REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-

204° y 156°
Exp: 33.367
PARTES:

• DEMANDANTE: AHIEZER MOISES COLINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.337.631, de este domicilio.-

• ABOGADO ASISTENTE: ELSIS GONZALEZ MATA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.618.-

• SOMETIDA A INTERDICCION: EDITH DEL VALLE CARRERO VIUDA DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.695.151 y de este domicilio.

• ASUNTO: INTERDICCION.-


NARRATIVA

El presente procedimiento se inició a través de escrito libelar presentado por distribución en fecha Tres (03) de Abril de 2.014, por el ciudadano AHIEZER MOISES COLINA CARRERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELSIS GONZALEZ MATA, ambos identificados up-supra, y solicita le sea decretada la INTERDICCION civil de su progenitora, ciudadana EDITH DEL VALLE CARRERO VIUDA DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.695.151 y de este domicilio.-

Alega el solicitante en su escrito, lo siguiente:

“…La ciudadana EDITH DEL VALLE CARRERO VIUDA DE COLINA, de 66 años de edad, quien es mi progenitora, desde el año 2009, padece de enfermedad mental de tipo Demencia en la Enfermedad de Alzheimer, con inicio temprano, la cual ha provocado un deterioro importante de sus funciones cognitivas, haciéndola dependiente para el cumplimiento de sus actividades de la vida diaria y su cuidado personal, según informe médico de fecha del mes de Marzo del año 2012, emanado por la Dra. Beatriz Sánchez, Médico Psiquiatra, es tal situación que desde el año 2010, mi progenitora se encuentra viviendo en mi domicilio, bajo mi cuidado y el de mi grupo familiar, por lo cual es mi responsabilidad, mantener y estar al pendiente de sus requerimientos médicos y personales, motivo por el cual acudo a su competente autoridad, a objeto de solicitar la INTERDICCION de mi madre EDITH DEL VALLE CARRERO VIUDA DE COLINA…”

En fecha Ocho de Abril del año 2014, se admitió la presente solicitud y a tal efecto se ordenó abrir el correspondiente proceso de Interdicción a la ciudadana EDITH DEL VALLE CARRERO VIUDA DE COLINA, identificada ut supra. De igual manera se designaron a dos facultativos para que examinen y emitan juicio a los fines de interrogar a la ciudadana EDITH DEL VALLE CARRERO VIUDA DE COLINA. En el mismo auto se fijo el sexto día de despacho siguiente a las 02:30, p.m., para el traslado y constitución en el sitio en donde se encuentra habitando el citado ciudadano y efectuar el interrogatorio previsto en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha Quince de Mayo de 2014, siendo las 2 y 30 de la tarde, tal como estaba fijado, el Tribunal se trasladó y constituyo en la siguiente dirección: carrera 9, casa Nº 366-2, sector centro de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Estando constituido el Tribunal en el sitio de la Inspección, y verificándose la presencia de la ciudadana EDITH DEL VALLE CARRERO VIUDA DE COLINA, a quien el Tribunal le formulo una serie de preguntas.

En fecha Dieciséis de Junio del 2014, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana EDITH DEL VALLE CARRERO VIUDA DE COLINA, designándose como Tutor Interino al ciudadano AHIEZER MOISES COLINA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.631.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte actora presentó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes:

• Las testimoniales de las ciudadanas CRISANTA DEL CARMEN GONZALEZ, DESIREE DE JOSE LOPEZ RIVAS Y IRENE DEL VALLE LUGO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.056.945, 12.793.707 y 14.424.907.-

De lo promovido en autos.

VALORACION: Se evidencia de los informes Médicos presentados por los, Dres. BEATRIZ SANCHEZ y BESSY LOURDES BAUTISTA REYES, el estado de salud de la ciudadana EDITH DEL VALLE CARRERO VIUDA DE COLINA. En consecuencia se tiene como plena prueba y como cierta la declaración en ella contenida, que como Diagnóstico concluyen en que la paciente presenta Tipo Demencia en la Enfermedad de Alzheimer. Y así se declara.

Acta de entrevista realizada por el Juez de este Despacho, Abogado Arturo José Luces Tineo, al sometido a interdicción, en fecha quince (15) de Mayo de 2014.-

Las testimoniales de las ciudadanas CRISANTA DEL CARMEN GONZALEZ, DESIREE DE JOSE LOPEZ RIVAS Y IRENE DEL VALLE LUGO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.056.945, 12.793.707 y 14.424.907, respectivamente.

VALORACION: En cuanto las declaraciones de los familiares, amigo y de los médicos tratante del sometido a interdicción, el Tribunal las valora, pues coinciden entre sí y con los hechos narrados por el actor, en el sentido de que la ciudadana EDITH DEL VALLE CARRERO VIUDA DE COLINA, presenta Tipo Demencia en la Enfermedad de Alzheimer. En consecuencia se tiene como plena prueba dichas deposiciones y como cierta la declaración en ella contenida (informe medico), que como Diagnóstico concluyen en que el paciente presenta Tipo Demencia en la Enfermedad de Alzheimer. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:

• PRIMERO: Que la parte fundamenta su solicitud en los artículos 393 del Código Civil.
Artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

• SEGUNDO: Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del notado de locura, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.

• TERCERO: Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por el solicitante y a los informes expedidos por el experto, quedó plenamente demostrado que la ciudadana EDITH DEL VALLE CARRERO VIUDA DE COLINA, presenta Tipo Demencia en la Enfermedad de Alzheimer, siendo irrelevante que tenga momentos de lucidez de acuerdo a la ley. Concluyéndose que la misma no goza de capacidad absoluta para gobernar su persona y bienes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 de Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, declara LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana EDITH DEL VALLE CARRERO VIUDA DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.695.151 y de este domicilio. En consecuencia:

PRIMERO: La entredicha quedo sometida al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda de el tutor provisional, quien es designado en este acto como Tutor Definitivo, ciudadano AHIEZER MOISES COLINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.337.631.

SEGUNDO: Queda obligado el tutor a cuidar de la entredicha, siendo su primera obligación el de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios.

TERCERO: El Consejo de Tutela queda conformado, por las ciudadanas: GLADYS JOSEFINA CARREIRO y CANDIDA YELITZE COLINA CARREIRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.022.702 y 10.830.814, en virtud que el sometido a interdicción no tiene mas familiares para conformar el consejo de tutela, a quienes se ordena emplazar para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y una vez cumplido con lo anterior se sirvan nombrar a las personas que ocuparán los cargos de Protutor y Suplente de éste, a los fines de su designación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Diez días del Mes de Marzo de Dos Mil Quince. Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación.-




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARILUZ BOGARIN

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la
anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp: 33.367
Yosellys