REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000058

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ciudadanos EDUARD IVAN HURTADO, JUAN JOSÉ REINOSO, ENCARNACIÓN RODRIGUEZ y JOSÉ DOUGLAS PEÑA, titulares de la cédula de identidad V.- 7.379.389, 14.398.341, 11.599.428 y 7.304.319, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ADRIAN EDUARDO MENDEZ AGUILAR, SONIA NOHEMY PERDOMO ALVARADO y LINDA VANESA MORENO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo le N° 108.804, 117.630 y 148.813, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): sociedad mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de la diciembre de 1955, bajo el N° 12, Tomo 23-A, siendo modificados sus estatutos sociales mediante asiento inscrito en la mencionada Oficina de Registro en fecha de junio de 1997, bajo el N° 44, Tomo 145-A-Pro, antes denominada “C.A. CERVECERIA NACIONAL”, denominación esta que fue cambiada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de marzo de 2005, debidamente registrada en fecha 30 de junio de 2005, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26 Tomo 88-A-Pro.

PARTE CODEMANDADA SOLIDARIAMENTE: sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos veintinueve (1929), bajo el N° 320, folios 407 al 410 vto., siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) bajo el N° 133, Tomo 31-A RM1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MIRLA AURORA JIMENEZ CASTELLANOS y ROSANGELA CORDERO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.968 y 55.978, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDA SOLIDARIAMENTE: abogado RENÉ RAFAEL MOLINA GALICIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.495.

DECISIÓN IMPUGNADA: sentencia de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto signado con el N° KP02-L-2014-470.

En fecha 12 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso (folio 142 al 144).

El 20 de enero de 2015 la parte actora apeló la decisión del juzgado de primera instancia (folio 145).

Por medio de auto expreso el 21 de enero de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto; se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores (folio 151).

Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dió por recibido el 05 de febrero de 2015, y por medio de auto separado fijó la fecha para la realización de la audiencia oral y pública de apelación para el 11 de marzo de 2015 (folio 154).

Llegada la oportunidad establecida, comparecieron todas las partes del procedimiento y expusieron sus alegatos (folio 158 al 160).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DEL FALLO

La representación judicial de la parte actora recurrente, argumentó que, en fecha 03 de diciembre de 2014 el apoderado judicial de Compañía Brahma de Venezuela S.A. solicitó el término de la distancia, el cual fue otorgado, y conforme a sus cálculos la audiencia debió celebrarse el 13 de enero de 2014, no el 12 de enero de 2014.
Que hubó un computo erróneo de los días, ya que de la lectura correcta del auto, consta como deben ser calculados los días, y que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez tiene el poder discrecional para establecer el término de la distancia; que no fue una incomparecencia voluntaria, sino que el tribunal fijó involuntariamente una fecha errónea.

Por su parte, la accionada contestó que la audiencia se realizó el día 12 de enero de 2014, porque se contó el término de la distancia como días continuos, y los diez días como hábiles, que no hay gravamen irreparable ya que actualmente hay una demanda por créditos laborales mediante la cual la entidad laboral le ofrece a los trabajadores las prestaciones sociales que les corresponden, no hay intención alguna de violentar los derechos de los trabajadores.

Finalmente, indicó Cervecería Regional C.A, parte codemandada solidariamente, que su presencia en el juicio no implica una aceptación de la solidaridad demandada por la actora, en virtud de que su representada es una sociedad mercantil totalmente diferente e independiente de Compañía Brahma de Venezuela S.A.

No obstante, expusó que el término de la distancia se debe calcular en días continuos, que la apelación de la parte actora se fundamentó en un tecnicismo y considera que la apelación fue interpuesta de forma temeraria, haciendo gastar de manera innecesaria recursos al Estado y a las partes del proceso, por lo cual, solicitó se condenara en costas a la parte recurrente.

Visto lo anterior, este juzgador realiza las siguientes consideraciones legales:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Artículo 66, ha dejado establecido la forma como se computaran los lapsos legales, en los procedimientos laborales:

Artículo 66.- Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:
a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
b.- Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. (Negritas y subrayado agregados).

Respecto a lo anterior, por remisión del Artículo 11 eiusdem, se aplica supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, respecto a los días que serán continuos:

Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar (Negritas y subrayado agregados).

Seguidamente, establece el Artículo 205 eiusdem, en relación al término de la distancia, que el Juzgador fijará el término de la distancia correspondiente de acuerdo con la recorrido que haya entre dos poblados (municipios, ciudades, estados), teniendo en consideración la facilidad de acceso que haya entre uno y otro, las comunicación disponibles, así como, las vías de acceso adecuadas para el traslado de las personas, y estipula que “[…] la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

De todo ello, se aprecia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene disposiciones acerca del conteo de los términos y lapsos procesales, visto que es una ley orgánica que regula los procedimientos en materia laboral, deberían aplicarse las disposiciones en ella establecidas, sin embargo, el Código de Procedimiento Civil consagra de manera específica lo relativo al término de la distancia, naciendo su aplicabilidad supletoria por remisión directa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a lo anterior, es menester citar el criterio reiterado, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3073, del 14 de octubre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

[…]
Corresponde a esta Sala dilucidar si en el caso sub-iudice, efectivamente se configuran violaciones a los derechos fundamentales, si el juez que sustancia la causa principal actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y para ello se debe partir de los siguientes hechos ciertos: en primer lugar, el juzgado de la causa, computó acertadamente el plazo que el quejoso pretende impugnar, puesto que el término de la distancia, consiste en el tiempo exclusivamente concedido para el traslado de las personas que fungen como partes en determinado proceso judicial, cuando se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto; por ello, el término de la distancia se constituye como un lapso procesal, y su cómputo debe realizarse de la misma forma que le resto de los lapsos procesales; debe ser computado por días consecutivos. (Sent. SCC, 15 de julio de 1999, Caso: Pola Chacón de Salcedo).
Así, ha dejado asentado la jurisprudencia emanada de este máximo Tribunal, que este período, es expresamente fijado por el juez tomando en cuenta la distancia de población a población y las facilidades de comunicación, y se caracteriza esencialmente porque se adiciona al lapso ordinario preestablecido en la Ley para la realización del acto, sin que deba computarse al vencimiento del término, pues en ese caso se impone la fuerza del principio de preclusión procesal, el cual no permite reabrir, bien un lapso, o un término ya consumado, todo en resguardo de la seguridad jurídica. (Negrillas y subrayado agregado).

Como se puede inferir, del criterio ut supra establecido por la Sala Constitucional, se conceptualiza que este termino de la distancia, es un lapso procesal más no de comparecencia, porque en el transcurso del mismo no se tiene como objetivo el cumplimiento de algún acto procesal, sino que, es un lapso adicional al lapso ordinario y preclusivo de comparecencia, por ello se cuenta primero; su finalidad se halla en que cuando las partes de un procedimiento judicial, se encuentren en localidades distantes a la sede del tribunal, en este termino puedan trasladarse de un lugar a otro.

Para tal efecto, el término de la distancia, constituye un lapso procesal como cualquier otro de los establecidos en la ley, por lo que, visto que los términos y lapsos procesales son establecidos en días consecutivos, el conteo de los días otorgados por término de la distancia será en días continuos.

En el caso de marras, al folio 119, consta auto de fecha 05 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual estableció que “[…] este Juzgado en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, otorga cuatro (04) días como término de la distancia, más diez (10) días, contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del presenta auto, contados a partir de la audiencia preliminar […]”.

Una vez revisadas las actas que rielan en el presente expediente, se verifica que fueron contados los días sábado seis (06), domingo siete (07), lunes ocho (08), y martes nueve (09) de diciembre de 2014, como término de la distancia, evidenciándose que de conformidad con el Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial reiterada establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el juez A quo realizó el conteo de los días otorgados por término de la distancia en días consecutivos.

Seguidamente, comenzaron a correr los diez (10) días hábiles como lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, excluyendo los días de fiesta, los sábados, los domingos, los feriados y los días en que no despacho el Tribunal, siendo contados los días de la siguiente forma: miércoles diez (10), viernes doce (12), lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18) de diciembre de 2014, (hubó período de vacaciones judiciales entre el 19 de diciembre de 2014 y el 06 de enero de 2015, de conformidad con el Artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, y resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) miércoles siete (07), jueves ocho (08), viernes nueve (09), lunes doce (12) de enero de 2015.

Partiendo de lo anterior, se verifica que conforme al calendario del Tribunal, se computaron los cuatro (04) días del término de la distancia como continuos y los diez (10) días para la comparecencia como hábiles, visto que se aplicó lo establecido por la ley aplicable y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se celebró la audiencia preliminar el día que correspondía legalmente. Así se establece.-

Sobre las bases de las consideraciones legales expuestas, no fueron probados los motivos de apelación de la parte actora recurrente, por ende, tampoco fue justificada la incomparecencia de la misma, en consecuencia, la decisión del juzgado de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 20 de enero de 2015 y se confirma la decisión de primera instancia de fecha 12 de enero de 2015. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto - Estado Lara, el 17 de marzo de 2015.

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA
EL JUEZ

ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, 17 de marzo de 2015, siendo las 02:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO