REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2015-000056
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001187
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Suben a esta Alzada, las actas procesales provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, las cuales contienen recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de febrero de 2015, propuesto por el abogado Luis Ramón González Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo EL PORTON DE CARIPE C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fecha 20 de abril de 1995, bajo Nº 33, Tomo I.C.
Se observa que el referido Juzgado, en fecha 26 de febrero de 2015, procede a oír en un solo efecto la apelación presentada, concediendo tres (03) días hábiles al apelante para que señalara las copias certificadas que serían remitidas al Tribunal Superior del Trabajo correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2015, se da por recibido el presente recurso de apelación, procedió a admitirse, fijándose la audiencia oral para el viernes 20 de marzo del presente año, a las 2:30:p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha audiencia se celebró el día señalado. Una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte recurrente.
En la audiencia de parte, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, denuncia la violación del debido proceso, por cuanto el Juez del Tribunal a quo, quien inicialmente estaba de suplente en dicho Tribunal, conoció la presente causa; dice, que luego al incorporarse la Jueza Erlinda Ojeda, repuso la causa, al estado de comenzar con la audiencia de juicio, que debido al traslado de la mencionada Jueza, asumió nuevamente el Juez que en la actualidad preside el Tribunal a quo, quien procedió a dejar sin efecto por contrario imperio, las actuaciones que había realizado la doctora Ojeda, que ello viola garantías fundamentales.
Para decidir este Tribunal observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente Recurso, se constata la consignación de las siguientes copias certificadas; auto de fecha 26 de febrero de 2015 (folio 24) del tenor siguiente:
(Omissis)… De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se deja constancia de lo siguiente: en fecha 04 de junio de 2014, fui designado como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según oficio Nº CJ-14-1361, y juramentado el día 01 de julio de 2014, por la Jueza Rectora del Estado Monagas, es de hacer notar que en la presente causa en fecha 12 de Marzo de 2014, se dio inicio la audiencia, en la cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, ante la Jueza titular del cargo para ese momento, en consecuencia, este Juzgador invocando el principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa, por lo que basados en dichos principios le correspondería a quien hoy preside este Tribunal reiniciar nuevamente el presente asunto, lo que sin duda causaría un perjuicio a las partes y atentaría contra el principio de brevedad, economía procesal, celeridad e inmediatez establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del trabajo, es por lo que en aras de salvaguardar dichos principios y acogiendo los criterios emanados de la Sala Constitucional, e igualmente por nuestra Sala de Casación Social los cuales declaran vitales para el proceso, el cumplimiento del principio de inmediación, a tal efecto invoco la Sentencia Nº 867, de fecha 03 de mayo de 2007, caso: Josefina Souto Vásquez contra Zdislovas Heinrich Gavorskis (fallecido) Luise Harasek de Gavorskis y sus hijos Roberto Gavorskis Harasek y Eduardo Govorrskis Harasek. Y sentencia No. 3.744, de fecha 22 de diciembre de 2003, caso: Raúl Mathison, ha señalado la Sala Constitucional:
“El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.” Procede a revocar por contrario imperio las actuaciones realizadas por la Jueza Erlinda Ojeda, otrora Jueza Titular de este Tribunal, de fecha 28 de Enero de 2014 y 12 de Marzo de 2014, respectivamente, en tal sentido se le informa a las partes que comenzará a contarse el lapso de cinco (05) días hábiles a los efectos de ejercer los recursos legales a que haya lugar, a partir del primer día hábil siguiente a la emisión del presente auto, asimismo se fija la continuación de la Audiencia de Juicio para el día LUNES 06 DE ABRIL 2015, A LA 01:30 P.M., a fin de continuar con la prueba testimonial promovida por la demandada, la prueba de informe ratificada y la declaración de parte y las conclusiones finales. Es todo. …(Omissis)
Se constata del auto transcrito, que el Juez de juicio actuó apegado a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, cuyos criterios vinculantes en relación al principio de inmediatez; el cual también acoge esta Alzada; en efecto el Juez a quo, procedió a revocar por contrario imperio las actuaciones realizadas por la Jueza Erlinda Ojeda, en fecha 28 de enero de 2014 y 12 de marzo de 2014, fijando la audiencia de juicio para el próximo 6 de abril de 2015, decisión que está ajustada a derecho y a los principios que rigen el proceso laboral y que deben orientar el debido proceso.
Cabe destacar, que la garantía del debido proceso, cuyo fundamento está en el Artículo 49 constitucional, obliga a los Jueces y Juezas, a procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscabe el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en consecuencia, debe el Juez siempre tener como norte en sus actuaciones, los principios de la forma de justicia contemplados en el Artículo 26 constitucional.
Estos principios son desarrollados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y expresamente están establecidos en el artículo 2, 3, 5 y 6, siendo uno de ellos la celeridad, la rectoría del Juez, la inmediación, entre otros, todo ello para que este cumpla su finalidad, que es lograr la justicia, tal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es importante destacar además que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente: “Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”.
Por lo ya expresado, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia queda confirmado el auto recurrido. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, representada por su apoderado judicial, en consecuencia se confirma el auto de fecha 26 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Remítase el presente recurso en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario
qAbg. Horacio Gómez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strío.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001187
ASUNTO: NP11-R-2015-00005
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