REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: NP11-L-2014-000854
En fecha 01 de agosto de 2014, se inició el presente procedimiento por incumplimiento de contrato interpuesta por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, HOTELES Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS, mediante demanda que interpusiera contra la entidad de Trabajo BAR RESTAURANT CHINA ORIENTE C.A, el cual una vez distribuido le correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicha demanda luego de haberse declarada la Falta de Jurisdicción y remitido en consulta al Tribunal Supremo de Justicia; fue admitida y se ordenó la notificación de la demandada, para lo cual se libraron los correspondientes carteles de notificación, realizándose la misma en fecha 03 de marzo de 2015, fecha en la que se certificó por secretaría la notificación de la demandada, comenzando a computarse primeramente el término de distancia y luego el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral, para la celebración de la audiencia, correspondiendo la celebración de la misma el día 18 de marzo de 2015, a las 10 de la mañana.
Anunciado como fue el acto a la hora señalada, previa las formalidades de ley, se dejó constancia de la incomparecencia del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, HOTELES Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, abogado ALBERTO SILVA, identificado plenamente en los autos; dejándose constancia sí de la comparecencia del abogado JOSE LUIS MORANDI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.408, en su carácter de apoderado de la entidad de Trabajo demandada BAR RESTAURANT CHINA ORIENTE C.A , tal y como consta del poder agregado a los autos.
Ante esta circunstancia referida a la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, es necesario señalar que el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” ( Negrillas del Tribunal)
Y el Parágrafo Primero del mismo artículo señala:
“El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos. .” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien por todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, HOTELES Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS, contra la empresa BAR RESTAURANT CHINA ORIENTE C.A , y como consecuencia de ello TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
En la misma se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
|