REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-001044
PARTE ACTORA: HERNAN FRANCISCO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.685.371
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abog. TORRES REQUENA JULIO RAFAEL, Inpreabogdo N° 53.178
PARTE DEMANDADA: HADL MAQUINARIAS VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Presentó
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS DE LOS HECHOS

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusiera el ciudadano: HERNAN FRANCISCO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.685.371, debidamente asistido por el abogado, JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.178, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra de la Entidad de Trabajo HADL MAQUINARIAS VENEZUELA, C.A., la cual fue recibida por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y admitida el quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), a tales efectos se libró el respectivo cartel de notificación a la empresa demandada, y en virtud de encontrarse su dirección fuera de esta Circunscripción Judicial, se libró Exhorto dirigido a los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se observa que corre a los folios 16 al 27, exhorto debidamente recibido en fecha 18 de febrero de 2015, así como la certificación por Secretaría de la consignación en esa misma fecha, de las resultas de la notificación que realizó el Alguacil encargado de practicar dicha notificación, en la que consta que la empresa demandada fue debidamente notificada, ya que manifiesta lo siguiente:…“Por cuanto me trasladé el día Tres (03) de Diciembre de dos mil catorce (2014) a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: Una vez en la dirección me entreviste con: DEIVIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.045.728, en su carácter e GERENTE DE FINANZAS, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: HADL MAQUINARIAS VENEZUELA, C.A., el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme, debidamente FIRMADO. Siendo las 09:47 AM. Así mismo dejó constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación…. ", comenzando a partir de esa fecha a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, previo computo del termino de distancia otorgado a las partes. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, y una vez anunciada la misma, mediante acta de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante, el abogado JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.178, según poder que consta en autos (F.15) y la no comparecencia a la audiencia, de la empresa HADL MAQUINARIAS VENEZUELA, C.A. ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario ni apoderado legal o judicial alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría la sentencia respectiva, y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS, que comenzó a prestar sus servicio remunerado y bajo relación de dependencia para la empresa EDIFICACIONES ROMAR, C.A., en fecha 28 de febrero del año 2011, empresa esta dedicada a realizar diferentes labores relacionados con trabajos en áreas petroleras y construcción, y fue desde allí donde lo llamaron para la entrevista y contratarlo, asumiendo la misma el pago de sus salarios y parte de sus prestaciones sociales, que su relación de trabajo estaba regida por el Contrato Colectivo Petrolero, ya que recibió de la empresa anteriormente citada, en fecha 11 de agosto de 2011, una liquidación correspondiente al periodo 02 de mayo de 2011 al 03 de julio de 2011, pero siguió prestando sus servicios en la mencionada empresa. En fecha 01 de febrero de 2012, recibió comunicación del Gerente de Recursos Humanos de la empresa EDIFICACIONES ROMAR, C.A., ciudadano Elifer Colmenares, en la cual s ele notificó que a partir de dicha fecha seria absorbido por la empresa HADL MAQUINARIAS VENEZUELA, C.A, quien lo asumía en las mismas condiciones y obteniendo los mismos beneficios laborales, así como su antigüedad, por lo que previa conversación de las condiciones con el Gerente aceptó ya que prácticamente era la misma empresa y que a partir del 01 de febrero del año 2012 es que empieza a recibir pago en la empresa HADL MAQUINARIAS VENEZUELA, C.A,, para un tiempo de servicio de 03 años, 02 meses y 28 días, desempeñando el cargo de Operador de Maquinas Pesadas, en un horario de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario básico Bs. 166,66, salario normal de Bs. 166,66 y un Salario Integral de Bs. 247,66. Pero en fecha 04 de julio de 2011, en una forma arbitraria y contraria a la Ley le comenzaron a pagar su salario bajo la Ley Orgánica del Trabajo hasta el termino de su relación laboral, recociendo que recibió por concepto de utilidades de los años 2011 y 2012 y que estas fueron pagadas bajo el Contrato Colectivo Petrolero y otro liquidación apegada a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, y que dichas liquidaciones fueron hechas sin haber interrupción laboral, por lo que igualmente señala que sus condiciones de trabajo siempre fueron las mismas desde el principio, en cuanto cargo y las funciones que desempeñaba, y siempre le pagaron desde el principio bajo lo estipulado en el Contrato Colectivo Petrolero por lo tanto sus prestaciones sociales debe ser canceladas bajo este régimen.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la parte demandada la entidad de trabajo HADL MAQUINARIAS VENEZUELA, C.A,, admite los hechos alegados por el ciudadano HERNAN FRANCISCO JIMÉNEZ, y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que se utilizó el salario señalado por el actor para el cálculo de las prestaciones y los otros conceptos adeudados, este Tribunal tratándose de una admisión de hechos, y habiéndose verificado que la demanda no es contraria a derecho, tendrá como admitidos los siguientes hechos:
1.- La fecha de ingreso y de egreso señalada por la demandante en el libelo de demanda, 2.- Que prestó sus servicios en el cargo indicado 3.- El salario devengado el cual será tomado en cuenta al momento de realizar los cálculos respectivos; y 4.- Que la relación laboral se encuentra regida bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera.
En consecuencia se acuerda la cancelación de las cantidades demandadas y se procede a realizar el ajuste de las prestaciones sociales demandadas, por lo que al demandante durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación, tomando como base de cálculo para ello los salarios señalados por actor y cuyos conceptos se señalan a continuación:
El actor reclama los siguientes beneficios laborales:
• Antigüedad Legal
• Antigüedad Adicional
• Antigüedad Contractual
• Vacaciones Anuales
• Bono Vacacional
• Vacaciones Fraccionadas
• Bono Vacacional Fraccionado
• Utilidades
• Incidencia de Utilidades en prestaciones
• Incidencia de bono Vacacional en prestaciones
• Tiempo transcurrido entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo y el pago de la liquidación.
Indicando los siguientes salarios:
1. Salario Básico: Bs. 166,66
2. Salario Integral: de Bs. 247,66
En relación a la base salarial, queda admitido, el salario básico diario de Bs. 166,66 queda determinado igualmente que el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales, es la cantidad de Bs. 247,66; siendo en consecuencia, este el último salario integral el correspondiente al actor. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a los conceptos reclamados por el actor, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo:

• Indemnización de Antigüedad Legal: De conformidad con lo pautado en el literal b) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, le corresponde el equivalente de treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido, lo que significa que le corresponde el pago de 90 días, que multiplicado por Bs. 247,66, le corresponde la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.289,4).
• Indemnización de Antigüedad Adicional: De conformidad con lo pautado en el literal c) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, le corresponde el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido, significa que le corresponde el pago de 45 días, que multiplicado por Bs. 247,66, le corresponde la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 11.144,7).
• Indemnización de Antigüedad Contractual:, De conformidad con lo pautado en el literal d) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, le corresponde el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido significa que le corresponde el pago de 45 días, que multiplicado por Bs. 247,66, le corresponde la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 11.144,7).
• Vacaciones Anuales: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera Literal A 2011-2013, le corresponden 102 días remunerados a su salario normal de Bs. 166.66, por lo que le corresponde la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.999,32).
• Bonos Vacacionales Anuales: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 Literal B de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, le corresponden 165 días remunerados a su salario normal de Bs. 166.66, por lo que le corresponde la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.498,9).
• Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera Literal C 2011-2013, le corresponden 5.66 días remunerados a su salario normal de Bs. 166.66, por lo que le corresponde la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON VEINTINUEV CENTIMOS (Bs. 943.29).
• Bonos Vacacionales Anuales: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 Literal B de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, le corresponden 9.16 días remunerados a su salario normal de Bs. 166.66, por lo que le corresponde la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTISIES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.526,60).
• Utilidades: De conformidad con la confesión recaída en la causa por parte del actor al señalar en su libelo de demanda que recibió las utilidades de los años 2011 y 2012 los cuales fueron pagadas bajo la modalidad del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde entonces el pago de las utilidades sólo del año 2013 y la fracción del año 2014, lo que serian la cantidad de 160 días remunerados a su salario normal de Bs. 166.66, por lo que le corresponde la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTSO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 26.665,6).
• Incidencia de Utilidades y de Bono Vacacional en Prestaciones: Este Tribunal con respecto a las Incidencias reclamadas no las acuerda ello en virtud de que las mismas se encuentran incluidas en el cálculo del salario integral determinado en el mismo libelo de demanda, el cual fue señalado por el mimo actor, y es el que ha sido aplicado a cada uno de los conceptos que corresponde ser calculado con dicho salario integral, no procediendo el pago doble del mismo. Por lo tanto, es inoficioso el cálculo y reclamo de este concepto de forma separada. Así se decide.-
• Tiempo transcurrido entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo y el pago de la liquidación: De conformidad con lo pautado en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, le corresponden 53 días remunerados a su salario normal de Bs. 166.66 multiplicados por 3, por lo que le corresponde la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.498,94).

La sumatoria de todos los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 144.711,45). Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la actora recibió de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 59.954,56) es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 84.756,89), monto este que se condena a pagar.

DECISION

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados durante la relación de trabajo, el salario señalado por el demandante, este Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano: HERNAN FRANCISCO JIMÉNEZ, condenándose a la entidad de trabajo HADL MAQUINARIAS VENEZUELA, C.A., a pagar al actor la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 84.756,89).

En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOGADA, JENNIFER GIL LEDEZMA
EL SECRETARIO (A)

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO (A)

JGL/jgl