REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS




ASUNTO: NH12-X-2015-000016

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2015-000014

RECURRENTE: FREUDY RAFAEL OCHO RAMOS

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
En fecha dos (02) de Marzo de 2015, el ciudadano FREUDY RAFAEL OCHO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.080.778, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARISELA NUÑEZ DE GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 183.601, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), la Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00457-2014, de fecha tres (03) de Diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01520, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), en contra del ciudadano FREUDY RAFAEL OCHO RAMOS, antes identificado. En consecuencia este Tribunal procede a pronunciarse sobre el Amparo Cautelar solicitado bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
Visto que la parte recurrente interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, como punto previo al pronunciamiento sobre el Amparo Constitucional Cautelar, es importante señalar el criterio establecido en la Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala el procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de Amparo Cautelar interpuestas conjuntamente con un Recurso de Nulidad, dicho fallo estableció lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”

En consideración a lo señalado este Tribunal admitido como fue el recurso de nulidad procede a pronunciarse sobre el Amparo Cautelar solicitado.-

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El trabajador recurrente en el escrito que contiene la Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar señala que:
“De acuerdo a lo establecido en el artículo 22 De la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido en los artículos 69, 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo dispuesto es los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, invoca la protección cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIOVO impugnado, con el cual la administración le conculco los expresados derechos constitucionales, y en consecuencia aplicando el principio “In dubio properario”, por aplicación analógica del contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en cuyo tenor se establece que el patrono cuenta con treinta (30) días siguientes a la fecha de la comisión de la falta del trabajador para solicitar la autorización del despido; y como quiera que han transcurrido más de sesenta (60) días sin que la parte patronal haya decidido despedirlo del expresado cargo, solicita se decrete con lugar las medidas complementarias para la eficaz aplicación de dicha suspensión: REENGANCHE en el mismo cargo que se encontraba ejerciendo al momento de ser separado del mismo, y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir como consecuencia de la acción objeto de este procedimiento, y de la situación de hecho protagonizada por la parte patronal al privarle del goce del salario y demás beneficios laborales, ni despedirme; ordenando lo conducente a dicha empresa, sin olvidar advertirles que se abstengan de continuar cometiendo los mencionados actos violatorios a sus derechos y garantías constitucionales.

Acto seguido el recurrente en su escrito de Amparo Cautelar, señala que:
En cuanto el al primer requisito: el “fumus bonis iuris”, consiste en la existencia de apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por su persona, es decir la presunción grave de que su pretensión de nulidad es seria y razonable en derecho. En lo que concierne a la presunción del buen derecho (Fumus bonis Iuris) se desprende de los vicios que causan la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, debido a que la Inspectoría del Trabajo al dictar el Acto Administrativo cuestionado Providencia Administrativa Nº 00457-2014, de fecha 03 de diciembre de 2014, incurrió en violación al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por haber proferido una decisión viciada en la motivación, por ser incongruente, contradictoria, por incurrir en omisión de pronunciamiento, extra petita y silencio de pruebas, que permiten presumir que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta. Por último, en cuanto el periculum in mora, ha sido reiterado por la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, y que en estos casos es determinable por la acreditación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación que conduce a la convicción inequívoca de la naturaleza de los intereses debatidos, que en este caso corresponden al débil jurídico; el trabajador a quien debe preservarse in limite litis, su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, a quien denuncia los detallados excesos solicitando amparo constitucional contra los mismos, y en consecuencia, también solicita la nulidad del acto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Tribunal que los Amparos Cautelares así como las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de los Amparos Cautelares y las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Cabe destacar, que resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el FUMUS BONIS IURIS, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el PERICULLUM IN MORA que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el PERICULUM IN DAMNI, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares. Del mismo modo advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-

En consideración a lo señalado aprecia este Tribunal, que en el caso sub examine versa sobre la solicitud de un Amparo Cautelar de suspensión de los efectos de una providencia administrativa de fecha 03 de diciembre de 2014, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Ahora bien, en el caso sub examine, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por tanto, pretender el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de una providencia administrativa, necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-

Así las cosas, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, que no afecte la estabilidad laboral ni derecho alguno en particular de los trabajadores, así como tampoco en sus condiciones de trabajo.-

Sobre el particular, se observa que la parte solicitante del Amparo Cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 00457-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual autorizo el despido del recurrente por haber incurrido en las causales de despido previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los literales a) “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, d) “hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral”, g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias e i) “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. En su petición el recurrente solicita dicha medida, para prevenir los daños irreparables que le causa por la violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que dicha providencia administrativa fue dictada violando su derecho a la defensa, por lo que hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual y siendo una medida accesoria, el solicitante del Amparo Cautelar de suspensión de efectos debía indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía la señalada providencia administrativa.-

En consideración a lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, tratándose de un Amparo Cautelar, el solicitante aparte que debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar la improcedencia dicho Amparo Cautelar solicitado por la parte recurrente. Así se decide.-

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Amparo Cautelar solicitado. SEGUNDO: NIEGA ACORDAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 00457-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 03 de diciembre de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2012-01-01517, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de de autorización de despido interpuesta por la empresa MERCADO DE ALIMENTO, C.A (MERCAL), en contra del ciudadano FREUDY RAFAEL OCHO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 19.080.778, por cuanto no están llenos los extremos de procedencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m. Conste.-

Secretario (a),