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EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE
204° y 156°
Exp: 04.
PARTES:
• DEMANDANTE: SANTIAGO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 304.934, domiciliado en Punta de Mata, Estado Monagas, asistido por el
Abogado en ejercicio de este LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.51.
• DEMANDADO: DIEGO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.370.095, de este domicilio,
• MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
-I-
Por cuanto he sido designado Juez de este Tribunal, me avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa que en fecha 23 de Enero de año 2002, se admitió la presente solicitud de entrega material y se libró Compulsa, en fecha 25 de Febrero del año 2002,, el ciudadano ALIRIO UGARTE PALAYO, Alguacil de este Juzgado, consigno mediante escrito, una Boleta de Notificación que le fue entregada para notificar al ciudadano DIEGO PADRON, donde manifiesta que le fue imposible localizarlo, para su debida notificación y en fecha 01 de Marzo de 2002, este Tribunal mediante auto acuerda dejar sin efecto la diligencia de fecha 25-02-02 cursante al filio dieciseis (16) y acuerda el desglose de la Boleta de notificación para que el Alguacil notifique a la parte demandada. Encontrándose paralizada la causa hasta la presente fecha sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estad9o Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de Entrega Material, intentado por el ciudadano SANTIAGO ROMERO, en contra del ciudadano DIEGO PADRON, antes identificados. En consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho días del mes Marzo de año dos mil Quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LIUSMARY RIVAS
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Liusmary Rivas
Exp:04.
Vta
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