durante la semana comprendida desde el día 18 de marzo de 2013 hasta el día 24 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive.
De tal manera, que la Inspectora del Trabajo al haber examinado la pretensión o fundamento fácticos en que se basaron los ciudadanos EDSON CHACÓN, IVÁN RODRÍGUEZ, JOSÉ ORTÍZ, CANDELARIO LUGO, ALÍ NOGUERA y LUÍS NEDDO para denunciar a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, y en su oportunidad, resolver aplicando el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores incurrió en el vicio de desviación de procedimiento, pues se repite una vez más, lo denunciado estuvo circunscrito a una reclamación para la obtención de unas diferencias salariales presuntamente descontadas por unos días laborados sin que se denotara que tal conducta hubiese comportado la culminación de la relación de trabajo, razón por la cual se evidencia la existencia de una disminución real, efectiva y transcendente de las garantías constitucionales de la referida entidad de trabajo, vale decir en el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, requisitos necesarios para la declaratoria de la nulidad del acto administrativo conforme al alcance contenido en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la procedencia de la denuncia en cuestión, y por tanto se declara la nulidad absoluta Auto de Restitución de Derechos Laborales dictado el día 22 de abril de 2013 en el expediente administrativo 075-2013-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA a favor de los ciudadanos EDSON CHACÓN, IVÁN RODRÍGUEZ, JOSÉ ORTÍZ, CANDELARIO LUGO, ALÍ NOGUERA y LUÍS NEDDO, así como todos los actos subsiguientes a él, por considerarse que se produjo una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA,en el proceso administrativo. Así se decide.
Por ultimo, debe observarse que dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia.
En el campo de la jurisdicción contencioso administrativa, esto es absolutamente aplicable cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el Juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado de nulidad el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones).
Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo.
Concluido por este juzgador que el acto administrativo impugnado, es nulo por estar presente el vicio desviación de procedimiento, así lo declara sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados en este proceso. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia y al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
De igual forma, se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del Auto de Restitución de Derechos Laborales dictado el día 22 de abril de 2013 en el expediente administrativo 075-2013-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA a favor de los ciudadanos EDSON CHACÓN, IVÁN RODRÍGUEZ, JOSÉ ORTÍZ, CANDELARIO LUGO, ALÍ NOGUERA y LUÍS NEDDO, así como todos los actos subsiguientes.
Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA en la forma indicada en este fallo.
Se hace constar que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA KARINA YABROUDI BEYRAM, PAOLA CAROLINA PRIETO URDANETA y MAYBELLINE MELENDEZ MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 22.850, 40.615, 100.496, 132.884 y 123.023, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho FRACISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y los ciudadanos EDSON CHACÓN, IVÁN RODRÍGUEZ, JOSÉ ORTÍZ, CANDELARIO LUGO, ALÍ NOGUERA y LUÍS NEDDO y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA no tienen representación judicial constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 899-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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