REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-
204° y 156°
Exp: 32.627
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:
• DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.547.056, y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES: CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ y ROBERT HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.293.623 y 10.387.377, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 66.623 y 163.105, y de este domicilio.-
• DEMANDADA: LORENA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.860.941, y de este domicilio.-
• DEFENSOR JUDICIAL: MARIO YOJHAN BASIL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 146.373, y de este domicilio.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º) y Tercera (3°) del Código Civil.-
-I-
En fecha 25 de Octubre del 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO JOSE ARZOLAY, identificado supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ igualmente identificado, y expusieron, lo siguiente:
“...En fecha 08 de Octubre del año 1982, contraje matrimonio con la ciudadana LORENA RAMIREZ, por ante el Juzgado del Municipio Tabasca, Distrito Sotillo (Actualmente Municipio Libertador) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inicialmente fijamos nuestro domicilio conyugal en el Caserío el Fangal, casa s/n, Distrito Sotillo (Actualmente Municipio Libertador) del Estado Monagas, y posteriormente fijamos nuestro domicilio en la Urbanización 05 de Julio, Calle D, N° 221, Punta de Mata, Estado Monagas, de dicha unión procreamos tres hijos de nombres ERIKA DEL VALLE, FRANCO DE JESUS y GLENDYS MAR ARZOLAY RAMIREZ, mayores de edad, pero es el caso ciudadano juez que durante los primeros años de unión las relaciones se desenvolvieron en una total y completa armonía salvo la desavenencias que ocurren en las relaciones de pareja, pero desde algún tiempo comenzaron a suceder graves problemas entre nosotros, estos problemas se tornaron en situaciones violentas debido a la conducta asumida por mi cónyuge LORENA RAMIREZ, hacia mi persona, conducta esta que se ha tornando sumamente hostil, al extremo de comportarse grosera, profiriéndome todo tipo de injurias, vejaciones y humillaciones, sin importarle la presencia de nadie, ni siquiera de nuestros hijos y hasta ha llegado agredirme físicamente, amén del abandono en que ha incurrido al incumplir con sus deberes conyugales de asistencia, socorro y de convivencia que impone la institución matrimonial… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 2 y 3º que establecen “El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio a la ciudadana LORENA RAMIREZ.-”
En fecha 26 de Octubre del año 2.011, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana, LORENA RAMIREZ, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.
Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, en fecha 13 de Enero del 2.012, el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 18 de Enero ese mismo año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos LA PRENSA y EL PERIODICO, los cuales circulan en esta localidad.
Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la parte demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana LORENA RAMIREZ, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona del abogado MARIO YOJHAN BASIL, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.
Una vez citado la Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 12 de Agosto de 2.013 y por cuanto no compareció la parte demandante, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 756 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguido el Proceso, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 8va del Ministerio Público.-
En fecha 14 de Agosto del 2.013, el abogado en ejercicio ROBERT HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, visto la extinción del presente proceso, solicito al Tribunal fijar una nueva oportunidad para llevarse a cabo el Primer Acto conciliatorio en el presente juicio, en virtud que el ciudadano FRANCISCO JOSE ARZOLAY, se encontraba indispuesto de salud por presentar pie diabético para la fecha en la cual se llevo a cabo el Primer Acto conciliatorio en el presente juicio. El 16 de Septiembre del 2.013, el Tribunal visto el anterior escrito y de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, apertura una articulación probatoria por ocho (8) días, a partir de la presente fecha.-
El 18 de Septiembre del 2.013, el apoderado judicial de la parte demandante ROBERT HERNANDEZ, consignó escrito constante de un (01) folios útiles, mediante el cual procedió a ratificar el escrito de fecha 14 de Agosto del 2013, y promovió la testimoniales de los ciudadanos NELLYZ QUIROZ y GEANMARI RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.415.065 y 17.935.366, con el objeto que declaren sobre el conocimiento que tienen de las razones de la incomparecencia de la parte demandante.-
En fecha 23 de Septiembre del 2013, día y hora fijados para que se llevara a cabo el acto de declaración de los testigos, ciudadanas NELLYZ QUIROZ y GEANMARI RODRIGUEZ, las cuales afirmaron del conocimiento cierto de que el ciudadano FRANCISCO JOSE ARZOLAY, los primeros 15 días del mes de agosto del 2013, se encontraba de reposo a causa del diagnostico de pie diabético.-
El Primero (01) de Octubre del 2.013, vencida como se encontraba la articulación probatoria abierta con fundamento al señalado articulo 607 del Código del Procedimiento Civil, con motivo de la incidencia planteada por la parte actora, en la cual solicita nueva oportunidad para llevarse el Primer Acto conciliatorio en el presente juicio, este Tribunal, acuerda Reponer la causa al estado de reapertura del Primer Acto conciliatorio en el presente juicio, al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del fiscal, a las 10:30 a.m., el cual notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, efectivamente tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 29 de Enero del 2014, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.
El día 17 de Marzo del 2.014, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano FRANCISCO JOSE ARZOLAY, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.377, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 24 de Marzo de 2.014, estando presente la parte demandante debidamente representado por el abogado en ejercicio ROBERT HERNANDEZ, y el defensor judicial de la parte demandada MARIO YOJHAN BASIL, el cual consigno escrito de contestación constante de un (01) folio útil, y un cartel de notificación publicado en el diario el Periódico de Monagas y la Representante del Ministerio Público del Estado Monagas, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Merito favorable de los autos.-
• La declaración de los ciudadanos MANUEL ALMEIDA y HELIANNYS TALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.945.622 y 20.507.324, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-
En fecha 02 de Mayo de 2.014, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-
Seguidamente, el 17 de Diciembre del 2.014, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha 08 de Octubre del año 1982, por ante el Juzgado del Municipio Tabasca, Distrito Sotillo (Actualmente Municipio Libertador) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, entre los ciudadanos FRANCISCO JOSE ARZOLAY y LORENA RAMIREZ, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: MANUEL ALMEIDA y HELIANNYS TALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.945.622 y 20.507.324,, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la ciudadana LORENA RAMIREZ al hogar conyugal, ubicado Urbanización 05 de Julio, Calle D, N° 221, Punta de Mata, Estado Monagas, abandonando a su cónyuge ciudadano FRANCISCO JOSE ARZOLAY, observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas y así se declara.-
La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la Ciudadana LORENA RAMIREZ; en virtud de existir hechos que configuran la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(Omissis)
(…)
2°) El abandono voluntario.-
3°) El exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en las Causales Segunda (2°) y Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ; siendo la última de las causales señaladas bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.-
Observa este Sentenciador, del análisis y estudio de las pruebas anteriormente señaladas, que la parte accionante, Ciudadano FRANCISCO JOSE ARZOLAY, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran el exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte de la Ciudadana LORENA RAMIREZ; haciendo énfasis este sentenciador que la causal 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la mas ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar, siendo así y por cuanto no se demostró lo alegado por la parte accionante, mal podría este Juzgador declarar con lugar la presente causal y así se decide.-
Por cuanto se evidencia de autos, específicamente de las pruebas presentadas por la parte accionante, Ciudadano FRANCISCO JOSE ARZOLAY, el abandona al hogar común, no siendo las mismas desvirtuada por la parte accionada dentro de lapso legal oportuno, es por lo que declara CON LUGAR la acción intentada, de conformidad con lo establecido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y así se declara.-
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara:
• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos FRANCISCO JOSE ARZOLAY y LORENA RAMIREZ, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Juzgado del Municipio Tabasca, Distrito Sotillo (Actualmente Municipio Libertador) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Octubre del año 1982.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Diez (10) de Marzo del año dos mil Quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARILUZ BOGARIN
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp: 32.627
Yosellys
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