P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2015-206 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.597.864.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR VILLENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.864.

PARTE DEMANDADA (APELANTE): PREVENCIÓN VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 37, tomo 28-A, de fecha 07 de julio de 2004.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-695.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 23 de febrero de 2015 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-695 (folios 38 al 44), en el cual declaró con lugar la pretensión, basado en la presunción de admisión de los hechos de la demandada, por su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 02 de marzo de 2015 la demandada apela de la sentencia de primera instancia (folios 45 al 47), la cual se admitió en ambos efectos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 74), ordenando la remisión del expediente a la URDD para su distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 12 de marzo de 2015 (folio 77), fijando para el 19 del mismo mes y año la celebración de la audiencia oral, acto al cual no compareció el recurrente por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Juez dictó el dispositivo oral (folios 78 y 79); estando en la oportunidad de emitir su decisión, este Juzgado Superior observa:
M O T I V A
De conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado podrá justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar ante el Tribunal Superior, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos de su inasistencia, basados en caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobado, a criterio del Tribunal.
Igualmente, el último aparte de la misma norma, señala que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En función de lo anterior, se evidencia que la parte demandada recurrente no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el alguacil respectivo; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Entonces, verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a los lapsos indicados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente antelación, y estando las partes a Derecho, se evidencia quien sentencia declara DESISTIDO el recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente a la audiencia, confirmándose en todas su partes la sentencia impugnada, la cual quedó establecida en los siguientes términos:
Respecto a los elementos de la relación de trabajo, se admite su existencia desde el 16 de abril de 2007, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, devengando como último salario Bs. 3.270,40 mensual, hasta el febrero de 2014, fecha en la que fue despedido injustificadamente; elementos que se extraen de las documentales consignadas del folio 29 al 37, que no fueron impugnadas y se les otorgó pleno valor probatorio.
Ahora bien, respecto a los conceptos pretendidos, al no existir en autos probanza alguna que demuestre el cumplimiento liberatorio del empleador de las obligaciones contraídas en la relación laboral, conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaran procedentes los mismos, considerando los elementos del vínculo ya determinados en el párrafo anterior, los cuales fueron cuantificados correctamente en el escrito libelar, en apego de lo previsto en la Ley sustantiva laboral, los cuales quedan reproducidos de la siguiente manera:

- Prestación de Antigüedad: Bs. 50.895,60.
- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 3.881,80.
- Vacaciones: Bs. 9.239,00
- Bono vacacional: Bs. 6.753,00
- Utilidades: Bs. 13.436,00.
- Recargo por trabajo en jornada extraordinaria: Bs. 9.534,00.
- Indemnización por despido injustificado: Bs. 50.895,60.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación, hasta el momento del pago efectivo de las cantidades condenadas.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación, hasta el momento de su pago oportuno, excluyendo los lapsos en los cuales se haya paralizado la causa por acuerdo entre las partes o por causa ajena a su voluntad.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la demandada; y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de febrero de 2015.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de marzo de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:03 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA

JMAC/eap