REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 156°

No. Expediente: NP11-L-2013-000996.

Parte Demandante: VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-18.171.667.

Apoderado Judicial: EDUARDO OVIEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851.

Parte Demandada: EMPRESA CONSTRUCTORA HERMMANOS FURLANETO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1976, anotada bajo el N° 94, Tomo 5-A.

Apoderados Judiciales: NARKIS CHARELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 63.449


Motivo de la Acción: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS


Se inicia la presente causa en fecha 05 de agosto de 2013, con la interposición de demanda, por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos que intentare el ciudadano Víctor Antonio Rodríguez Parra, titular de la cédula de identidad N° V-18.171.667, debidamente asistido por su apoderado judicial el abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851, en contra de la entidad de trabajo EMPRESA CONSTRUCTORA HERMANO FURLANETO, C.A.

Señala el accionante en su escrito libelar que mantuvo una relación laboral con la empresa CONSTRUCTORA HERMANO FURLANETTO, C.A., contratista de la Empresa PDVSA Y SUS FILIALES, bajo la firma de un contrato por obra determinada denominada obra civiles, eléctricas, mecánicas y de instrumentación para la construcción y puesta en marcha de la macolla 22 en morichal, contrato N° A-073-10-122, obra esta que estaba dirigida a la instalación y puesta en marcha 24 pozos petrolero para esa macolla, aduce que hasta la fecha en que fue despedido se había instalado tan solo 12 pozos petroleros. Asimismo señala que fue despedido y se les canceló las cantidades dinerarias como liquidación de personal, las cuales considera adelantos de prestaciones sociales. Argumenta que por no satisfacer lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva Petrolera, vigente, amén de que fueron cancelados con una mora de 13 días después y multiplicarlo por tres días según la Cláusula 38 y 69 numeral 11 de CCP, se le adeuda 39 días de mora. Establece de esta manera que la relación de trabajo con la prenombrada empresa se inició el día 01/08/2011 y concluyó el día 14/06/2013, fecha esta en la cual la referida Sociedad Mercantil decide unilateralmente su despido sin aviso previo, por lo que mantuvo una relación de trabajo de manera ininterrumpida de 01 año 10 meses y 14 días, por lo que según su CCP, en su cláusula es 09 es de 120 días, más las Indemnizaciones por disfrutes de los periodos 2011-2012 de vacaciones. De todo lo antes expuesto es por lo que ocurre a demandar por cobro de diferencia de prestaciones sociales y cuyos conceptos se discriminan a continuación.

Penalización por incumplimiento en el pago de prestaciones establecido en la cláusula 38 concatenada con la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva petrolera: 13 x3= 39X 195,92 = Bs. 7.640,88. Bono Post-Vacacional vacaciones 2011-2012, según Cláusula 24: Bs. 3.582,60. Disfrute de Vacaciones 2011-2012: 34x196, 50= Bs. 60.661,28. Indemnización por despido Injustificado art. 92 lottt: Bs. 23.510,40. Indemnización del Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 195,99 x 30 días = Bs. 5877,60 x 60% = Bs. 3.526,56X meses de cesantía = Bs. 17.632,80. Total conceptos Adeudados: Bs. 59.049,97. Por último la parte demandada solicitó la cancelación de los intereses de mora laboral sobre el monto de las prestaciones sociales, que se encuentra contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 07 de agosto de 2013, ordenándose la notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de mediación, mediante la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de diciembre de 2013, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes intervinientes de sus escritos probatorios; y por cuanto de las distintas prolongaciones no fue posible la mediación, se dio por concluida la audiencia en fecha 26 de octubre de 2014, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. Posterior a ello, en fecha 02 de junio de 2014, el tribunal de la causa mediante auto expreso dejó constancia que la parte accionada dio constelación a la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al tribunal de juicio que corresponda conocer según distribución sistemática que efectuara el sistema computarizado juris 2000.

Luego de recibido el expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 09 de junio de 2014, quien observa que no consta en auto las pruebas señaladas en actas de audiencia de fecha 26 de mayo de 2014, por lo que ordena la remisión de la presente causa al juzgado de origen. En fecha 17 de junio de 2014 es recibido nuevamente el expediente y luego mediante auto de fecha 26 de junio del presente año se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 08 de agosto de 2014 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial el Abogado. Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, por una parte y por la otra compareció la Abogada Narkis Charelli, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.459. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó a las partes el lapso reglamentario a los fines que expongan sus alegatos. Seguidamente la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos y se prolongó la presente audiencia.

En fecha 24 de febrero de 2015 oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial el Abogado, Eduardo Oviedo, por una parte y por la otra comparece la Abogada Narkis Chiarelli, ambos identificados. Constituido nuevamente el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a realizar la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes haciendo cada una de las partes las observaciones respectivas, en tal sentido, se dejó constancia que fueron evacuadas todas las pruebas, por lo que se procedió a realizar las conclusiones finales, otorgándole a las partes el lapso correspondiente para que realizaran las mismas. En ese estado se procedió a prolongar la audiencia de juicio a los fines de valorar las pruebas cursante a los autos y proceder a dictar el dispositivo del fallo, el cual fue pautado para el día 04 de marzo de octubre de 2015, fecha en el la cual instalado nuevamente este Tribunal se procedió a declarar, Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano, Víctor Antonio Rodríguez Parra, contra la empresa HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA).

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada reconoció la relación laboral alegada, queda como punto controvertido los siguientes puntos: 1.- Si existe diferencia de prestaciones sociales a favor del trabajador, ello en virtud, que la parte accionada señalo que le fueron canceladas las mismas; 2.- Si procede o no el pago por indemnización por despido reclamada, por cuanto la parte accionada expuso que la misma no corresponde debido a que el régimen aplicable es la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y 3.- Si procede o no el pago relativo al régimen prestacional de empleo, por cuanto seña la parte accionada que el accionante no realizó los tramites correspondiente ante el organismo administrativo. Tomando en consideración lo antes expuesto le corresponde a la parte accionada demostrar los pagos realizados al accionante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como también deberá desvirtuar el hechote que al actor le corresponda el pago de la indemnización por despido establecida en la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. En cuanto a la parte actora deberá demostrar el haber realizado los tramites correspondientes ante el Instituto Venezolanote los Seguros Sociales relativo al régimen prestacional de empleo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Marcado con la letra A constante de 02 folios útiles minuta de reunión, de la misma la parte accionante solicitó su exhibición, (F.76-77).
En ese sentido se instó a la parte accionante a los fines que exhiba la siguiente documental; esta expuso que no lo consignó, pero la reconoce como suscrita por su representada. En este sentido ya que la referida documental no fue impugnada este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y a si se declara

• Marcado con la letra B, constante de 06 folios útiles recibos de pago (F.78-84), de los cuales la parte accionante solicitó su exhibición a la empresa accionada.
Pprocediendo el tribunal a instar a la parte accionada a que exhiba la referida documental, al respecto señaló que no los consignó pero que como provienen de su representada lo reconoce como cierto, por consiguiente, se tiene como cierto en contenido y firma los referidos recibos, en consecuencia, se tienen como cierto los pagos efectuados al actor a través de los mismos, es decir, tanto los montos como los conceptos cancelados. Y así se resuelve.

La parte accionante solicitó la Exhibición del Contrato de Trabajo por Obra determinada con la entidad de Trabajo; y una vez instada a la apoderada judicial de la parte accionada a que exhiba el referido documento, señalo al tribunal que el mismo fue consignado conjuntamente con el escrito de pruebas, procediendo la jueza a verificar tal situación, constatándose que corre inserto al expediente del folio 96 al 101, ambos inclusive motivos por el cual se le tiene como cierto tanto en contenido como en firma. Y así se resuelve

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida a los fines de efectuarse en el Campo Morichal donde se desarrolla la obra: Obra Civiles, Eléctricas, Mecánicas, para la construcción de la macolla 22 en Morichal y Contrato Nº A-073-10-122, la misma fue admitida por el tribunal siendo fijado su realización para el día 31 de julio de 2014, fecha en la cual fue declarada desierta por la incomparecencia de la parte promovente, en este sentido no hay prueba que valorar. Así se dispone.

Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:
En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., CAMPO MORICHAL, la cual fue tramitada mediante oficio N° 408-2014, constando su remisión mediante diligencia consignada por el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo en fecha 14 de agosto de 2014, sin embargo, no consta respuesta alguna de lo solicitado y en virtud que la misma no fue ratificada por la parte promovente es por lo cual no hay prueba que valorar. Y así se declara

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 132 sus resultas, a la cual este tribunal le otorga pleno valor, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano Víctor Rodríguez no ha realizado ante el referido Instituto los tramites correspondientes a la solicitud de prestaciones dinerarias (Paro forzoso). Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invoca el mérito favorable de los autos, en este sentido éste Tribunal sigue el criterio expuesto anteriormente en relación a dicho punto. Así se acuerda.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Promovió y opone al demandante marcado con la letra “A” la orden de examen de Pre-retiro (F.93).
• Promovió y opone al demandante marcado con la letra “B”, copia de cheque contentivo del pago de prestaciones sociales (F.94).
• Promovió marcado con la letra “C”, comprobante de pago de prestaciones sociales (F.95).
• Promovió y opone al demandante marcado con la letra “D”, el contrato para una obra determinada suscrito entre el demandante y la empresa accionada (F.96-101).
Este tribunal le otorga pleno valor a las referidas documentales, ello en virtud, que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “E”, comunicación de fecha 30 de mayo del 2013 dirigida a la demandada por la empresa Petrolera Sinivensa (F.102-104).
Al respecto debe señalar quien juzga que la referida documental emana de un tercero por lo que se requiere su ratificación en juicio, y si bien es cierto fue promovida por la parte accionada prueba de informe dirigida a la referida empresa, no es menos cierto que no consta respuesta alguna de lo solicitado, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

• Promovió marcado con la letra “F”, comunicación dirigida por la empresa demandada a la Inspectoría del Trabajo competente (F.105-107).
En cuanto a la referida documental observa quien juzga que la misma aun cuanto se encuentra dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Tigre Estado Anzoátegui, emana de la parte accionada, por lo que requiere otro medio de prueba a los fines de demostrar su autenticidad, en este sentido, la parte promovente promovió prueba de informe dirigida al referido órgano administrativo, sin embargo, en las actas procesales que conforman el expediente no se observa respuesta alguna de los solicitado, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.

• Promovió y opone al demandante marcado con la letra “G”, constancia de la fecha 28 de junio del año 2013 el trabajador se realizó el examen pre- retiro en la cual una vez que se hizo dicho examen al día siguiente retiró el cheque de prestaciones (F.108).
• Promovió marcado con la letra “I “, copias de las cláusulas en la contratación colectiva petrolera 2011-2013 dineraria (F.110-111).
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas por la parte accionante en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

• Promovió marcado con la letra “H”, comprobante de solicitud de la prestación dineraria (F.109).
Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto de la revisión de la misma se constata que al ciudadano al cual se le expido el comprobante de solicitud de prestación dineraria no es parte en la presente causa. Y así se declara.

La parte accionada solicita la exhibición correspondiente a la forma 19-104 relativa al comprobante de solicitud de la prestación dineraria, por parte del accionante, así como también solicito al accionante exhibiera la constancia que le dio el Seguro Social expresándole la negativa de pagarle, al respecto debe señalar quien juzga que la misma no fue exhibida por la parte actora, sin embargo, observa este juzgado que la parte promovente no consigno copia fotostática alguna del referido documento a excepción de otro expedido a otro trabajador, así como tampoco fue realizado los señalamientos de los datos y contenido del referido documento, motivos por el cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, en consecuencia se desecha la referida prueba. Y así se resuelve.

La parte accionada promovió pruebas de informes dirigidas a la empresa SINOVENSA, y a la Inspectoría del Trabajo del Tigre Estado Anzoátegui, las mismas fueron tramitadas mediante Oficio Nros. 412-204 y 413-2014, respectivamente constando en las actas procesales su tramitación, sin embargo, no consta respuesta alguna de lo solicitado, debiendo hacer la salvedad que la parte promovente en la audiencia de juicio no solicito la ratificación de los mismos, motivos por el cual no hay prueba que valorar. Y así se dispone.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
PENALIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Reclama el accionante el pago concerniente a la Penalización por incumplimiento en el pago de prestaciones establecido en la cláusula 38 concatenada con la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva petrolera, al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada tanto en su escrito de contestación de la demanda como en las exposiciones que hiciera su apoderada judicial en la audiencia de juicio, fundamento su rechazo en el hecho de haber cumplido cabalmente con el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales una vez culminada la relación de trabajo, y en este sentido, promovió las documentales relativas a: orden médica y copia de cheque contentivo del pago de prestaciones, en las cuales según sus dichos se puede constatar que la empresa demandada realizo los tramites correspondientes a los fines del pago de las prestaciones sociales dentro del lapso establecido en la convención colectiva petrolera, por lo que no procede el reclamo efectuado; en este sentido debe señalar quien juzga que en cuanto a la primera de las documentales se constata que la fecha de expedición fue el día 14 de junio de 2013, fecha en la cual culmino la prestación del servicio, sin embargo la fecha de recibo por parte del actor expresamente se señala 27 de junio de 2013, es decir, 13 días después de su elaboración. En cuanto al comprobante del cheque se observa que la fecha en que presuntamente se elaboro el mismo fue el día 20 de junio de 2013, debiendo hacer la salvedad esta juzgadora que si bien es cierto no presenta fecha de recibido por parte del actor, en la audiencia de juicio amabas partes reconocieron que el referido pago se efectuó una vez que el trabajador retiro la orden médica para el examen pre-retiro, y como este renuncio voluntariamente a la realización de los mismos, tal como consta al folio 93, le fue entregado en la misma fecha ( 27/06/2013) el pago de sus prestaciones sociales. Aunado a lo anteriormente expuesto, considera quien juzga señalar que ambas partes reconocieron como cierto el tramite que realizaron los trabajadores representados por el Sindicato que los agrupa ante la empresa Petrolera Sinovensa, tal como se constato de la minuta de reunión de fecha 25 de junio de 2013 la cual riela en los folios 76al 77, en la cual los puntos a tratar fueron la terminación del contrato sin culminación de la obra por parte de la referida empresa y la contratista CONFURCA, es decir, para la fecha antes señalada existían mesas de dialogo con el personal saliente de la obra.

Tomando en consideración lo antes expuesto, es por lo cual este tribunal acuerda la procedencia del referido reclamo, por cuanto si bien es cierto la empresa demostró que el cheque mediante el cual iba a realizar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales se elaboro dentro del lapso establecido en la Convención Colectiva Petrolera, no es menos cierto que fue posterior a la fecha de la minuta de reunión cuando el trabajador fue a retirar el mismo, sin observarse ningún otro tramite por parte de la empresa en el cual se evidencia que haya notificado al demandante para que retire sus prestaciones sociales, así como tampoco, realizo tramite alguno por ante los tribunales del Trabajo compete para la consignación de oferta real de pago ello a los fines de que la exima de responsabilidad alguno por el concepto demandado. Y así se decide.

DEL BONO POSTVACACIONAL.-
El demandante reclama el pago correspondiente al concepto de Bono post vacacional correspondiente al periodo 2011-2012, concepto este que fue rechazado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alegando el apoderado judicial que su representada ha sido fiel cumplidora de sus deberes como patrono cancelando a sus trabajadores activos y cesantes a tiempo todos y cada uno de los conceptos que le corresponda. Partiendo de lo antes expuesto considera quien juzga analizar el literal b de la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo, la cual dispone:

CLÁUSULA 24: VACACIONES
(Omisis)….
B) Ayuda Vacacional
La EMPRESA otorgará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, bajo el siguiente esquema:
1. Cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.
2. Sesenta y dos (62) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Queda entendido por las PARTES, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye la bonificación especial prevista en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Así mismo, la EMPRESA conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo, bajo el siguiente esquema:
1. Quince (15) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.
2. Treinta (30) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Dándole cumplimiento a lo establecido en el Artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras., la EMPRESA conviene en financiar PAQUETES TURISMO SOCIAL de siete (7) días continuos, para el TRABAJADOR y su grupo familiar; por lo cual, gestionara convenios ante las diversas entidades recreacionales y turísticas nacionales, para llevar a efecto este beneficio. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la disposición antes trascrita forzosamente se concluye que el requisito sine quanon para la aplicación del referido beneficio es que el trabajador haya disfrutado de sus vacaciones y por ende se reintegre a su trabajo, situación esta que no coincide con el caso de marras por cuanto el trabajador en el tiempo en que duro la prestación del servicio, no disfruto de sus vacaciones vencidas, por lo que mucho menos se reintegro después del disfrute a su puesto de trabajo, por el contrario la relación de trabajo culmino sin que el trabajador haya disfrutado de sus vacaciones vencidas motivos por el cual no procede en derecho el reclamo formulado. Así se declara.

DELDISFRUTE DE VACACIONES 2011-20012.
La parte accionante solicita el pago correspondiente al disfrute de las vacaciones 2011-2012, al respecto debe señalar quien juzga que ha sido criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social, que el referido beneficio se acuerda cuando haya sido demostrado que al trabajador en el transcurso de la relación de trabajo le fueron canceladas sus vacaciones para la fecha en las cuales se origino el derecho, y sin embargo no fueron disfrutas las mismas, en el caso de marras no ocurre de esa forma, por el contrario el tiempo de servicio el actor no le es cancelado el beneficio, ni tampoco disfruto los días de vacaciones, sino que el referido concepto le fue cancelado una vez culminada la relación de trabajo, por lo que mal podría quien juzga acordar el concepto reclamado; por cuanto consta el la planilla de liquidación que la vacaciones correspondiente al periodo 2011-2012 le fue cancelado al trabajado en su liquidación final. Y así se resuelve.



INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 LOTTT.-
Reclama el accionante el pago correspondiente a la indemnización posdespido injustificado establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto, señalo la parte accionada que el referido concepto no le es aplicable al actor por cuanto el régimen jurídico aplicable es el establecido en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 25, en este sentido pasa este tribunal a

CLÁUSULA 25: RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES.
Conforme al acuerdo de las PARTES suscrito con ocasión al depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 15 de diciembre de 1995, vigente hasta el 26 de noviembre de 1997, que en los términos del Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reconocen como Régimen Aplicable al TRABAJADOR el previsto en la Cláusula 4 con relación al contenido del SALARIO y en la presente Cláusula, en el entendido que tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras promulgada el 27 de noviembre de 1990. En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:
1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:
a. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
b. Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.
c. Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.
d. Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.
2. Cuando la relación de trabajo termine por aplicación de las causales previstas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la EMPRESA pagará:
a. Si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de las literales a), b), c), d), o g) del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la EMPRESA pagará la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley
b. Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
c. Si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de los literales e), f), h), i), o j) del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la EMPRESA pagará las indemnizaciones previstas en los literales b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones, siempre que el TRABAJADOR tuviere (3) años o más de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tuviere menos de tres (3) años de servicio ininterrumpido, la EMPRESA le pagará las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula.
3. Al TRABAJADOR que se retire, la EMPRESA conviene en indemnizarle de acuerdo a la siguiente escala:
a. De uno (1) a tres (3) años de servicio: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula.
b. De tres (3) años o más de servicio: una suma equivalente a las indemnizaciones legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación de la relación de trabajo por causas distintas al Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como se establece en los literales a), b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones.
4. Al TRABAJADOR contratado por tiempo determinado u obra determinada, la EMPRESA le pagará, al finalizar su relación de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 70 de esta CONVENCIÓN.
Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral.
El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO NORMAL según lo convenido en la Cláusula 4 de esta CONVENCIÓN.
Queda aclarado entre las PARTES, que el régimen de indemnizaciones aquí previsto está suficientemente garantizado y, en consecuencia, si por efecto de cualquier reforma legal se modifica dicho régimen en forma tal que no supere el beneficio que concede esta Cláusula, ésta seguirá aplicándose, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 73 de esta CONVENCIÓN.
(Omisis)…
Además de las actuaciones específicas a que se refiere el procedimiento conciliatorio establecido en la Cláusula 75, las PARTES convienen que en caso de despido de un TRABAJADOR que considere injustificada tal medida, éste podrá tramitar la reclamación correspondiente siguiendo el procedimiento establecido en dicha cláusula.
Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Lo dispuesto en esta cláusula no impide al TRABAJADOR o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
Las PARTES acuerdan que, aún cuando no existe obligación legal o contractual, el TRABAJADOR recibirá al momento de su liquidación en caso de terminación de la relación de trabajo antes del respectivo cierre del ejercicio económico anual, un adelanto especial a cuenta de las prestaciones sociales que por efecto de las utilidades legales de ese año pudiera corresponderle a partir del 1° de enero de 1991. (subrayado del Tribunal)

De la cláusula parcialmente transcrita se evidencia que el Régimen Aplicable a los Trabajadores amparados por dicha convención es el previsto en la Cláusula 4 con relación al contenido del salario y en la presente Cláusula, en el entendido que tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras promulgada el 27 de noviembre de 1990, aunado a ello, aplicando lo establecido en la Teoría del conglobamiento aceptada y aplicada por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, mal podría quien juzga declarar procedente dicho concepto si el régimen jurídico aplicable al accionante es lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, trayendo a colación que las mismas contemplan beneficios que en su conjunto favorecen más al trabajador que los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Debiendo hacer la salvedad quien juzga a loa sentencia consignada por el apoderado judicial del accionante en la audiencia de juicio dictada en fecha 10 de junio de 2014, por la Sala de Casación Social, cuyo Magistrado ponente fue el Dr. Luís Eduardo Franceschi, siendo las partes el ciudadano Reinaldo José Alba Aguirre en contra de la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A., este tribunal no acoge el criterio allí establecido, por cuanto la misma no es vinculante, aunado a ello si bien es cierto acordó el referido concepto no se evidencia la fundamentación jurídica a los de declarar su procedencia, Así mismo es pertinente resaltar que dicho criterio no ha sido reiterado, por el contrario el criterio reinante ha sido la aplicación de los beneficios expresamente establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, ello en consonancia con la teoría antes señalada. Y así se decide.

INDEMNIZACIÓN DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:
En cuanto a la indemnización solicitada, señala el accionante en su escrito libelar que demanda las misma ya que la demandada no entero oportunamente las cotizaciones debidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de haberlas descontado de su sobre semanal de pago, por lo que al hacerlo incurrió en una falta a los deberes legales de la seguridad social; es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros)

De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, por concepto de indemnización de la ley de régimen prestacional de empleo y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta Juzgadora el pedimento como improcedente, por cuanto las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones, por otra parte en la ley del Régimen prestacional de empleo se establecen obligaciones tanto para el patrono como para el trabajador cesante, el cual debe acudir en el tiempo establecido en la norma (2 meses) a hacer los reclamos correspondientes, es de hacer notar que de las pruebas aportadas se constato en primer lugar que la empresa hizo entrega al trabajador de los documentos necesarios para realizar dicho tramite tal como se evidencia al folio 108 del presente expediente, y en segundo lugar, no se constata que el trabajador haya acudido al seguro social a reclamar lo referente al paro forzoso, tal como fue informado mediante la prueba de informe remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que mal puede acudir a la vía jurisdiccional solicitando una indemnización si no cumplió con los procedimientos pautados para adquirir tales beneficio, en tal sentido se niega lo solicitado. Así se decide.

A continuación pasa este tribunal a efectuar los cálculos correspondientes en los siguientes términos:

Penalización por incumplimiento en el pago de prestaciones:
13 x 3= 39 días X Bs.195, 92= Bs. 7.640,88.

Total a cancelar: La cantidad de Siete Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.640,88).

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ PARRA contra la empresa CONSTRUCTORA HERMMANOS FURLANETO C.A., en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Siete Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.640,88), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, dieciocho (18) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 02:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a),