REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2012-001731

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ELEXY JESUS PIÑERES LANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.101.142, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.404.

PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARDILAS VILLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Noviembre de 2009, bajo el No. 57, Tomo 130-A; y solidariamente la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1964, bajo el No. 127, Tomo 10-A, cuya última estatutaria e integración en un solo texto consta en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 02 de Octubre de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2006, bajo el No. 38, Tomo 219-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA TRANSPORTE ARDILAS VILLAS, C.A.:
Ciudadano ORLANDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 35.007.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.:
Ciudadana NATHALY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 112.228.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 10-03-2011 comenzó a prestar sus servicios, desempeñando el cargo de Caletero (Obrero), devengando un salario promedio por carga de Bs. 107,14 diarios. Que aún presta servicios para la referida empresa.
- Que fue contratado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARDILAS VILLAS, C.A. para que prestara sus servicios única y exclusivamente para la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A., quien recibía y se beneficiaba en forma directa con las labores que realizaba o desempeñaba, esto es, que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARDILAS VILLAS, C.A., la única función que ejecutaba ésta para con él, era cancelarle sus salarios, porque todas las actividades que desempeñaba eran por cuanta y riesgo de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A.
- Que su horario comenzaba a las 7:30 a.m. o 6:00 a.m., esto es, dependiendo si el día anterior no habían terminado de despachar la mercancía y que no tenía hora establecida de salida. Que laboraba de lunes a viernes y excepcionalmente los días sábados.
- Que dentro de sus funciones estaba la carga de un vehículo de carga con productos propiedad de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A., tales como harina, jabón, aceite, etc., hasta el punto que hubo momentos en que cargaba junto con un compañero de trabajo, un total de 1.300 bultos, con el agravante que toda esta actividad se ejecutaba en forma manual, es decir, jamás utilizó o le fue suministrado por la accionada ALIMENTOS POLAR, C.A. ninguna máquina o equipo para transportar carga pesada, toda vez que había bultos de mercancía que pesaban hasta 24 kilos, en el entendido que la carga como tal era colocada en el camión o en el vehículo de carga pesada, en forma manual.
- Que para ejecutar la labor debía previamente, bajar de la plataforma del camión el bulto contentivo de los productos propiedad de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A., si había posibilidad se cargaban en una carretilla hasta el lugar destinado por el cliente (ALIMENTOS POLAR), se refiere, que estando allí se descargaban los bultos de la carretilla manualmente y se colocaban en el lugar donde el cliente o comprador indicara, pero sino existía esta posibilidad, que era la mayoría de las veces, vale decir, cuando los bultos debían colocarse en una parte alta, había que colocarse en el hombro dos o tres bultos, estamos hablando hasta de 48 o 72 kilos y comenzar a subir las escaleras con los bultos en el hombro, por supuesto colocarlos en el lugar que indicara el cliente, unas maniobras por demás riesgosas y peligrosas, pero se hacían en forma permanente, por lo menos durante 5 días de cada semana.
- Que la forma de bajar los bultos del camión o vehículo de carga pesada, no podía ser de una forma distinta a la de tirarlos desde la plataforma del camión hasta el lugar donde estuviera colocado.
- Que el trabajo debe hacerse manualmente y lanzando o tirando los bultos desde la plataforma del camión hasta la parte donde se encuentre el trabajador recibiéndola, insistimos, con el agravante que quien lanza o tira la mercancía desde la plataforma del camión tiene una “pared” de cajas o bultos contentivos de alimentos que no le permite visualizar hacia el lugar donde se encuentra la persona recibiendo la mercancía, así como tampoco le permite al que esta debajo, recibiendo la mercancía, visualizar el lugar por donde ira o vendrá el bulto desde la plataforma del camión, insistimos, contentivo de los productos propiedad de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, lo que hace, sin duda alguna, que el trabajo sea efectuado en forma riesgosa y peligrosa y esto es de la plena responsabilidad de las accionadas, jamás se podrá, legalmente, esgrimir como argumento de defensa por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A., que los trabajadores que laboran en esa forma dependen en este caso concreto, laboralmente, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARDILAS VILLA, C.A., no sólo porque la carga de esa mercancía se efectúa dentro de sus instalaciones, sino que además cuando están cargando los bultos, la supervisión es única y exclusiva de ellos, es decir, de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A., pero si esto fuera poco todos los clientes que reciben la mercancía, son clientes única y exclusivamente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A.
- Que el 18-08-2011, después de haber cargado la plataforma del camión, los bultos contentivos de los productos propiedad de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A., se trasladaron hasta el denominado Centro Comercial Plaza Lago, para hacer entrega de unos bultos, contentivos de los productos propiedad de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, a varios de sus clientes, clientes de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A., se refiere; comenzando a ejecutar la misma labor, para descargar el camión, esto es, un compañero de trabajo embarcado en la plataforma del camión, lanzaba o tiraba los bultos, desde la parte de la plataforma y el actor debajo los recibía, como hemos dicho, con el agravante que quien lanzaba los bultos y quien los recibía no podían observar la trayectoria que traía el bulto, porque estaban, ambos, sin poder visualizar por la cantidad de bultos que estaba colocado delante de él y del actor por supuesto, por esta razón hubo un momento que lanzó un bulto contentivo de harina pan, con un peso de 20 kilos, que no pudo ser atrapado por el suscrito, ya que venía lanzado y por supuesto en el aire, por lo que el bulto lo golpeó del lado izquierdo de la cabeza y momentáneamente provocó que se aturdiera cayendo al piso, siendo ayudado por las personas que estaban en los alrededores a levantarse, ya que el chofer del camión estaba entregando las facturas de los clientes, por lo que no estuvo presente al momento del accidente de trabajo, su compañero de trabajo, quien lanzó el bulto, le decía que lo disculpara que no había sido su culpa que estaban trabajando que no lo hizo con ninguna intención, descanso por unos minutos y aún estando mareado terminaron el despacho de mercancía, pero continuó con el dolor de cabeza, el mareo y dolor en el ojo izquierdo, se le informó a la persona del representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARDILA VILLAS, C.A. y este a su vez, según sus dichos, le manifestó el hecho a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A., pero después de estar informado del hecho sólo le manifestó que sabría donde le había dado ese golpe con anterioridad y ahora manifestaba que fue trabajando. Que el nombre del compañero de trabajo que le lanzó el bulto fue el ciudadano Harry Aguilar, que igualmente prestaba servicios para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARDILAS VILLA.
- Que posteriormente al accidente de trabajo se trasladó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y allí lo remiten al Hospital Universitario de Maracaibo, donde le diagnostican DESPRENDIMIENTO DE RETINA DEL OJO IZQUIERDO, por traumatismo de cráneo y además le informaron que debía ser sometido a una intervención quirúrgica, que no fue programada en ese momento, regresó a su domicilio, pero el dolor en el ojo persistió y se trasladó a una clínica privada para saber el costo de la intervención quirúrgica , ya que el dolor en el ojo era insoportable, pero como el costo de ésta era de Bs. 14.500 y no contaba con esa suma, se trasladó a la sede de la empresa TRANSPORTE ARDILAS VILLA, C.A. para tratar que le adelantaran parte de sus prestaciones sociales y le dieran en calidad de préstamo esa suma, para poder someterse a la intervención quirúrgica, pero por supuesto el patrono se negó a ello y aún el día de hoy no ha sido sometido a la intervención quirúrgica que requiere y corre el peligro de perder totalmente la visión del ojo izquierdo.
- Que ante esos hechos se trasladó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde le diagnostican TRAUMATISMO DE CRANEO CON OBJETO CONTUNDENTE (BULTO DE HARINA) DESPRENDIMIENTO DE RETINA PARCIAL CON AGUJERO MACULAR EN OJO IZQUIERDO y en consecuencia el día 18-04-2012, le otorgan la discapacidad TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
- Que el diagnostico indicado fue el de DESPRENDIMIENTO DE RETINA DEL OJO IZQUIERDO y el tipo de intervención quirúrgica recomendado fue VITRECTOMIA + PFCL + EL + ACEITE DE SILICONE OI URGENTE. El actor acudió al Unicentro Virginia, el 15-11-2011.
- Que no fue informada la fecha exacta en la cual se informó del accidente a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARDILAS VILLAS, debido a que una vez acaecido el mismo, la sintomatología propia del mismo no se manifestó de inmediato, de manera que el actor le restó importancia a lo ocurrido y al día siguiente iniciaron los primeros síntomas, lo cual le llevó a informar al patrono de lo ocurrido.
- Que la marcada negligencia e imprudencia de las patronales, esto lo digo porque la forma de ejecutar las funciones de trabajo, para las cuales fue contratado no eran las más idóneas ni adecuadas, porque no contaba con los implementos necesarios para ejecutar esa labor, ya que toda la labor desde cargar hasta descargar los productos propiedad de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A. era realizada en forma manual sino además arcaica, ya que jamás utilizó ningún implemento o equipo de trabajo para que las labores se ejecutaran de la forma más segura posible, todo lo cual ocasionó el accidente de trabajo que sufriera, debido que éstas (empresas accionadas) estaban obligadas por Ley a entregar o suministrar equipos acordes con la función que debía desempeñar el actor, para minimizar los riesgos de un accidente de trabajo y no lo hicieron, por lo que según su decir, se está en presencia de la culpa inn omitendo, por lo que no sólo tiene un accidente de trabajo, sino que además tiene una discapacidad de por vida, por lo que aún a pesar de contar con tan sólo 40 años de edad, jamás podrá desempeñar ninguna función de trabajo, de ningún tipo quedando sólo a la mendicidad de los familiares y amigos, no sólo para su sostén sino además para sostener a sus hijos.
- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARDILAS VILLAS, C.A. y solidariamente a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A., a objeto que les paguen la cantidad de Bs. 865.340,00 y la cantidad de Bs. 44.900,00 anuales de por vida, por los conceptos y cantidades ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA TRANSPORTE ARDILAS VILLA, C.A.:
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor fuera contratado para prestar sus servicios personales como caletero u obrero tanto para ella como para la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A., la cual recibía y se beneficiaba, en forma directa, con las labores que realizaba o desempeñaba dicho trabajador; así mismo que actualmente trabaje como caletero para ambas empresas demandadas.
- Niega que el actor como trabajador de ella, haya sido contratado por las empresas codemandadas en este proceso el 10-03-2011 y que como consecuencia de ello recibiera pago alguno por concepto de salario semanal, quincenal o mensual por parte de la misma, y que realizara para la codemandada ALIMENTOS POLAR, C.A., actividades relacionadas con el trabajo que prestaba por cuenta y riesgo de la demandada principal.
- Niega que el actor prestara sus servicios personales como trabajador para las empresas codemandadas en este proceso desde las 6:00 a.m. y/o desde las 7:30 a.m., para finalizar su jornada de trabajo a las 7:00 y/o 8:00 p.m.; de lunes a viernes y de manera ocasional los días sábados de cada semana.
- Niega que el actor comenzara su jornada de trabajo en las instalaciones de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A., de lunes a sábados, tal y como lo señalara en su escrito de demanda.
- Niega que el actor realizara como caletero dentro de las instalaciones las funciones de, carga y descarga de harina, jabón, aceite, etc., y en general toda clase de productos alimenticios que producen o pudieran producir tanto ALIMENTOS POLAR, C.A, como TRANSPORTE ARDILAS VILLAS, C.A.
- Niega que el actor cargara y descargara diariamente o en algunas oportunidades de manera riesgosa (cargar bultos de manera manual o en sus hombros y subir escaleras) para las codemandadas en este proceso, la cantidad de 1.300 bultos (cada uno podía pesar de 48 a 72 kilogramos) de manera manual sin que se le suministrara o se le suministrara (carretilla manual), equipo alguno para transportar y manejar tan altos volúmenes de carga durante 5 días a la semana.
- Niega que el actor una vez que cargara el camión en el cual prestara sus servicios personales como trabajador para las empresas codemandadas en este proceso, debía entregarlos a los diferentes clientes de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A..
- Niega que el actor como caletero para las empresas codemandadas en este proceso, el 18-08-2011, después de haber cargado la plataforma del camión, los bultos contentivos de los productos propiedad de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A., se trasladara hasta el denominado Centro Comercial Plaza Lago, para hacer entrega de unos bultos, contentivos de los productos propiedad de la misma y que al momento de estarse descargando dicho camión, el actor no vio un bulto de harina pan de 20 kilos que le fuera lanzado por su compañero de trabajo desde arriba del camión, el cual le golpeó el lado izquierdo de la cabeza, provocándole aturdimiento y que se cayera al piso. Siendo socorrido o ayudado por su compañero de trabajo y otras personas que se encontraban en el sitio de la descarga del camión. Lo cual le provocó mareos, dolor de cabeza y dolor en el ojo izquierdo, habiéndole comunicado todo lo ocurrido a la empresa TRANSPORTE ARDILAS VILLA, la cual a su vez se lo comunicó a la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A., obteniendo como respuesta por parte de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARDILAS VILLAS, que sabría donde se daría ese golpe y que en ese momento manifestaba que fue trabajando.
- Niega que el actor haya ocurrido por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que allí fuera retirado al Hospital Universitario de Maracaibo, donde se le diagnosticara DESPRENDIMIENTO DE RETINA DEL OJO IZQUIERDO, por traumatismo de cráneo y además le informaron que debía ser sometido a una intervención quirúrgica, por ser insoportable el dolor en el ojo izquierdo, siendo el costo de la intervención quirúrgica de Bs. 14.500 y que la empresa TRANSPORTE ARDILAS VILLA, C.A. se haya negado a prestarle dicha cantidad de dinero para someterse a la operación del ojo izquierdo, corriendo el peligro de perder totalmente la visión del ojo izquierdo si no es intervenido pronto.
- Niega que el actor haya ocurrido por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el día 16-04-2012 y que de allí en dicho ente administrativo se le haya diagnosticado TRAUMATISMO DE CRANEO CON OBJETO CONTUNDENTE (BULTO DE HARINA) DESPRENDIMIENTO DE RETINA PARCIAL CON AGUJERO MACULAR EN OJO IZQUIERDO y en consecuencia el día 18-04-2012, le otorgan la discapacidad TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según historia médica No. ZUL-13-075-11.
LA VERDAD DE LOS HECHOS:
- Es cierto que el actor prestó sus servicios personales como Caletero única y exclusivamente para TRANSPORTE ARDILAS VILLA, C.A. y nunca para la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A., desde el día 10-03-2011 hasta el día 30-08-2011, fecha en la cual procedió a retirar sus servicios personales y proceder a cobrar sus prestaciones sociales de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
- Cada una de la empresas demandadas en este proceso desarrolla su actividad comercial de manera autónoma e independiente la una de la otra, razón por la cual se puede afirmar que entre ninguna de las codemandadas existe conexidad o inherencia en cuanto al objeto social de las mimas.
- Si alguna vez existió algún tipo de relación comercial entre las codemandadas se debió al hecho que la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A., contrató ocasionalmente los servicios de la empresa TRANSPORTE ARDILAS VILLAS, C.A., de manera autónoma e independiente para que transportara e hiciera entrega de sus productos a algún cliente de la misma.
- La parte actora devengó como sueldo mensual durante todo el tiempo que prestó sus servicios personales única y exclusivamente para la empresa TRANSPORTE ARDILAS VILLAS, C.A., el salario mínimo nacional.
- Que ella en ningún momento reconoce que el día 18-08-2011, el actor haya sufrido un accidente de trabajo cuando se encontraba descargando un camión cargado de mercancía, por órdenes exclusivas de la misma en el Centro Comercial plaza, por cuanto del testimonio de todos y cada uno de los trabajadores de la empresa TRANSPORTE ARDILAS VILLAS, al momento de llegar a las instalaciones de la empresa luego de descargar y hacer entrega de la mercancía que transportaban ese día 18-08-2011 (incluida la parte actora) y proceder a rendir cuentas de su trabajo diario manifestaron a sus jefes superiores que todo había sido satisfactorio en cuanto a la entrega de la mercancía y que como novedad al momento de la descarga de dicho camión, señalaron que el compañero de caleta del actor sin culpa arrojó un bulto de mercancía al mismo, el cual cayó sobre su hombro izquierdo (nunca que impactó al mismo en su ojo izquierdo o lado izquierdo de la cara o cabeza que le pudiera haberle producido una lesión en su pjo izquierdo con desprendimiento de su retina), sin consecuencias graves para dicho trabajador. Ni tampoco señalaron que se haya desmayado, hasta el punto que el actor sin ningún tipo de novedad, golpe en la cara o en su ojo izquierdo continuó desempeñando sus funciones como caletero para ella, al igual que nunca se quejó de algún dolor, o manifestó que fue al médico para verse, hasta el punto que a partir del 18-08-2011 siempre fue a trabajar sin presentar ningún tipo de morado, parcho, golpe, lesión o mal en su ojo izquierdo de la cara.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.:
PUNTO PREVIO:
- Opone como punto previo la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para intentar y sostener este juicio respectivamente en contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A..
- Que el actor jamás estuvo unido a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL en una relación laboral, ni bajo ninguna otra modalidad de relación, jamás fue su trabajador como el mismo actor reconoce en su libelo de demanda, ya que este afirmó haber laborado para la una compañía anónima denominada TRANSPORTE ARDILAS VILLAS, C.A..
- Niega los hechos narrados por el demandante y contradice el fundamento de su acción. Así mismo, señala que ella no tenía conocimiento de la existencia del demandante y mucho menos de su condición de trabajador de TRANSPORTE ARDILAS VILLA, C.A., sino a partir del momento en que fuera demandada solidariamente junto con la referida compañía de transporte.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Que no conoce al actor, ni la relación laboral que pretendidamente existe entre TRANSPORTE ARDILAS VILLAS, C.A. y el demandante y mucho menos conoce de la existencia del pretendido accidente laboral invocado. Es por ello que ella niega que el actor preste servicios personales para TRANSPORTE ARDILAS VILLA, C.A. e ingresara en la referida Sociedad Mercantil el día 10-03-2011, desempeñando el cargo de Caletero (obrero) devengando un salario promedio por carga de Bs. 107,14. Igualmente niega que TRANSPORTE ARDILAS VILLA, C.A. le suministre el servicio de transporte única y exclusivamente a ella.
- Niega que el actor fuera contratado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARDILAS VILLAS, C.A. para que prestara sus servicios única y exclusivamente para ella. Niega que ella recibía y se beneficiaba, en forma directa con las labores que realizaba o desempeñaba el demandante, esto es, que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARDILAS VILLAS, C.A., la única función que realizaba para con el actor era cancelarle sus salarios, porque todas las actividades que desempeñaba eran por cuenta y riesgo de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A.
- Niega que las labores que desempeñaba eran las de Caletero, así como también niega por desconocer los hechos que estuviera obligado, contractualmente, dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A., de cargar, productos propiedad de ella, tales como, jabón, harinas, aceites, etc.
- Niega que la referida actividad de carga se ejecutara en forma manual, sin utilizar ninguna máquina o equipo para transportar carga pesada, mientras desempeñaba las pretendidas y negadas funciones de trabajo, en las instalaciones de ALIMENTOS POLAR, nada más falso, pues en las instalaciones de ALIMENTOS POLAR existen montacargas y otros equipos de levantamiento de pesos y cargas.
- Niega que los bultos de mercancía pesaran 24 kilos, que luego de cargado el camión se transportaban los productos y el actor tuviera la obligación, contractual, de despachar la mercancía, a todos los clientes de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR.
- Niega porque desconoce los hechos que el día 18-08-2011, después que el actor hubiese cargado en plataforma del camión, se trasladara al Centro Comercial Plaza Lago, para hacer entrega de unos bultos, a varios clientes.
- Niega que comenzando a descargar el camión, un compañero de trabajo en la plataforma del camión, éste lanzara o tirara los bultos, desde la parte de la plataforma al actor quien los recibía debajo, así mismo niega que el actor y su compañero de trabajo no pudieran observar ni visualizar la trayectoria que traía el bulto, sucediendo que en un momento dado en que su compañero lanzó un bulto contentivo de harina pan, con un peso de 20 kilos que no pudo ser atrapado por el actor, golpeándolo del lado izquierdo de la cabeza y ocasionado que éste se aturdiera cayendo al piso.
- Niega que el actor se trasladara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que allí lo reviertan al Hospital Universitario de Maracaibo, donde le diagnosticaron DESPRENDIMIENTO DE RETINA DEL OJO IZQUIERDO, por traumatismo de cráneo. Niega que el actor se trasladara a una Clínica Privada, que el costo de la intervención quirúrgica fuera de Bs. 14.500,00, que la empresa TRANSPORTE ARDILAS VILLAS, C.A. no le haya prestado una cantidad de dinero para poder someterse a la intervención quirúrgica.
- Niega que el actor se trasladara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde le diagnosticaron TRAUMATISMO DE CRANEO CON OBJETO CONTUNDENTE (BULTO DE HARINA) DESPRENDIMIENTO DE RETINA PARCIAL CON AGUJERO MACULAR EN OJO IZQUIERDO.
- Niega que existiese una marcada negligencia e imprudencia de TRANSPORTE ARDILAS VILLA, C.A. y mucho menos de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., quien no es patrono del actor, por la forma de ejecutar las funciones de trabajo, para las cuales supuestamente fue contratado.
- Niega todos los conceptos y cantidades que reclama el actor en su escrito libelar.
- Concluye sin ninguna duda que la actividad de TRANSPORTE ARDILAS VILLA, C.A, y la actividad a la que se dedica ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., no son inherentes, así como tampoco conexas, siendo diametralmente opuestas y menos aún compatibles, lo cual puede afirmar en razón que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., no se dedica actualmente a transportar los productos que elabora y produce industrialmente y no posee camiones para ejecutar el transporte de dichos productos, siendo conforme a sus estatutos sociales, así como de la actividad a que éstas se dedican, diametralmente opuestas pues el objeto del contrato lo constituyó la contratación de los servicios de transporte de mercancías en una relación comercial, ejecutando el servicio la contratista por su exclusiva cuenta, aportando su propio personal y todos los elementos, mano de obra, vehículos, choferes, ayudantes, etc., para realizar dicha actividad de transporte de mercancía. Niega que TRANSPORTE ARDILAS VILLA ejecute el servicio exclusivamente con nuestra representada pues nunca se ha suscrito contrato de exclusividad alguno entre ella.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las demandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la codemandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (en lo adelante ALIMENTOS POLAR C.A), la procedencia o no de la solidaridad alegada, la fecha de terminación de la relación de trabajo, la ocurrencia del accidente, el carácter ocupacional del accidente ocurrido al actor y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por accidente de trabajo se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia antes referida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la parte actora la ocurrencia del accidente y verificado éste el carácter ocupacional del mismo y la existencia de un hecho ilícito, todo lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; igualmente se ha de determinar en la presente causa la procedencia o no de la responsabilidad solidaria alegada entre las codemandadas, para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar. Por su parte, le corresponde demostrar a la empresa TRANSPORTE ARDILAS VILLA, C.A. que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 30-08-2011 y a la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A. le corresponde demostrar la falta de cualidad alegada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.


MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 12-03-2014. Así se declara.
2.- En relación a la prueba documental, que rielan a los folios 100 y 101 (certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-) la parte demandada TRANSPORTE ARDILAS VILLAS, C.A. impugnó la misma, por estar basada en falso supuesto y la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A. impugnó el valor probatorio que pretende dar a dicho medio probatorio la parte actora, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio, por no ser el medio idóneo de ataque contra dicha prueba; en tal sentido, dicha documental se trata de un documento público administrativo, que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, sobre el cual no consta en actas se hayan ejercidos los recursos establecidos en la Ley en la oportunidad legal correspondiente, ni que se hayan suspendidos sus efectos, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a las pruebas documentales, que rielan a los folios del 102 al 106 (presupuesto de intervención quirúrgica emitido por OFTALMO-TECNI, C.A., a nombre del actor, suscrito por el Dr. German Urdaneta de fecha 13-08-2012, informe médico emitido por el Dr. Germán Urdaneta Sandoval de fecha 13-08-2012, orden para realizar exámenes de laboratorio de fecha 13-08-2012, factura No. 3006 emitida por el Dr. Germán Urdaneta Sandoval a nombre del actor con motivo de chequeo por trauma en el ojo izquierdo y constancia médica emitida por la Dra. Kelia Montero, Médico Cirujano del Hospital Universitario, en la cual se señala que el actor presenta Desprendimiento de Retina de Ojo Izquierdo), se observa que las codemandadas las impugnaron por no estar ratificadas por el tercero del cual emanan, insistiendo la parte actora en su valor probatorio adminiculadas con la prueba de informe del Medico German Urdaneta; en tal sentido, en cuanto a las documentales insertas a los folios del 102 al 105 ambos inclusive, se constata que todas están suscritas por el Dr. Germán Urdaneta, quien remitió prueba informativa solicitada al mismo (folio 21 de la pieza de prueba No. 2), de la cual se desprende que éste ciertamente examinó al actor y que al examen oftalmológico apreció desprendimiento de retina en dicho ojo y que requiere cirugía en la brevedad posible VITRECTOMIA + INYECCION DE ACEITE DE SILICONE, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio las referidas pruebas. Así se decide.
En relación a la documental que riela al folio 106 referida a constancia médica emitida por la Dra. Kelia Montero, Médico Cirujano del Hospital Universitario, dado que ciertamente la misma no fue ratificada por el tercero de quien emana, se desecha del acervo probatorio. Así de establece.
Respecto a las pruebas documentales, que rielan a los 107 al 121 (documentos relativos a constancia médica, evaluación de incapacidad residual y certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), las codemandadas las impugnaron por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. Al efecto, se observa que ciertamente dichas documentales se tratan de copias simples de presuntos documentos administrativos, cuya certeza no pudo constatarse con la presencia de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia (artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); por consiguiente, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
En relación a la prueba documental que riela al folio 122 (presupuesto de intervención quirúrgica emitido por OFTALMO-TECNI, C.A., a nombre del actor, suscrito por el Dr. German Urdaneta de fecha 15-11-2011), las codemandadas la impugnaron por no estar ratificado por el tercero del cual emana, el actor insistió en su validez adminiculada con la mencionada prueba de informes; en tal sentido al adminicular dicha prueba con la información suministrada por el propio Dr. Germán Urdaneta la cual riela al folio 21 de la pieza No. 2, de la cual se desprende que éste examinó al actor quien al examen oftalmológico apreció desprendimiento de retina en dicho ojo y que requiere cirugía en la brevedad posible VITRECTOMIA + INYECCION DE ACEITE DE SILICONE; este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al CENTRO MÉDICO UNICENTRO VIRGINIA; en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública la resulta solicitada había sido consignada, en la cual informa el Dr. Germán Urdaneta (folio 21 de la pieza No. 2), que éste examinó al actor quien al examen oftalmológico apreció desprendimiento de retina en dicho ojo y que requiere cirugía en la brevedad posible VITRECTOMIA + INYECCION DE ACEITE DE SILICONE, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano HARRY DE JESUS AGUILAR, quien compareció a rendir su declaración.
El ciudadano HARRY AGUILAR, manifestó conocer al actor, que laboró con el actor por 3 años; que trabajó en ALIMENTOS POLAR; que ellos estacionan el camión pegado a la banda, el montacargas tiene la mercancía y lo ponen normalmente en el vehículo; que la descarga es a hombro con carretilla; que ellos descargan un compañero arriba y otro debajo; se tiran de 2 o 3 bultos encima; que ALIMENTOS POLAR hace los productos; que ese día llegaron al sitio y el Sr. Ardilas fue a repartir las facturas; que él (testigo) se confió aunque no veía porque habían muchos bultos y lo que sabe es que se cae el actor y se bajó de inmediato a auxiliarlo; que no sabe si fue de perfil izquierdo o derecho donde lo golpeó el bulto; que ayudó al actor, porque se sentía un poco mareado y le dijo que se espera un rato y luego siguieron en su labor; que el chofer era el propietario, jefe y dueño de transporte; que el Sr. Ardilas Villa fue a buscarlos para que fueran a declarar con un inspector del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que el actor pedía que lo ayudaran para salir de la operación y nunca lo ayudaron. Cuando fue repreguntado manifestó, que es ayudante de camión, normalmente de TRANSPORTE ARDILAS, que se dedica a prestar servicios a ALIMENTOS POLAR, sólo a ALIMENTOS POLAR, que son 2 ayudantes; siempre fueron compañeros, de ayudantes; que él (testigo) le lanzó el bulto de harina y lo golpeó, eso fue en Plaza Lago, en las Playitas; en el 2011, del 10 de agosto en adelante, fue como a las 6 o 7 a.m., estaban empezando la labor; que él (testigo) dejó de prestar servicios en el 2012; que los implementos de trabajo son chalecos, cascos y carretilla.
En cuanto a la testimonial antes transcrita, se observa que el testigo tiene conocimientos de los hechos acaecidos, por cuanto fue su compañero de trabajo en la demandada, que estaba presente cuando ocurrió el hecho donde presuntamente se lesionó el actor, pues narra que estaban descargando el camión, y el testigo le lanzó un bulto de harina al actor y éste lo golpeó, que el actor estaba mareado, que se lo informaron al Sr. Ardilas (chofer), que como implementos de seguridad y de trabajo utilizan chalecos, cascos, carretillas, en consecuencia, dado que a esta Juzgadora le merece fe su declaración no incurriendo en contradicciones, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.



PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA TRANSPORTE
ARDILAS VILLAS, C.A.:

1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOSE LUIS ROMERO MUÑOZ, HARRY DE JESÚS AGUILAR GUTIÉRREZ y JORGE LUIS CARRASQUERO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de quienes sólo compareció el ciudadano HARRY AGUILAR, el cual rindió su respectiva declaración, siendo transcrito un extracto de la misma y su valoración en el capitulo de las pruebas de la parte actora. Así se declara. En cuanto al resto de los testigos los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, ZULIA); en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sus resultas habían sido consignadas, se verifica que la misma riela al folio 231 y siguientes, e informan que en sus archivos reposa el expediente sobre la investigación de enfermedad signado con la nomenclatura ZUL-47-IA-11-2201, perteneciente a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARDILAS VILLA, C.A. y correspondiente al trabajador ELEXY PIÑERES, en base a lo cual ese despacho dictó certificación médica No. 0376-2012, en fecha 16-04-2012, en la cual se indica DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, remitiendo copias certificadas de lo solicitado, ante lo cual la parte actora no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio; a tal efecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ALIMENTOS POLAR, C.A.:

1.- Con relación a las pruebas documentales, referidas a copia simple de: Registro de información fiscal (RIF), del número de identificación laboral (NIL) y del registro de comercio de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ataque alguno a las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- En lo concerniente a las inspecciones judiciales promovidas a realizarse en la sede de la codemandada, Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, se observa que éste Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada, a practicar las referidas inspecciones en fecha 05-06-2014 (folios del 168 al 273, ambos inclusive), dejándose constancia que al accesar al sistema “SAP”, se verificó en pantalla el listado de transportista a nivel regional Maracaibo, constatándose un total de 19 transportista, ordenando la impresión de la misma a los fines que fueran agregadas a las actas procesales que conforman el presente asunto; manifestando la notificada que además de las que aparecen en el listado, en occidente cuentan con un total 56 contratista. Asi mismo se dejó constancia que se observó en el área de almacén, trece (13) traspaletas activas operadas por personal de Alimentos Polar, asimismo se observaron cinco (05) montacargas operado por personal de Alimentos Polar; igualmente se dejó constancia que no se observó actividad manual de alguna persona en la labor de carga y descarga de camiones. Así mismo, la notificada señaló que en el inventario del centro de distribución existe un total de dieciséis (16) montacargas y treinta y cuatro (34) traspaletas disponibles para las operaciones de carga y descargas; en tal sentido, si bien es cierto, que la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno en contra del referido medio probatorio para enervar su valor, no obstante, a criterio del Tribunal dicha prueba no aporta elemento alguno para la resolución del presente causo, por lo tanto se desecha del acervo probatorio. Así se declara.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: RONALD CHOURIO, GABRIELA CUBA, JOSÉ LOPEZ, GUILLERMO BEUSES, CAROLINA ROMERO, SOLY ORTEGA, KARLY MONCADA, JORGE GRANADOS, ESTHER CARRASCO, GREGORY SBOBODA, BENITO RODRÍGUEZ, MARIA SOL QUINTERO, KEILA MONTERO y GERMÁN URDANETA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de quienes sólo compareció la ciudadana GABRIELA CUBA, la cual rindió su respectiva declaración; en cuanto al resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.
La ciudadana GABRIELA CUBA manifestó, que actualmente trabaja para ALIMENTOS POLAR, desde el 16-01-2007; que es analista de riesgo y continuidad operativa; que ciertamente mantiene relación comercial con diferentes empresas de transporte, entre esas TRANSPORTE ARDILAS; que ésta empresa si cuenta con registro mercantil, RIF y todo eso para poderla contratar; que TRANSPORTE ARDILAS le hace la factura cuando hace el servicio de transporte a ALIMENTOS POLAR; que son 16 empresas que prestan servicio de transporte, quienes hacen las distribución o traslado a los clientes; que los productos son almacenados y luego las empresas hacen el servicio de transporte; que no hay exclusividad; que las empresas de transporte son las dueñas de los equipos utilizan, no existe el cargo de Caletero en ALIMENTOS POLAR; el beneficiario es el cliente al que se le vende la mercancía; si existen montacargas y equipos de manejo de carga para cargar el camión; que depende de la mercancía se introduce la paleta y otra manualmente, depende del producto y no sabe como se baja del camión.
En cuanto a la declaración antes transcrita, si bien la misma no incurrió en contradicción, no obstante, sus dichos nada aporta para la resolución del presente caso, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL
DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadano ELEXY PIÑEREZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que trabajó para TRANSPORTE ARDILAS VILLA, C.A., como ayudante; que actualmente trabaja como Caletero; que el accidente fue el 18-08-2011; que laboró y terminó el año suspendido y en el 2012 le dijo a TRANSPORTE ARDILAS que lo ayudaran con la operación y le dijeron que si, que llevara presupuesto, lo llevó y nada, luego le dijeron que lo arreglara por el Seguro; que le ofrecieron Bs. 4.000,00, lo único que le prestaron fue Bs. 3.000,00 para los exámenes; que ese día 18-08-2011 iban para Plaza Lago, llegaron al sitio y el chofer les dijo que iba a entregar unas facturas, mientras ellos iban descargando, que él empezó con Harry, éste le lanzaba y él atajaba y los iba colocando en la carretilla y en eso Harry le tiró un bulto que lo golpeó en la cabeza, lado izquierdo y el hombro, que desvaneció, vio lucecitas, Harry se puso nervioso, sin embargo continuó la labor; luego llegó el chofer yle informó que le había caído un bulto , que estaba mareado y éste le respondió, que seguro estaba con la “guachafa”; que en la noche siguió con el dolor de cabeza, que al día siguiente se sintió muy mal; que fue suspendido; que recibió la incapacidad ocupacional por el INPSASEL; que ellos usaban uniforme, botas, camisa, chaleco, casco para cargar y para descargar, que se carga manualmente todo, que TRANSPORTE ARDILAS no exigía que usara los implementos y ALIMENTOS POLAR sólo cuando estaban cargando dentro de ésta.

PUNTO PREVIO

La codemandada, ALIMENTOS POLAR, C.A. opuso como punto previo la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para intentar y sostener este juicio respectivamente en contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Que el actor jamás estuvo unido a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL en una relación laboral, ni bajo ninguna otra modalidad de relación, jamás fue su trabajador como el mismo actor reconoce en su libelo de demanda, ya que este afirmó haber laborado para una compañía anónima denominada TRANSPORTE ARDILAS VILLAS, C.A. Además señala que sin ninguna duda la actividad de TRANSPORTE ARDILAS VILLA, C.A, y la actividad a la que se dedica ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., no son inherentes, así como tampoco conexas, siendo diametralmente opuestas y menos aún compatibles, lo cual puede afirmar en razón que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., no se dedica actualmente a transportar los productos que elabora y produce industrialmente y no posee camiones para ejecutar el transporte de dichos productos, siendo conforme a sus estatutos sociales, así como de la actividad a que éstas se dedican, diametralmente opuestas pues el objeto del contrato lo constituyó la contratación de los servicios de transporte de mercancías en una relación comercial, ejecutando el servicio la contratista por su exclusiva cuenta, aportando su propio personal y todos los elementos, mano de obra, vehículos, choferes, ayudantes, etc., para realizar dicha actividad de transporte de mercancía. Niega que TRANSPORTE ARDILAS VILLA ejecute el servicio exclusivamente con nuestra representada pues nunca se ha suscrito contrato de exclusividad alguno entre ella.
Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.
En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, del beneficiario, entre otros, que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
En tal sentido, si bien ésta aduce que el actor no es su trabajador; si no que es trabajador de la empresa TRANSPORTE ARDILAS VILLAS, C.A. lo cual no es un hecho controvertido, ya que ésta admite en su escrito de contestación de demanda que prestó sus servicios para ésta y así además se verificó de las pruebas valoradas, e incluso de la propia declaración del actor; no obstante se evidencia que el ciudadano ELEXY PIÑERES está demandando a ALIMENTOS POLAR, C.A. en razón que la considera solidariamente responsable de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar; negando ALIMENTOS POLAR, C.A. que el actor jamás estuvo unido a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL en una relación laboral, ni bajo ninguna otra modalidad de relación y que sin ninguna duda la actividad de TRANSPORTE ARDILAS VILLA, C.A, y la actividad a la que se dedica ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., no son inherentes, así como tampoco conexas, siendo diametralmente opuestas y menos aún compatibles, lo cual puede afirmar en razón que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., no se dedica actualmente a transportar los productos que elabora y produce industrialmente y no posee camiones para ejecutar el transporte de dichos productos.
En tal sentido, el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece:

Artículo 57.- “Los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente, por tiempo determinado o para una obra determinada, así como los contratos por empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o los trabajadores o trabajadoras de las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la que se dedica el o la contratante deberán disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo que los representantes trabajadores y trabajadoras del empleador o de la empleadora al que prestan sus servicios.

En el caso de las empresas de trabajo temporal, la beneficiaria tiene la obligación de observar y cumplir con toda la normativa relativa a la seguridad, salud e higiene en el trabajo. La beneficiaria tiene la obligación de notificar por escrito a la empresa de trabajo temporal y al trabajador temporal los riesgos del trabajo que desempeñará y las medidas de prevención necesarias. La beneficiaria será responsable por los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que su culpa o su inobservancia de la normativa que regula la materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueda ocasionar al trabajador temporal.”…
“…Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social…”..

Por su parte, los artículos 49 y 54, de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
Artículo 49.- “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.”
Artículo 54.- “A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiera la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.”




En tal sentido, tenemos que, ciertamente la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A., tiene como objeto social la elaboración, almacenaje, distribución, importación, exportación, comercialización de toda clase de alimentos naturales o procesados para consumo humanos, entre otros, y la empresa TRANSPORTE ARDILAS VILLA, C.A., se dedica al transporte de carga terrestre y acuático, tanto a nivel nacional como internacional, de todo tipo de alimentos procesados o no, nacionales e importados; tales como harina pan, arroz, aceite, todo tipo de verduras y frutas, entre otros; a tal efecto, se tiene que el ciudadano ELEXY PIÑERES, se encontraba realizando sus labores de descarga de productos de ALIMENTOS POLAR, C.A. de un camión de TRANSPORTE ARDILAS VILA, C.A. cuando ocurrió el accidente laboral, lo cual se fundamentará más adelante .
Al respecto, sobre la responsabilidad solidaria derivada de infortunios de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2012, caso: R.D Valera y otro contra Servicios y Transporte JM C.A, y otros, estableció:

“… Ahora, en puridad de conceptos, lo alegado como defensa previa por las demandadas no es su falta de cualidad, sino su falta de responsabilidad en el accidente, aspecto este que, por formar parte del fondo de la controversia, será resuelto en su debida oportunidad.
En relación con la responsabilidad solidaria derivada de infortunios de trabajo esta Sala dejó sentado, en sentencia N° 1349 del 23 de noviembre de 2010, lo siguiente:….
En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en el año 2005, contiene una disposición que regula, a partir de su vigencia, la responsabilidad solidaria que surge entre contratistas y beneficiarios como consecuencia de infortunios en el trabajo, cual es el artículo 127...
…De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que, al haber considerado el juez de alzada que no procedía la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria, por no haberse cumplido con el requisito para ello de que las actividades comerciales de ambas fueran inherentes o conexas, incurrió en la infracción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de norma no vigente para la resolución de casos relativos a infortunios laborales y por otro lado, incurrió en la violación por falta de aplicación de norma vigente, como lo es el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De manera que, en materia infortunios del trabajo, -ex artículo 127 de la Ley especial- el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas.
Esta solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, vale decir, responsabilidad subjetiva. Ahora, en criterio de esta Sala, si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, que supone una conducta antijurídica del contratista, con mayor razón debe operar frente a la responsabilidad objetiva, siempre y cuando las labores de los trabajadores se cumplan en los centros de trabajo del contratante.
Planteadas así las cosas, la responsabilidad del contratante frente a los trabajadores del contratista que no laboren en los centros de trabajo de aquel, al no poder regirse por la normativa especial, se regirá por la general establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la solidaridad aquí queda sujeta a los criterios de inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por el contratante y el contratista, en los términos dispuestos en los artículos 55, 56 y 57.
En el caso concreto se observa que el accidente ocurrió mientras se realizaba el transporte de las herramientas en el trayecto de la vía que conduce desde las instalaciones de Inversiones y Transporte de Fluidos C.A. hasta el sitio donde se encuentra ubicado el taladro Bitor 3, en el campo petrolero Morichal, en el estado Monagas; de modo que la solidaridad queda sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo sobre el particular.
Antes de proceder a determinar si existe o no responsabilidad solidaria, es menester aclarar que esta solo puede abarcar al contratante o beneficiario principal y directo de las obras o servicios en cuya ejecución ocurrió el infortunio del trabajo y a los contratistas y subcontratistas que intervienen en la ejecución, quedando excluidos los beneficiarios indirectos, si los hubiere, que no intervienen en la contratación de dichas obras o servicios.
En ese sentido, se observa que quien contrata con Inversiones y Transporte de Fluidos C.A. el suministro de las herramientas es Construcciones y Mantenimiento Pagnucco C.A. (COMANPA), y aquella, a su vez, es quien contrata con Servicios y Transporte JM C.A., patrono directo del trabajador fallecido, el transporte de las mencionadas herramientas. Es por ello que, de existir responsabilidad solidaria, sería solamente entre estas tres codemandadas, por lo que, obviamente, queda excluida PDVSA Petróleo S.A. Así se decide. (Destacado de este Tribunal).

Tomando en consideración las normas ut supra referidas, así como la jurisprudencia parcialmente trascrita, se tiene que el accidente ocurrió mientras el actor realizaba sus labores de descarga de productos de ALIMENTOS POLAR, C.A. de un camión de TRANSPORTE ARDILAS VILA, C.A. (lo cual será fundamentado en la parte motiva del presente fallo), por lo que para quien suscribe ésta decisión, ambas empresas son solidariamente responsable de las obligaciones laborales que a favor del trabajador se deriven, por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que por su culpa o no, o su inobservancia de la normativa que regula la materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueda ocasionar al trabajador, en consecuencia, la responsabilidad solidaria abarca tanto al contratante o beneficiario principal y directo de los servicios en cuya ejecución ocurrió el infortunio del trabajo, razón por la cual debe responder solidariamente la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A., por la condena que se declare en la presente causa a favor del demandante. Así se decide.
Sentado lo anterior, se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A. Así se decide.

MOTIVACIÓN

Resuelta la defensa de falta de cualidad, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no, de las indemnizaciones reclamadas por el demandante en el escrito libelar.
Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo relacionado con reclamaciones por accidente y enfermedad profesional u ocupacional, ha señalado la Sala de Casación Social, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Así las cosas, se tiene que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo están contenidas en el Título VIII de la citada ley “De los infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En tal sentido, se constata que, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Al respecto, la Ley Sustantiva Laboral derogada pero aplicable al caso de autos, precisa en su artículo 561, lo que ha de entenderse por “accidentes de trabajo”, a saber:
“Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.
Por otro lado, nuestra normativa sustantiva de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo prevé en su artículo 69 lo que ha de entenderse por “accidente de trabajo”, señalando:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior”. (Cursiva del Tribunal)

El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Mayo de 2000, caso José Tesorero contra Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz).
En este orden de ideas, se tiene que, para que prospere una reclamación en estos casos bastará que se demuestre el accidente o padecimiento de la enfermedad profesional, siendo la demostración del grado de incapacidad sobrevenida relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Sin embargo, cabe resaltar, que por su parte el artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, prevé que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en sus normas de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Así las cosas, en el caso de autos, de las pruebas valoradas por este Tribunal, como la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la testimonial valorada y de la declaración de parte; se evidencia que el actor logró demostrar que al momento que estaba desempeñando su labor, cuando estaba descargando bultos de harina pan del camión de TRANSPORTE ARDILAS, su compañero de trabajo le lanza el bulto de harina y este lo golpea en su humanidad (la cara), lo que le ocasionó TRAUMATISMO DE CRANEO POR OJETO CONTUNDENTE (BULTO DE HARINA): DESPRENDIMIENTO DE RETINA PARCIAL CON AGUJERO MACULAR EN OJO IZQUIERDO, quedando así constatada la ocurrencia del accidente. Así se declara
Al respecto, cabe destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en forma pacifica que, los supuestos que permiten calificar un accidente como de carácter laboral, se reducen en determinar si este se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo”, en el entendido que la expresión “en el trabajo” debe interpretarse no sólo en cuanto a la circunstancia de tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio, el accidente no se hubiere producido.
Así las cosas, para que un accidente pueda ser catalogado como laboral, este necesariamente, debe producirse en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión al trabajo; a tal efecto se evidencia de las pruebas que fueron evacuadas y valoradas por este Tribunal, que al actor efectivamente sufrió un accidente el día 18-08-2011, aproximadamente a las 06:45 a.m. en el momento en que se encontraba descargando bultos de harina pan de un camión cava, en el Centro Comercial Plaza Lago, cuando su compañero de trabajo le pasa un bulto de harina, el cual le golpea en la cara, lo que se evidencia principalmente de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). De manera, que el accidente ocurrió cuando el trabajador actor se encontraba en sus labores habituales de descarga, y específicamente le fue pasado un bulto de harina, que lo golpeo en la cara; lo cual conlleva a considerar por ésta Juzgadora que el accidente se produce con ocasión a la prestación de servicios del actor para con la demandada TRANSPORTE ARDILAS VILLAS, C.A., por lo que debe ser considerado como un accidente de naturaleza laboral. Así se establece.
Ahora bien, de las pruebas valoradas por esta Juzgadora, se observa que Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó conforme la investigación realizada, la ocurrencia de dicho accidente en los siguientes términos: CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce Traumatismo de Cráneo por Objeto Contundente (Bulto de harina): Desprendimiento de Retina Parcial con Agujero Macular en Ojo Izquierdo, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen manejo con esfuerzo de cargas de peso excesivo. (Folios 100 y 101).
Al respecto cabe resaltar, que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.
En tal sentido, conforme a la norma citada se tiene, que si bien es cierto, los informes para los cuales se encuentran facultados los funcionarios a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo, no constituyen actos definitivos de la Administración, sino que por el contrario son de naturaleza preparatoria, orientadora e iniciadora de los procedimientos que conllevarán el pronunciamiento definitivo de la Administración, no obstante, tienen el carácter de documentos públicos administrativos en cuya virtud contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
Así las cosas, tomando en cuenta que no cursa en actas la Nulidad ni ninguna medida de Suspensión de los efectos del referido dictamen emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales quien certificó, la ocurrencia del accidente alegado por el actor en los términos up supra referidos (CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce Traumatismo de Cráneo por Objeto Contundente -Bulto de harina- Desprendimiento de Retina Parcial con Agujero Macular en Ojo Izquierdo, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen manejo con esfuerzo de cargas de peso excesivo); quedó demostrado a criterio de quien aquí decide, de acuerdo con la referida certificación emanada el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante INPSASEL) tal y como ya antes se dejo sentado, la ocurrencia de dicho accidente de trabajo. Así se decide.
De manera que, debe esta Juzgadora pasar a determinar si el accidente ocurrido, se originó por incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad (hecho ilícito).
A tal efecto, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en la cual se haya producido el mismo.
Sin embargo, es importante señalar, que cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su carga probatoria, la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono. Sin embargo, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ YÈPEZ en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), quedó sentado:
… De este modo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.
Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante la falta negativa del empleador.
En tal sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo... (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, es preciso también señalar, que cuando el trabajador reclame la reparación de daños y perjuicios que excedan las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del trabajo, fundamentando la misma en la obligación prevista en el artículo 1185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito, le corresponde a éste probar que el padecimiento producto del accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito imputable al patrono.
Así las cosas, en el caso de marras se observa, en relación a la revisión de la procedencia de la responsabilidad subjetiva del empleador sobre el accidente de trabajo en cuestión, que de las copias certificadas del expediente del INPSASEL; quedó evidenciado específicamente de la investigación realizada que el empleador había dotado oportunamente al trabajador de los equipos de protección personal adecuados para minimizar la exposición a los riesgos presentes en el ambiente laboral, tales como botas, casco, chaleco de seguridad, incluso según el propio actor y el testigo valorado, de una carretilla, de manera que en la presente causa no se configura la existencia de un hecho ilícito por parte de la patronal; en consecuencia, deben declararse improcedentes las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, contenidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por responsabilidad subjetiva, tales como la establecida en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; e indemnizaciones establecidas en los artículos 1.185, 1.273 y 1.196 del Código Civil. Así se declara.
Establecido que el demandante sufrió un accidente de tipo laboral, pasa esta Sentenciadora a analizar y determinar la procedencia de la responsabilidad objetiva, así como el daño moral demandado.
A tal efecto, en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que el patrono estará obligado a pagar al trabajador las indemnizaciones por accidente, ya provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la responsabilidad objetiva del patrono o la teoría del riesgo profesional, la cual se encuentra establecida en el artículo 560 ejusdem. La teoría del riesgo profesional es la que hace proceder a favor del trabajador accidentado, el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, es decir, aunque no haya habido negligencia, impericia, inobservancia o imprudencia por parte del empleador o del trabajador, ésta es aplicable al empleador por los accidentes que sufran sus empleados, esto es, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho que haya producido el accidente, pueda ocasionar daños materiales y adicionalmente afectar moral o psíquicamente al trabajador.
La responsabilidad objetiva tiene su fundamentación en la idea que el patrono, como guardián de los bienes de capital que utiliza para la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, debe reparar las consecuencias dañosas derivadas de la interacción social de los mismos, ya que a través de éstos introduce un riesgo en el tráfico jurídico, de cuya materialización el legislador le hace responsable. Es así, que los daños sufridos por el trabajador (que es quien se encuentra más directamente expuesto a tales riesgos), cuando tienen su causa en el desarrollo de sus labores para la empresa, encuentran el fundamento de su imputabilidad no en la idea de una falta del patrono (que eventualmente pudiera existir), sino en el carácter de guardián de los bienes que éste aplica en su actividad económica, y que pueden provocar daños a sus dependientes. Es por ello, que el artículo 1.193 del Código Civil, establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 eiusdem, la obligación de reparación de esos daños se extiende al daño moral que haya sido causado.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de Trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, ‘De los infortunios en el trabajo, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
En este sentido, según lo previsto en el referido artículo 560 ejusdem, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.
Ahora bien, para la procedencia del reclamo del daño moral, solamente es necesario establecer la responsabilidad objetiva. En otras palabras, basta y sobra con demostrar que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizar el mismo.
En este orden de ideas, tal y como antes se indicó, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya sea que el accidente provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador, también le procede el pago de una indemnización por daño moral a favor de la parte actora, independientemente, de la culpa del patrono, es decir, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, con respecto a la responsabilidad objetiva derivadas de accidentes de trabajo. Así se decide.
De manera que, siguiendo el criterio de la Sala de Casación para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:
- La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).
- La conducta de la víctima.
- Grado de educación y cultura del reclamante.
- Posición social y económica del reclamante.
- Capacidad económica de la parte accionada.
- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En el caso de autos se observa que, el ciudadano ELEXY PIÑERES, sufrió un accidente de trabajo, el cual ocurrió mientras realizaba labores de descarga y un compañero de trabajo le pasa un bulto de harina y éste lo golpea en la cara, el cual le originó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal y como fue certificado por el Instituto competente para ello. En cuanto a la conducta de la víctima, no se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar con intención el accidente, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.
En relación al grado de educación y cultura del trabajador, no consta de actas, sin embargo se tomará en cuenta que el mismo prestaba sus servicios como Caletero (Obrero).
Respecto a la posición social y económica del trabajador demandante, de acuerdo a los oficios desempeñados por éste y al salario devengado, se aprecia que tenía una condición económica social que puede calificarse como de escasos recursos. Asimismo, es importante señalar que el actor manifiesta que como consecuencia del accidente de trabajo, tiene una discapacidad de por vida, por lo que aún a pesar de contar con tan sólo 40 años de edad, jamás podrá desempeñar ninguna función de trabajo, de ningún tipo quedando sólo a la mendicidad de los familiares y amigos, no sólo para su sostén sino además para sostener a sus hijos, y que para el momento de la certificación del accidente de trabajo contaba con 39 años de edad.
En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, si bien, no consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee actualmente; no obstante, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se tiene que la accionada es una empresa, dedicada al transporte de carga terrestre y acuático, tanto a nivel nacional como internacional, de todo tipo de alimentos procesados o no, nacionales e importados; tales como harina pan, arroz, aceite, todo tipo de verduras y frutas, entre otros, que conlleva a aducir que posee una buena capacidad económica, cuya contratante de sus servicios era la empresa ALIMENTOS POLAR, lo cual será tomado en cuenta al momento de fijar el monto por concepto de daño moral.
Por último, consta en actas que la empresa tenía inscrito en el Seguro Social al demandante.
En consecuencia, este Tribunal, analizado lo anterior; condena a las codemandadas Sociedades Mercantiles TRANSPORTE ARDILAS VILLAS, C.A. y solidariamente ALIMENTOS POLAR, C.A., a cancelar al actor ELEXY PIÑERES, por Daño Moral, la cantidad de Bs. 70.000,00. Así se declara.
A tal efecto, por concepto de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 10 de Octubre de 2013, caso Robert José Porto Álvarez Vs. Sociedad Mercantil METAL ARTE, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, en los siguientes términos: “…En relación con la indemnización por daño moral, dicho cálculo debe realizarse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo debido a que la estimación hecha por el Juez, es actualizada al momento en que dicta el fallo”. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada solidaria ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

2.-PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ELEXY PIÑERES LANDINO en contra de las entidades de Trabajo TRANSPORTE ARDILAS VILLAS, C.A. y solidariamente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO.

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la parcialidad del fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° e la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMIRA GALUE.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMIRA GALUE.

BAU/kmo.-
Sentencia No. 2015-27.-