REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
204° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000040
ASUNTO: NP11-R-2015-000053


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal, a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): SOCRATES SENAQUERID SALAZAR BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (V).- 6.201.096 y domiciliado en temblador. Constituyó como apoderado al abogado Rafael Antonio Rojas Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTES Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 2, Tomo 4-A. Tercer Trimestre. Constituyó como apoderados judiciales a los abogados Ysmael Rodríguez Salazar y Aquiles López Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.298 100.688 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.


Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declara Desistido el Procedimiento y terminado el Proceso.

Recibido como fue, en fecha 19 de marzo de 2015, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día de hoy, compareciendo la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En la audiencia de parte, el apoderado judicial del recurrente, expresó que la incomparecencia a la audiencia preliminar de su representado, se debió a problemas de salud, teniendo que acudir a un centro de salud, que fue atendido por un médico traumatólogo y no por otro médico porque habían llegado heridos. A las preguntas formuladas por esta sentenciadora, el apoderado señaló que a su representado, le había advertido de las consecuencias se la incomparecencia a la audiencia, que para ese entonces no le había otorgado poder, que no lo llamó el día de la audiencia.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se observa que el Tribunal a quo, en fecha 27 de febrero de 2015 ante la incomparecencia de la parte actora declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en aplicación a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal, es por ello que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la referida Ley, debe declarase el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito o fuerza mayor.

La Doctrina calificada y la Jurisprudencia han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.

Ahora bien, ante los argumentos esgrimidos por la parte demandante y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que la parte demandante consignó constancia médica, de fecha 27 de febrero de 2015, donde se lee “ID: Enfermedad Diarrea alimentaria” “tto médico”, sin embargo, no consta récipe médico, con las indicaciones del caso, que se presume se extendió, considerando esta Alzada que la documental no es eficaz, para demostrar el caso fortuito alegado, por lo tanto la desecha, por otra parte el recurrente no es claro al explicar las circunstancias, del presunto estado de salud, que a tal punto le impidiera a su representado asistir a la audiencia preliminar.

Por los fundamentos anteriores, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no demostró fundados motivos que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Sócrates Salazar, representado por su apoderado judicial, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano SENAQUERID SALAZAR BASTARDO, contra la entidad de trabajo TRANSPORTES Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A.

Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer el recurso pertinente, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000040
ASUNTO: NP11-R-2015-000053