P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta aclaratoria de sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-150 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HOSANNA PASTORA MAYUREL AMARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.464.692.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRTHA LÓPEZ y BELIOSKY PIÑA PÉREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 54.837 y 185.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): JUAN BAUTISTA IGLESIAS GERBASI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.859.344, titular de la firma personal RESTAURANT LOS CALDOS DE LA ABUELA II, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 09, Tomo 10-B, de fecha 06 de septiembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AMERICO CASTILLO y AMERICA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 86.370 y 64.751, respectivamente.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia de fecha 05 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-1456.




M O T I V A
Vista la solicitud de aclaratoria del fallo, presentada por la parte demandada ante la URDD, dentro del lapso legalmente previsto, quien Juzga considera lo siguiente:
La demandante manifestó en su escrito, lo siguiente:
[…] la sentencia de fecha 16/03/2015 omite pronunciarse sobre la validez de las experticias realizadas, que fue objeto de Apelación por lo que pido declare con lugar la presente aclaratoria así establezca si son válidas o no las experticias efectuadas en su oportunidad.
[…]

[…] pido se aclare si mi representada […], se condena a cancelar los honorarios profesionales de la experto Lic. Maria Patricia Zepeda a razón de 64 unidades tributarias y a los Lic. Beatriz Elena Santana y el Lic. Wilfredo Echeverría a razón de 64 unidades tributarias para cada uno, lo que da un total a cancelar de 224 unidades tributarias por el trabajo realizados, experticias éstas mal calculadas, en consecuencia, mal realizadas.
[…]

Así, insisto ciudadano Juez en el error de cálculo en la inclusión del 50% de los días de descanso y feriados, At. 119 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que la sentencia de fecha 16/03/2015 estimo el monto establecido por dicha experta donde me incluyó el recargo del 50% como si se tratara de días trabajados, por lo que solicito aclare este error de cálculo y descuente dicho monto (recargo del 50%) ya que no se me puede imputar dos veces el recargo del 50% […].

Este Tribunal, estando dentro del lapso legal y encontrándose las partes a Derecho, procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, de la siguiente manera:
Establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que la aclaratoria de la sentencia tiene por finalidad esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones o ampliar situaciones sobre el fondo de lo decidido. Es necesario aclarar que se refiere a la conducta desplegada por el sentenciador.
1. Respecto a la determinación de validez o no de las experticias complementaria del fallo, es importante indicar que el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conceden el recurso de apelación contra decisiones dictadas en fase de ejecución de sentencias, no contra la actividad de los expertos, por lo tanto, en esta segunda instancia se determina la validez de la actuación del Juez, por lo expuesto se niega la solicitud de validez o no de las experticias. Así se declara.-.
2. En relación al establecimiento de la condena al pago de los honorarios profesionales de los expertos, quien Juzga manifiesta al solicitante que en el punto tres de la motiva de la decisión, se estableció claramente que la fijación de los honorarios profesionales realizada por el Juez de Ejecución quedó firme, resultando improcedente lo denunciado.
Además, sobre la manifestado por la demandada, quien se excusa en no cumplir con dicho pago, por considerar mal hechas dichas experticias –siendo un alegato nuevo no señalado al momento de la audiencia-, es oportuno indicar que la doctrina relevante ha identificado el pago de dichos honorarios como obligaciones de medios, en el que la prestación de hacer implica una actividad del experto –en este caso-, de realizar la experticia sin importar la derivación de la misma; lo que se diferencia de las obligaciones de resultados, en el que la retribución por su actividad va íntimamente relacionada a la satisfacción plena del fin para el cual fue encomendada.
Aunado a lo anterior, como ya se indicó, lo que se controló mediante este recurso de apelación fue la determinación definitiva del Juez mediante auto, por lo que resulta improcedente lo requerido. Así se establece.-
3. Sobre la cuantificación de los días de descanso y feriados, insiste el recurrente en alegar hechos no denunciados en la audiencia de apelación, en que sólo insistió en que se habían calculado dos veces los días de descanso y feriados y el recargo por el trabajo en esos días, confusión que se aclaró en el texto de la sentencia emitida por este Juzgador en fecha 16 de marzo de 2015, pretendiendo se modifiquen situaciones de fondo no discutidas en esta apelación, a través de la aclaratoria, lo cual no encuadra en los extremos previstos en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las consideraciones anteriormente explanadas, se declara sin lugar la aclaratoria de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte demandante, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de marzo de 2015.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:22 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA

JMAC/eap