REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: NP11-L-2014-000638

Visto el escrito presentado por el Abogado RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MARIA VICTORIA LEE QUINTERO, mediante el cual solicita a este Juzgado decline su competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ello en virtud de encontrarse en la presente causa involucrados intereses del adolescente JOSE JACINTO RODRIGUEZ LEE y de la niña ANGELA VICTORIA RODRIGUEZ LEE, al respecto este Tribunal debe señalar lo siguientes:
Se debe destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, en este sentido, se denota que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, razón por la cual, los jueces de la República tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de una causa determinada, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía, siendo que la competencia por la materia afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, lo cual ha sido así establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia.
Este parcelamiento de la facultad de administrar justicia por parte de los órganos jurisdiccionales, guarda estrecha relación con la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio, y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que se accionó en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A. y que uno de sus socios el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CABELLO, fallece y deja como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos: MARIA VICTORIA LEE QUINTERO (Esposa), JOSE JACINTO RODRIGUEZ LEE y ANGELA VICTORIA RODRIGUEZ LEE (Hijos), tal y como se desprende de la copia simple del documento inserto a los folios 141-142 del presente expediente.
Si bien es cierto la Sala Plena estableció mediante sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, y reiterada mediante fallo número 74 del 19 de diciembre de 2006, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen; no es menos cierto, que la Sala de Casación Social igualmente se pronunció mediante sentencias N° 1367 de fecha 11 de octubre del año 2005, y 44 de fecha 1° de febrero del año 2006, específicamente con respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y señaló: Que la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá a los tribunales especiales de protección de niños y adolescentes el conocimiento del asunto donde estos estén involucrados no sólo como demandantes sino como demandados, considera este Tribunal que en la presente causa, los niños y adolescentes involucrados, no son parte, ni tienen cualidad de demandantes ni de demandados; aunado a ello se puede observar que el sujeto pasivo en el presente procedimiento es la empresa: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A., quien es una entidad de trabajo con personalidad jurídica propia, con sus propios intereses, patrimonio y responsabilidades, y que se encuentra constituida por otros accionistas distintos al De Cujus como lo son los ciudadanos: OCHOA FLORES JESUS ENRIQUE, BRITO CARVAJAL JULIO CESAR y RODRIGUEZ CALDERA ORLANDO, quienes tienen la distribución y participación en las acciones en partes iguales dentro de las empresa, y por lo tanto tienen las mismas responsabilidades para con los trabajadores de la empresa hoy demandada.
En conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Su Competencia para conocer sobre el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos: DIONNIS BARRIOS, LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ, CAROLINA ESPINOZA, ROBERT ALEXANDER BRITO RIVERO, JEAN JOSÉ TORCATT, LUIS MALAVÉ, JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ, EUCLIDES RAFAEL AYALA, HÉCTOR RAFAEL MÁRQUEZ DELGADO, MANUEL FRANCISCO LÓPEZ URRIETA, ROGLY JOSÉ COA URAY, MIGUEL ANGEL LEÓN GARCÍA, MIRIAM JARAMILLO, JOSÉ MANUEL PADRÓN, CARMEN ALMINDA MENDOZA, RONNY GERARDO ROSALES PALACIOS Y VICTOR MARCELO JARAMILLO, en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A. SEGUNDO: Niega la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por el Abogado RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MARIA VICTORIA LEE QUINTERO; y TERCERO: En consecuencia, y en aras de dar seguridad jurídica a las partes sobre la fecha cierta para la realización de la Continuación de la Audiencia Preliminar y dado que las partes, tanto demandante como demandada respectivamente, se encuentran a derecho en la presente causa, ello atendiendo al principio de la Notificación Única, que rige nuestro proceso laboral, se les hace de su conocimiento que la prolongación de la Audiencia Preliminar tendrá lugar a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO (A),



JGL/jgl.-