REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2013-001758
PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos MELVIN ENRIQUE ROMERO ROSALES, JOSE APARICIO NERY HERNANDEZ, ANA ALIDA MONTIEL, ANGEL RENATO PIÑA PARRA, FLOR MARIA MONTIEL GONZALEZ, EDILIA MARIA COLINA MORILLO, RONALD VARGAS, JOSE VARGAS, JOSE DE LA CRUZ GONZALEZ RUIZ, FREDDY RAMIREZ, DEINIYS BARDBLANQUEZ, DEYSI BARDBLANQUEZ y GASPAR ELIAS FEREIRA ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.813.733, V- 4.519.558, V- 24.256.406, V- 15.134.020, V- 13.876.345, V- 7.832.729, V- 12.870.184, V- 12.514.422, V- 4.754.921, E- 82.203.550, V- 14.524.105, V- 14.524.104, V- 3.928.275, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL Y ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanas YANETH ROJAS y SENOVIA URDANETA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 155.086 y 35.019, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), adscrito a la ALCALDÍA DE MARACAIBO, creado mediante ordenanza municipal del 13-12-1996, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo No. 194 (Extraordinaria), cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo No 230 (Extraordinaria) del 16/08/1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CARLOS THOMPSON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 42.550.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzaron a prestar sus servicios como OBREROS al servicio del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA) ente adscrito a la Alcaldía de Maracaibo. Que las labores que desempeñaban consistían en la recolección de desechos sólidos y profilaxis vegetal del Municipio Maracaibo, entre los cuales se encuentran los procesos de separación, recolección y reciclaje entre otros, en una jornada de trabajo comprendida de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., de lunes a sábados, con una hora de descanso para el almuerzo.
- Que la relación laboral siempre fue regulada conforme a la Contratación Colectiva firmada entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA) y la “UNION SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL, RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS Y RECICLAJES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA” (USTRABAMRELDRA).
- Que en el año 2009 la Alcaldía dictó una ordenanza bajo el No. 009-2009 del 15/12/2009 con posterior Decreto, donde procedió a eliminar el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA), dejando a más de 2.800 trabajadores en la calle. Que por ello, acudieron al sindicato mencionado para iniciar una serie de acciones judiciales, sociales y sindicales, interponiéndose por ante el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo solicitud de medida cautelar con la finalidad de suspender tal ordenanza. Que en fecha 15 de Enero de 2011, el Concejo Municipal de Maracaibo aprobó el Proyecto de Ordenanza de Supresión y Liquidación del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA), aún cuando el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo había suspendido los efectos de dicha ordenanza.
- Que a pesar de ello, el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA) el día 15 de enero de 2011 procedió a suspenderle el salario a todos los trabajadores de manera arbitraria y en una clara violación a los artículos 2, 7, 19, 21 y 141 de la Carta Magna, y lo que a todas luces constituía un despido injustificado. Que en virtud de lo anterior, acudieron a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e interpusieron recurso de nulidad contra la ordenanza de supresión. Que se realizó una reunión en las instalaciones del IMA donde sólo les dijeron que firmaran y que dichas cantidades de dinero eran por los conceptos reclamados que fueron entregados mediante cheque, y que serían llamados a la semana siguiente para continuar labores pero en Cooperativas.
- Que lo firmado constituye una renuncia a sus derechos o finiquito de antigüedad, y desde ya niegan y solicitan su nulidad por haberse realizado con fraude a la Ley, toda vez que dicha cantidades de dinero fueron recibidas por los trabajadores sin presencia de un abogado. Que en tal caso, dichas cantidades deben ser consideradas como adelantos y nunca como liquidación.
- En consecuencia, cada uno de los demandantes reclaman sus prestaciones sociales y demás conceptos contractuales, que se encuentran determinados en el escrito libelar (salario y fecha de inicio y culminación), reclamando cada uno los conceptos de: Antigüedad (según el artículo 108 de la LOT), bonificación de fin de año (según la cláusula 2 de la convención colectiva), bono vacacional (según la cláusula 3 de la convención colectiva), dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo (según la cláusula 6 de la convención colectiva), bono de alimentación (según la cláusula 7 de la convención colectiva), prima navideña (según la cláusula 16 de la convención colectiva), bonificación del día 1ro de mayo (según la cláusula 29 de la convención colectiva), salarios caídos, aumento de salario (según la cláusula 15 de la convención colectiva) y diferencias de vacaciones y bono vacacional conforme a la diferencia salarial por aumento.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que a los ciudadanos identificados en dicha demanda se le deban beneficios sociales y prestaciones sociales, por cuanto se les han cancelado los mismos establecidos en la convención colectiva, la cual consignaron los demandantes en la audiencia preliminar, asimismo se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos demandados.
- Niega que a los demandantes se les deban cancelar los conceptos demandados. Así mismo niega, que se le deban diferencias de prestaciones sociales o que se le deban conceptos de beneficios contractuales.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no en derecho de las diferencias reclamadas por la parte actora; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de las diferencias peticionadas por la parte actora, es decir, los pagos liberatorios correspondientes. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Respecto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 20-01-2015. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, referidas: Al ciudadano ANGEL RENATO, comprobante de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales y copia de la cédula de identidad; a la ciudadana FLOR MONTIEL, copia de la cédula de identidad; a la ciudadana EDILIA COLINA comprobante de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales y copia de la cédula de identidad; al ciudadano RONALD VARGAS, comprobante de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales y copia de la cédula de identidad; al ciudadano JOSE VARGAS, copia de la cédula de identidad; a la ciudadana DEINYS BARDEBALANQUEZ, copia de la cédula de identidad; al ciudadano GASPAR ROSALES, comprobante de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales y al ciudadano MELVIN ROMERO, comprobante de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales y copia de la cédula de identidad; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las instrumentales referidas al ciudadano JESUS GONZALEZ, este Tribunal las desecha del acervo probatorio, dado que el mismo no forma parte de esta controversia, por cuanto no se hizo parte de la misma, al no firmar el escrito libelar ni el instrumento poder. Así se establece.
3.- Con respecto a la prueba informativa, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 20-01-2015. Así se declara.
4.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: JHON ENRIQUEZ y NICK VALENCIA; sin embargo, sólo rindió su declaración el ciudadano NICK VALENCIA, en consecuencia, sobre el ciudadano JHON ENRIQUEZ quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.
El ciudadano NICK VALENCIA manifestó que trabajó 2 años y medio para el IMA; que los regía el Contrato Colectivo de Trabajo, el sindicato FUNSAMA, que era una unión sindical; que a ellos les pararon el salario por 3 meses y hubo una jornada donde les dijeron que les iban a pagar y que los iban a ingresar nuevamente, y luego no fueron llamados; que el salario que le tenían parado por 3 meses fue lo que les pagaron; que había más de 1.000 personas; que fueron al PSUV para que los ayudaran; que la demandada se niega a pagar las prestaciones sociales; que la propuesta de la demandada era sólo tener cooperativas.
En cuanto a la declaración antes rendida, este Tribunal observa que el testigo laboró para la demandada; y que manifestó que el IMA les realizó un pago en una jornada publica a un gran numero de trabajadores; a tal efecto considera esta Juzgadora, que el testigo no incurrió en contradicciones, y siendo que consta en actas los pagos realizados a la mayoría de los demandantes; se le otorga pleno valor probatorio a la referida testimonial. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Respecto a las pruebas documentales, que rielan a los folios 28 y 29 (comprobante de egreso y recibo de pago de prestaciones sociales ¿), la parte demandante las desconoció por cuanto viola el Principio de Alteridad de la Prueba y porque dicho ciudadano no forma parte de la presente causa, a lo cual la parte demandada insistió en su valor probatorio; en tal sentido, este Tribunal las desecha del acervo probatorio, dado que el mismo no forma parte de esta controversia, por cuanto no se hizo parte de la misma al no firmar el escrito libelar ni el instrumento poder. Así se establece.
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 32 al 51, 53 al 56, 61 al 69 la parte actora las desconoció en su contenido, por no corresponderse el monto cancelado (el cual reconoce) con el concepto de prestaciones sociales, pues lo cancelado fue (a su decir), por salarios adeudados, y por cuanto los trabajadores actores no renunciaron sino que fueron retirados por la accionada; la parte demandada insistió en su valor probatorio ratificando que a los actores si les fueron canceladas sus prestaciones sociales; al respecto:
- En primer lugar, en relación a las documentales que rielan a los folios del 32, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 43, 44, 45, 46 y 48, ambos inclusive (comprobante de egreso y recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales; comprobante de egreso, orden de pago y recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales; orden de pago y recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales; comprobante de egreso, orden de pago y recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales); observa este Tribunal que la parte actora no ejerció el medio de ataque idóneo para enervar el valor de dichas documentales en juicio, y ello aunado al hecho que en el escrito libelar la parte actora reconoce que la demandada les realizó un adelanto por montos que coinciden con los reflejados en las documentales objeto de prueba, se les otorga a las instrumentales antes mencionadas pleno valor probatorio. Así se decide.
- En segundo lugar, en relación a las pruebas documentales que rielan a los folios del 49 al 60, ambos inclusive, (comprobante de egreso, recibo de pago y orden de pago de liquidación de prestaciones sociales y registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana AURA SOTO; orden de pago y recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, carta de renuncia y constancias médica de la ciudadana EMELINA MORALES); este Tribunal las desecha del acervo probatorio, dado que la misma no forma parte de esta controversia, por cuanto no se hizo parte de la misma al no firmar el escrito libelar, ni el instrumento poder. Así se establece.
- En tercer lugar, en relación a las pruebas documentales que rielan a los folios del 61, 62, 64, 65, 66, 68 y 69, ambos inclusive, (comprobante de egreso, recibo de pago y orden de pago de liquidación de prestaciones sociales; orden de pago y recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales); observa este Tribunal que la parte actora no ejerció el medio de ataque idóneo para enervar el valor de dichas documentales en juicio, y ello aunado al hecho que en el escrito libelar la parte actora reconoce que la demandada les realizó un adelanto por montos que coinciden con los reflejados en las documentales objeto de prueba, se les otorga a las instrumentales antes mencionadas pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a la documental que riela al folio 31 (comprobante de egreso correspondiente a la ciudadana VIVIANA CONDE), dado que la misma pertenece a un tercero ajeno al proceso, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se declara.
En cuanto a las instrumentales concernientes a Cartas de Renuncia las cuales corren insertas a los folios 30, 34, 37, 41, 42, 47, 56, 63 y 67, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento de valoración dado que en la presente causa no fue objeto de controversia el motivo de terminación de la relación de trabajo. Así se establece
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la procedencia o no de las diferencias reclamadas por la parte actora; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En tal sentido, del análisis realizado a las pruebas aportadas al proceso las cuales fueron valoradas por ésta Juzgadora, se tiene que los actores MELVIN ENRIQUE ROMERO ROSALES, ANGEL RENATO PIÑA PARRA, EDILIA MARIA COLINA MORILLO, RONALD VARGAS, JOSE VARGAS, JOSE DE LA CRUZ GONZALEZ RUIZ, DEINIYS BARDBLANQUEZ, DEYSI BARDBLANQUEZ y GASPAR ELIAS FEREIRA ROSALES, se desempeñaron en el cargo de Obrero; que sus relaciones laborales comenzaron y terminaron en las fechas indicadas en el escrito libelar; que gozaban de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el INSTITUTO MUINICIPAL DEL AMBIENTE, INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO y el SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL, RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS Y RECICLAJES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA), lo cual además no fue negado expresamente en el escrito de contestación a la demanda y que la demandada le adeuda una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto recibieron sus respectivos adelantos. Así se decide.
Ahora bien, respecto a los ciudadanos JOSE APARICIO NERY HERNANDEZ, ANA ALIDA MONTIEL, FLOR MARIA MONTIEL GONZALEZ y FREDDY RAMIREZ, si bien de las pruebas consignadas y valoradas en el presente asunto no se evidencia que hayan recibido algún adelanto de prestaciones sociales, no obstante, la parte demandada señaló que a los demandantes no se le deben diferencias de prestaciones, por cuanto se les canceló los beneficios sociales; por lo tanto, este Tribunal tiene por reconocida la prestación del servicio de los trabajadores up supra referidos y procederá a calcular lo que les pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, igualmente se tiene que comenzaron y terminaron en las fechas indicadas en el escrito libelar; que gozaban de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el INSTITUTO MUINICIPAL DEL AMBIENTE, INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO y el SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL, RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS Y RECICLAJES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA), tal y como se indicó up supra. Así se decide.
Con respecto al salario, observa esta Juzgadora que al no constar en las pruebas valoradas los salarios que devengaron los actores, quedan firmes los salarios que alegan en el escrito libelar al momento de calcular el concepto de antigüedad, por lo tanto, este Tribunal tomará en cuenta los mismos para realizar el cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para luego proceder a descontar lo cancelado por la demandada, tal y como se desprende de los recibos de pago de prestaciones sociales, lo cual se calculará más adelante. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora, tales como, antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, bono de alimentación, prima navideña, bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del trabajador, salarios caídos, aumento del salario y diferencia de vacaciones y bono vacacional conforme el aumento de salario, dado que no consta en actas la provisión o el pago liberatorio de dichos conceptos por parte de la demandada, los mismos son procedentes en derecho. Así se decide.
En relación a los conceptos de bono de alimentación y de aumento del salario, es necesario resaltar que este Tribunal sólo calculará dichos conceptos hasta la fecha de finalización de sus relaciones de trabajo, conforme los salarios alegados al momento de calcular el concepto de antigüedad y lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.
De manera pues, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el cálculo correspondiente a los conceptos que resultaron procedentes, de la siguiente manera:
1.- MELVIN ROMERO:
Ingreso: 24-04-2007
Egreso: 25-02-2011
Tiempo de servicio: 3 años, 10 meses y 1 día.
1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 38.988,06. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bonificación de fin de año, contemplado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por la fracción 58,33 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario del año 2011 Bs. 274,54, arroja un total de Bs. 16.013,92. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, establecidos en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por vacaciones vencidas 17 días y por bono vacacional fraccionado (10 meses) 33,33 días, para un total de 50,33 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 210,29, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 10.583,89. Así se decide.
4.- En relación al concepto de dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.660,00, por 3 años y 10 meses laborados, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 6.363,30. Así se decide.
5.- En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde de Agosto a Diciembre de 2008 125 días; de Agosto a Diciembre de 2009 126 días; de Agosto a Diciembre de 2010 125 días; y por Enero y Febrero de 2011 49 días, para un total general de 425 días, a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014, concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
6.- En cuanto al concepto de prima navideña, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,00 el 24 de Diciembre de cada año, a tal efecto dado que reclama lo correspondiente al 24-12-2008 y al 24-12-2010, da como resultado la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
7- En lo referente al concepto de bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del Trabajador, establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día adicional de trabajo calculado a salario básico, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: 1ro de Mayo 2008 Bs. 50,91, 1ro de Mayo 2009 Bs. 65,46 y 1ro de Mayo 2010 Bs. 116,13, para un total de Bs. 232,50. Así se decide.
8.- En relación al concepto de salarios caídos (dejados de cancelar), le corresponde 3 meses de salario, por un monto de Bs. 6.308,58 cada mes, en consecuencia da como resultado la cantidad de Bs. 18.925,74. Así se decide.
9.- En cuanto al concepto de aumento del salario, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde un aumento de salario equivalente aun 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 7.921,21. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 101.028,62; pero tomando en consideración que el demandante recibió como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 51.640,15 (folio 17), la demandada le adeuda a la parte actora por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 49.388,47, más el monto resulte por el concepto de bono de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
2.- JOSE APARICIO:
Ingreso: 15-03-2008
Egreso: 14-01-2011
Tiempo de servicio: 2 años y 10 meses.
1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 9.092,03. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bonificación de fin de año, contemplado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por la fracción 58,33 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario del año 2011 Bs. 71,95, arroja un total de Bs. 4.196,84. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, establecidos en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por vacaciones vencidas 16 días y por bono vacacional fraccionado (10 meses) 33,33 días, para un total de 49,33 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 55,11, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 2.718,58. Así se decide.
4.- En relación al concepto de dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.660,00, por 2 años y 10 meses laborados, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 4.703,30. Así se decide.
5.- En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde de Agosto a Diciembre de 2010 125 días y por Enero 2011 14 días, para un total general de 139 días, a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014, concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
6.- En cuanto al concepto de prima navideña, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,00 el 24 de Diciembre de cada año, a tal efecto dado que reclama lo correspondiente al 24-12-2009 y al 24-12-2010, da como resultado la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
7- En lo referente al concepto de bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del Trabajador, establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día adicional de trabajo calculado a salario básico, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: 1ro de Mayo 2008 Bs. 26,64, 1ro de Mayo 2009 Bs. 38,10 y 1ro de Mayo 2010 Bs. 55,08, para un total de Bs. 119,82. Así se decide.
8.- En relación al concepto de salarios caídos (dejados de cancelar), le corresponde 3 meses de salario, por un monto de Bs. 1.653,23 cada mes, en consecuencia da como resultado la cantidad de Bs. 4.959,69. Así se decide.
9.- En cuanto al concepto de aumento del salario, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde un aumento de salario equivalente aun 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 974,16. Así se decide.
10.- En relación al concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fracción laborada, tomando en cuenta que por ambos conceptos le corresponde 47,50 días, a razón de Bs. 57,86 diarios (2.748,35) conforme la diferencia salarial condenada y que el mismo fue calculado a razón de Bs. 55,11 (2.617,72), se le adeuda una diferencia (2.748,35-2.617,72) por ambos conceptos de Bs. 130,63.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 28.985,05; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, más el monto resulte por el concepto de bono de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
3.- ANA MONTIEL:
Ingreso: 10-09-2007
Egreso: 23-03-2011
Tiempo de servicio: 3 años, 6 meses y 13 días.
1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 13.400,31. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bonificación de fin de año, contemplado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por la fracción 35 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario del año 2011 Bs. 71,95, arroja un total de Bs. 2.518,25. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, establecidos en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por vacaciones vencidas 17 días y por bono vacacional fraccionado (6 meses) 20 días, para un total de 37 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 55,11, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 2.039,07. Así se decide.
4.- En relación al concepto de dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.660,00, por 3 años y 6 meses laborados, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 5.809,98. Así se decide.
5.- En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde de Agosto a Diciembre de 2010 125 días y por Enero, Febrero y Marzo de 2011 72 días, para un total general de 197 días, a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014, concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
6.- En cuanto al concepto de prima navideña, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,00 el 24 de Diciembre de cada año, a tal efecto dado que reclama lo correspondiente al 24-12-2009 y al 24-12-2010, da como resultado la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
7- En lo referente al concepto de bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del Trabajador, establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día adicional de trabajo calculado a salario básico, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: 1ro de Mayo 2008 Bs. 26,64, 1ro de Mayo 2009 Bs. 38,10 y 1ro de Mayo 2010 Bs. 55,08, para un total de Bs. 119,82. Así se decide.
8.- En relación al concepto de salarios caídos (dejados de cancelar), le corresponde 3 meses de salario, por un monto de Bs. 1.653,23 cada mes, en consecuencia da como resultado la cantidad de Bs. 4.959,69. Así se decide.
9.- En cuanto al concepto de aumento del salario, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde un aumento de salario equivalente aun 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo siguiente:
M/A S.M MAS 5% QUE DEBIA COBRAR DIFERENCIA
ENE.10 1.306,12 1.371,43 65,31
FEB.10 1.306,12 1.371,43 65,31
MARZ.10 1.436,73 1.508,57 71,84
ABRL.10 1.436,73 1.508,57 71,84
MAY.10 1.653,23 1.735,89 82,66
JUN.10 1.653,23 1.735,89 82,66
JUL.10 1.653,23 1.735,89 82,66
AGOT.10 1.653,23 1.735,89 82,66
SEP.10 1.653,23 1.735,89 82,66
OCT.10 1.653,23 1.735,89 82,66
NOV.10 1.653,23 1.735,89 82,66
DIC.10 1.653,23 1.735,89 82,66
ENE.11 1.653,23 1.735,89 82,66
FEB.11 1.653,23 1.735,89 82,66
TOTAL GENERAL 1.100,90
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 1.164,27. Así se decide.
10.- En relación al concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fracción laborada, tomando en cuenta que por ambos conceptos le corresponde 29 días, a razón de Bs. 57,86 diarios (1.598,19) conforme la diferencia salarial condenada y que el mismo fue calculado a razón de Bs. 55,11 (1.677,94), se le adeuda una diferencia (1.598,19 - 1.677,94) por ambos conceptos de Bs. 79,75.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 32.091,14; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la parte actora la cantidad antes referida, más el monto resulte por el concepto de bono de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
4.- ANGEL PIÑA:
Ingreso: 10-09-2007
Egreso: 15-03-2011
Tiempo de servicio: 3 años, 6 meses y 5 días.
1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 13.400,31. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bonificación de fin de año, contemplado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por la fracción 35 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario del año 2011 Bs. 71,95, arroja un total de Bs. 2.518,25. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, establecidos en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por vacaciones vencidas 17 días y por bono vacacional fraccionado (6 meses) 20 días, para un total de 37 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 55,11, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 2.039,07. Así se decide.
4.- En relación al concepto de dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.660,00, por 3 años y 6 meses laborados, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 5.809,98. Así se decide.
5.- En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde de Agosto a Diciembre de 2010 125 días y por Enero, Febrero y Marzo de 2011 64 días, para un total general de 189 días, a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014, concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
6.- En cuanto al concepto de prima navideña, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,00 el 24 de Diciembre de cada año, a tal efecto dado que reclama lo correspondiente al 24-12-2009 y al 24-12-2010, da como resultado la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
7- En lo referente al concepto de bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del Trabajador, establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día adicional de trabajo calculado a salario básico, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: 1ro de Mayo 2008 Bs. 26,64, 1ro de Mayo 2009 Bs. 38,10 y 1ro de Mayo 2010 Bs. 55,08, para un total de Bs. 119,82. Así se decide.
8.- En relación al concepto de salarios caídos (dejados de cancelar), le corresponde 3 meses de salario, por un monto de Bs. 1.653,23 cada mes, en consecuencia da como resultado la cantidad de Bs. 4.959,69. Así se decide.
9.- En cuanto al concepto de aumento del salario, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde un aumento de salario equivalente aun 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo siguiente:
M/A S.M MAS 5% QUE DEBIA COBRAR DIFERENCIA
ENE.10 1.306,12 1.371,43 65,31
FEB.10 1.306,12 1.371,43 65,31
MARZ.10 1.436,73 1.508,57 71,84
ABRL.10 1.436,73 1.508,57 71,84
MAY.10 1.653,23 1.735,89 82,66
JUN.10 1.653,23 1.735,89 82,66
JUL.10 1.653,23 1.735,89 82,66
AGOT.10 1.653,23 1.735,89 82,66
SEP.10 1.653,23 1.735,89 82,66
OCT.10 1.653,23 1.735,89 82,66
NOV.10 1.653,23 1.735,89 82,66
DIC.10 1.653,23 1.735,89 82,66
ENE.11 1.653,23 1.735,89 82,66
FEB.11 1.653,23 1.735,89 82,66
TOTAL GENERAL 1.100,90
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 1.142,23. Así se decide.
10.- En relación al concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fracción laborada, tomando en cuenta que por ambos conceptos le corresponde 29 días, a razón de Bs. 57,86 diarios (1.598,19) conforme la diferencia salarial condenada y que el mismo fue calculado a razón de Bs. 55,11 (1.677,94), se le adeuda una diferencia (1.598,19 - 1.677,94) por ambos conceptos de Bs. 79,75.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 32.069,10; pero tomando en consideración que el actor recibió como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 13.215,63 (folio 06), la demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 18.853,47, más el monto resulte por el concepto de bono de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
5.- FLOR MONTIEL:
Ingreso: 10-09-2007
Egreso: 04-04-2011
Tiempo de servicio: 3 años, 6 meses y 22 días.
1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 13.400,31. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bonificación de fin de año, contemplado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por la fracción 35 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario del año 2011 Bs. 71,95, arroja un total de Bs. 2.518,25. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, establecidos en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por vacaciones vencidas 17 días y por bono vacacional fraccionado (6 meses) 20 días, para un total de 37 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 55,11, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 2.039,07. Así se decide.
4.- En relación al concepto de dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.660,00, por 3 años y 6 meses laborados, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 5.809,98. Así se decide.
5.- En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde de Agosto a Diciembre de 2010 125 días y por Enero, Febrero y Marzo de 2011 74 días, para un total general de 199 días, a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014, concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
6.- En cuanto al concepto de prima navideña, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,00 el 24 de Diciembre de cada año, a tal efecto dado que reclama lo correspondiente al 24-12-2009 y al 24-12-2010, da como resultado la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
7- En lo referente al concepto de bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del Trabajador, establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día adicional de trabajo calculado a salario básico, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: 1ro de Mayo 2008 Bs. 26,64, 1ro de Mayo 2009 Bs. 38,10 y 1ro de Mayo 2010 Bs. 55,08, para un total de Bs. 119,82. Así se decide.
8.- En relación al concepto de salarios caídos (dejados de cancelar), le corresponde 3 meses de salario, por un monto de Bs. 1.653,23 cada mes, en consecuencia da como resultado la cantidad de Bs. 4.959,69. Así se decide.
9.- En cuanto al concepto de aumento del salario, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde un aumento de salario equivalente aun 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 1.104,63. Así se decide.
10.- En relación al concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fracción laborada, tomando en cuenta que por ambos conceptos le corresponde 29 días, a razón de Bs. 57,86 diarios (1.598,19) conforme la diferencia salarial condenada y que el mismo fue calculado a razón de Bs. 55,11 (1.677,94), se le adeuda una diferencia (1.598,19 - 1.677,94) por ambos conceptos de Bs. 79,75.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 32.031,50; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, más el monto resulte por el concepto de bono de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
6.- EDILIA COLINA:
Ingreso: 10-09-2007
Egreso: 04-03-2011
Tiempo de servicio: 3 años, 5 meses y 22 días.
1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.450,52. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bonificación de fin de año, contemplado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por la fracción 29,17 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario del año 2011 Bs. 71,95, arroja un total de Bs. 2.098,78. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, establecidos en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por vacaciones vencidas 17 días y por bono vacacional fraccionado (5 meses) 16,67 días, para un total de 33,67 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 55,11, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 1.855,55. Así se decide.
4.- En relación al concepto de dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.660,00, por 3 años y 5 meses laborados, da como resultado la cantidad de Bs. 5.671,65. Así se decide.
5.- En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde de Agosto a Diciembre de 2010 125 días y por Enero, Febrero y Marzo de 2011 53 días, para un total general de 178 días, a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014, concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
6.- En cuanto al concepto de prima navideña, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,00 el 24 de Diciembre de cada año, a tal efecto dado que reclama lo correspondiente al 24-12-2009 y al 24-12-2010, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
7- En lo referente al concepto de bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del Trabajador, establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día adicional de trabajo calculado a salario básico, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: 1ro de Mayo 2008 Bs. 26,64, 1ro de Mayo 2009 Bs. 38,10 y 1ro de Mayo 2010 Bs. 55,08, para un total de Bs. 119,82. Así se decide.
8.- En relación al concepto de salarios caídos (dejados de cancelar), le corresponde 3 meses de salario, por un monto de Bs. 1.653,23 cada mes, en consecuencia da como resultado la cantidad de Bs. 4.959,69. Así se decide.
9.- En cuanto al concepto de aumento del salario, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde un aumento de salario equivalente aun 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 1.111,42. Así se decide.
10.- En relación al concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fracción laborada, tomando en cuenta que por ambos conceptos le corresponde 24,17 días, a razón de Bs. 57,86 diarios (1.398,48) conforme la diferencia salarial condenada y que el mismo fue calculado a razón de Bs. 55,11 (1.332,01), se le adeuda una diferencia (1.398,48 - 1.332,01) por ambos conceptos de Bs. 66,47.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 28.333,90; pero tomando en consideración que la parte actora recibió como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 13.117,19 (folio 10), la demandada le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 15.216,71, más el monto resulte por el concepto de bono de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
7.- RONALD VARGAS:
Ingreso: 10-09-2007
Egreso: 18-02-2011
Tiempo de servicio: 3 años, 5 meses y 7 días.
1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.450,52. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bonificación de fin de año, contemplado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por la fracción 29,17 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario del año 2011 Bs. 71,95, arroja un total de Bs. 2.098,78. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, establecidos en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por vacaciones vencidas 17 días y por bono vacacional fraccionado (5 meses) 16,67 días, para un total de 33,67 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 55,11, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 1.855,55. Así se decide.
4.- En relación al concepto de dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.660,00, por 3 años y 5 meses laborados, da como resultado la cantidad de Bs. 5.671,65. Así se decide.
5.- En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde de Agosto a Diciembre de 2010 125 días y por Enero, Febrero y Marzo de 2011 43 días, para un total general de 168 días, a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014, concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
6.- En cuanto al concepto de prima navideña, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,00 el 24 de Diciembre de cada año, a tal efecto dado que reclama lo correspondiente al 24-12-2009 y al 24-12-2010, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
7- En lo referente al concepto de bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del Trabajador, establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día adicional de trabajo calculado a salario básico, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: 1ro de Mayo 2008 Bs. 26,64, 1ro de Mayo 2009 Bs. 38,10 y 1ro de Mayo 2010 Bs. 55,08, para un total de Bs. 119,82. Así se decide.
8.- En relación al concepto de salarios caídos (dejados de cancelar), le corresponde 3 meses de salario, por un monto de Bs. 1.653,23 cada mes, en consecuencia da como resultado la cantidad de Bs. 4.959,69. Así se decide.
9.- En cuanto al concepto de aumento del salario, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde un aumento de salario equivalente aun 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 1.067,81. Así se decide.
10.- En relación al concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fracción laborada, tomando en cuenta que por ambos conceptos le corresponde 24,17 días, a razón de Bs. 57,86 diarios (1.398,48) conforme la diferencia salarial condenada y que el mismo fue calculado a razón de Bs. 55,11 (1.332,01), se le adeuda una diferencia (1.398,48 - 1.332,01) por ambos conceptos de Bs. 66,47.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 28.290,19; pero tomando en consideración que la parte actora recibió como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 13.996,17 (folio 12), la demandada le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 14.294,02, más el monto resulte por el concepto de bono de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
8.- JOSE VARGAS:
Ingreso: 10-09-2007
Egreso: 11-03-2011
Tiempo de servicio: 3 años, 6 meses y 1 día.
1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 13.400,31. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bonificación de fin de año, contemplado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por la fracción 35 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario del año 2011 Bs. 71,95, arroja un total de Bs. 2.518,25. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, establecidos en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por vacaciones vencidas 17 días y por bono vacacional fraccionado (6 meses) 20 días, para un total de 37 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 55,11, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 2.039,07. Así se decide.
4.- En relación al concepto de dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.660,00, por 3 años y 6 meses laborados, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 5.809,98. Así se decide.
5.- En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde de Agosto a Diciembre de 2010 125 días y por Enero, Febrero y Marzo de 2011 60 días, para un total general de 185 días, a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014, concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
6.- En cuanto al concepto de prima navideña, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,00 el 24 de Diciembre de cada año, a tal efecto dado que reclama lo correspondiente al 24-12-2009 y al 24-12-2010, da como resultado la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
7- En lo referente al concepto de bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del Trabajador, establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día adicional de trabajo calculado a salario básico, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: 1ro de Mayo 2008 Bs. 26,64, 1ro de Mayo 2009 Bs. 38,10 y 1ro de Mayo 2010 Bs. 55,08, para un total de Bs. 119,82. Así se decide.
8.- En relación al concepto de salarios caídos (dejados de cancelar), le corresponde 3 meses de salario, por un monto de Bs. 1.653,23 cada mes, en consecuencia da como resultado la cantidad de Bs. 4.959,69. Así se decide.
9.- En cuanto al concepto de aumento del salario, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde un aumento de salario equivalente aun 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo siguiente:
M/A S.M MAS 5% QUE DEBIA COBRAR DIFERENCIA
ENE.10 1.306,12 1.371,43 65,31
FEB.10 1.306,12 1.371,43 65,31
MARZ.10 1.436,73 1.508,57 71,84
ABRL.10 1.436,73 1.508,57 71,84
MAY.10 1.653,23 1.735,89 82,66
JUN.10 1.653,23 1.735,89 82,66
JUL.10 1.653,23 1.735,89 82,66
AGOT.10 1.653,23 1.735,89 82,66
SEP.10 1.653,23 1.735,89 82,66
OCT.10 1.653,23 1.735,89 82,66
NOV.10 1.653,23 1.735,89 82,66
DIC.10 1.653,23 1.735,89 82,66
ENE.11 1.653,23 1.735,89 82,66
FEB.11 1.653,23 1.735,89 82,66
TOTAL GENERAL 1.100,90
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 1.131,19. Así se decide.
10.- En relación al concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fracción laborada, tomando en cuenta que por ambos conceptos le corresponde 29 días, a razón de Bs. 57,86 diarios (1.598,19) conforme la diferencia salarial condenada y que el mismo fue calculado a razón de Bs. 55,11 (1.677,94), se le adeuda una diferencia (1.598,19 - 1.677,94) por ambos conceptos de Bs. 79,75.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 32.058,06; pero tomando en consideración que la parte actora recibió como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 13.215,63 (folio 35), la demandada le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 18.842,43, más el monto resulte por el concepto de bono de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
9.- JOSE GONZALEZ:
Ingreso: 10-09-2007
Egreso: 11-03-2011
Tiempo de servicio: 3 años, 6 meses y 1 día.
1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 13.400,31. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bonificación de fin de año, contemplado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por la fracción 35 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario del año 2011 Bs. 71,95, arroja un total de Bs. 2.518,25. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, establecidos en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por vacaciones vencidas 17 días y por bono vacacional fraccionado (6 meses) 20 días, para un total de 37 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 55,11, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 2.039,07. Así se decide.
4.- En relación al concepto de dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.660,00, por 3 años y 6 meses laborados, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 5.809,98. Así se decide.
5.- En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde de Agosto a Diciembre de 2010 125 días y por Enero, Febrero y Marzo de 2011 60 días, para un total general de 185 días, a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014, concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
6.- En cuanto al concepto de prima navideña, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,00 el 24 de Diciembre de cada año, a tal efecto dado que reclama lo correspondiente al 24-12-2009 y al 24-12-2010, da como resultado la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
7- En lo referente al concepto de bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del Trabajador, establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día adicional de trabajo calculado a salario básico, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: 1ro de Mayo 2008 Bs. 26,64, 1ro de Mayo 2009 Bs. 38,10 y 1ro de Mayo 2010 Bs. 55,08, para un total de Bs. 119,82. Así se decide.
8.- En relación al concepto de salarios caídos (dejados de cancelar), le corresponde 3 meses de salario, por un monto de Bs. 1.653,23 cada mes, en consecuencia da como resultado la cantidad de Bs. 4.959,69. Así se decide.
9.- En cuanto al concepto de aumento del salario, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde un aumento de salario equivalente aun 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo siguiente:
M/A S.M MAS 5% QUE DEBIA COBRAR DIFERENCIA
ENE.10 1.306,12 1.371,43 65,31
FEB.10 1.306,12 1.371,43 65,31
MARZ.10 1.436,73 1.508,57 71,84
ABRL.10 1.436,73 1.508,57 71,84
MAY.10 1.653,23 1.735,89 82,66
JUN.10 1.653,23 1.735,89 82,66
JUL.10 1.653,23 1.735,89 82,66
AGOT.10 1.653,23 1.735,89 82,66
SEP.10 1.653,23 1.735,89 82,66
OCT.10 1.653,23 1.735,89 82,66
NOV.10 1.653,23 1.735,89 82,66
DIC.10 1.653,23 1.735,89 82,66
ENE.11 1.653,23 1.735,89 82,66
FEB.11 1.653,23 1.735,89 82,66
TOTAL GENERAL 1.100,90
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 1.131,19. Así se decide.
10.- En relación al concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fracción laborada, tomando en cuenta que por ambos conceptos le corresponde 29 días, a razón de Bs. 57,86 diarios (1.598,19) conforme la diferencia salarial condenada y que el mismo fue calculado a razón de Bs. 55,11 (1.677,94), se le adeuda una diferencia (1.598,19 - 1.677,94) por ambos conceptos de Bs. 79,75.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 32.058,06; pero tomando en consideración que la parte actora recibió como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 14.003,60 (folio 45), la demandada le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 18.054,46, más el monto resulte por el concepto de bono de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
10.- FREDDY RAMIREZ:
Ingreso: 10-09-2007
Egreso: 11-03-2011
Tiempo de servicio: 3 años, 6 meses y 1 día.
1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 13.400,31. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bonificación de fin de año, contemplado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por la fracción 35 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario del año 2011 Bs. 71,95, arroja un total de Bs. 2.518,25. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, establecidos en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por vacaciones vencidas 17 días y por bono vacacional fraccionado (6 meses) 20 días, para un total de 37 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 55,11, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 2.039,07. Así se decide.
4.- En relación al concepto de dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.660,00, por 3 años y 6 meses laborados, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 5.809,98. Así se decide.
5.- En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde de Agosto a Diciembre de 2010 125 días y por Enero, Febrero y Marzo de 2011 60 días, para un total general de 185 días, a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014, concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
6.- En cuanto al concepto de prima navideña, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,00 el 24 de Diciembre de cada año, a tal efecto dado que reclama lo correspondiente al 24-12-2009 y al 24-12-2010, da como resultado la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
7- En lo referente al concepto de bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del Trabajador, establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día adicional de trabajo calculado a salario básico, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: 1ro de Mayo 2008 Bs. 26,64, 1ro de Mayo 2009 Bs. 38,10 y 1ro de Mayo 2010 Bs. 55,08, para un total de Bs. 119,82. Así se decide.
8.- En relación al concepto de salarios caídos (dejados de cancelar), le corresponde 3 meses de salario, por un monto de Bs. 1.653,23 cada mes, en consecuencia da como resultado la cantidad de Bs. 4.959,69. Así se decide.
9.- En cuanto al concepto de aumento del salario, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde un aumento de salario equivalente aun 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 1.130,70. Así se decide.
10.- En relación al concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fracción laborada, tomando en cuenta que por ambos conceptos le corresponde 29 días, a razón de Bs. 57,86 diarios (1.598,19) conforme la diferencia salarial condenada y que el mismo fue calculado a razón de Bs. 55,11 (1.677,94), se le adeuda una diferencia (1.598,19 - 1.677,94) por ambos conceptos de Bs. 79,75.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 32.058,06; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, más el monto resulte por el concepto de bono de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
11.- DEINIYS BARDBLANQUEZ:
Ingreso: 10-09-2007
Egreso: 09-03-2011
Tiempo de servicio: 3 años, 5 meses y 27 días.
1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.450,52. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bonificación de fin de año, contemplado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por la fracción 29,17 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario del año 2011 Bs. 71,95, arroja un total de Bs. 2.098,78. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, establecidos en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por vacaciones vencidas 17 días y por bono vacacional fraccionado (5 meses) 16,67 días, para un total de 33,67 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 55,11, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 1.855,55. Así se decide.
4.- En relación al concepto de dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.660,00, por 3 años y 5 meses laborados, da como resultado la cantidad de Bs. 5.671,65. Así se decide.
5.- En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde de Agosto a Diciembre de 2010 125 días y por Enero, Febrero y Marzo de 2011 58 días, para un total general de 183 días, a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014, concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
6.- En cuanto al concepto de prima navideña, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,00 el 24 de Diciembre de cada año, a tal efecto dado que reclama lo correspondiente al 24-12-2009 y al 24-12-2010, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
7- En lo referente al concepto de bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del Trabajador, establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día adicional de trabajo calculado a salario básico, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: 1ro de Mayo 2008 Bs. 26,64, 1ro de Mayo 2009 Bs. 38,10 y 1ro de Mayo 2010 Bs. 55,08, para un total de Bs. 119,82. Así se decide.
8.- En relación al concepto de salarios caídos (dejados de cancelar), le corresponde 3 meses de salario, por un monto de Bs. 1.653,23 cada mes, en consecuencia da como resultado la cantidad de Bs. 4.959,69. Así se decide.
9.- En cuanto al concepto de aumento del salario, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde un aumento de salario equivalente aun 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 1.125,68. Así se decide.
10.- En relación al concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fracción laborada, tomando en cuenta que por ambos conceptos le corresponde 24,17 días, a razón de Bs. 57,86 diarios (1.398,48) conforme la diferencia salarial condenada y que el mismo fue calculado a razón de Bs. 55,11 (1.332,01), se le adeuda una diferencia (1.398,48 - 1.332,01) por ambos conceptos de Bs. 66,47.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 28.348,16; pero tomando en consideración que la parte actora recibió como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 11.978,63 (folio 43), la demandada le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 16.369,53, más el monto resulte por el concepto de bono de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
12.- DEISY BARDBLANQUEZ:
Ingreso: 10-09-2007
Egreso: 09-03-2011
Tiempo de servicio: 3 años, 5 meses y 27 días.
1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.450,52. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bonificación de fin de año, contemplado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por la fracción 29,17 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario del año 2011 Bs. 71,95, arroja un total de Bs. 2.098,78. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, establecidos en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por vacaciones vencidas 17 días y por bono vacacional fraccionado (5 meses) 16,67 días, para un total de 33,67 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 55,11, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 1.855,55. Así se decide.
4.- En relación al concepto de dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.660,00, por 3 años y 5 meses laborados, da como resultado la cantidad de Bs. 5.671,65. Así se decide.
5.- En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde de Agosto a Diciembre de 2010 125 días y por Enero, Febrero y Marzo de 2011 58 días, para un total general de 183 días, a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014, concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
6.- En cuanto al concepto de prima navideña, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,00 el 24 de Diciembre de cada año, a tal efecto dado que reclama lo correspondiente al 24-12-2009 y al 24-12-2010, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
7- En lo referente al concepto de bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del Trabajador, establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día adicional de trabajo calculado a salario básico, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: 1ro de Mayo 2008 Bs. 26,64, 1ro de Mayo 2009 Bs. 38,10 y 1ro de Mayo 2010 Bs. 55,08, para un total de Bs. 119,82. Así se decide.
8.- En relación al concepto de salarios caídos (dejados de cancelar), le corresponde 3 meses de salario, por un monto de Bs. 1.653,23 cada mes, en consecuencia da como resultado la cantidad de Bs. 4.959,69. Así se decide.
9.- En cuanto al concepto de aumento del salario, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde un aumento de salario equivalente aun 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 1.125,68. Así se decide.
10.- En relación al concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fracción laborada, tomando en cuenta que por ambos conceptos le corresponde 24,17 días, a razón de Bs. 57,86 diarios (1.398,48) conforme la diferencia salarial condenada y que el mismo fue calculado a razón de Bs. 55,11 (1.332,01), se le adeuda una diferencia (1.398,48 - 1.332,01) por ambos conceptos de Bs. 66,47.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 28.348,16; pero tomando en consideración que la parte actora recibió como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 13.511,94 (folio 69), la demandada le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 14.836,22, más el monto resulte por el concepto de bono de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
12.- GASPAR FEREIRA:
Ingreso: 10-09-2007
Egreso: 02-02-2011
Tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 23 días.
1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.090,78. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bonificación de fin de año, contemplado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por la fracción 23,33 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario del año 2011 Bs. 71,95, arroja un total de Bs. 1.678,59. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, establecidos en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por vacaciones vencidas 17 días y por bono vacacional fraccionado (4 meses) 13,33 días, para un total de 30,33 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 55,11, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 1.671,49. Así se decide.
4.- En relación al concepto de dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.660,00, por 3 años y 4 meses laborados, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 5.533,32. Así se decide.
5.- En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde de Agosto a Diciembre de 2010 125 días y por Enero y Febrero de 2011 27 días, para un total general de 152 días, a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014, concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
6.- En cuanto al concepto de prima navideña, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,00 el 24 de Diciembre de cada año, a tal efecto dado que reclama lo correspondiente al 24-12-2009 y al 24-12-2010, da como resultado la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
7- En lo referente al concepto de bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del Trabajador, establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día adicional de trabajo calculado a salario básico, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: 1ro de Mayo 2008 Bs. 26,64, 1ro de Mayo 2009 Bs. 38,10 y 1ro de Mayo 2010 Bs. 55,08, para un total de Bs. 119,82. Así se decide.
8.- En relación al concepto de salarios caídos (dejados de cancelar), le corresponde 3 meses de salario, por un monto de Bs. 1.653,23 cada mes, en consecuencia da como resultado la cantidad de Bs. 4.959,69. Así se decide.
9.- En cuanto al concepto de aumento del salario, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde un aumento de salario equivalente aun 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 1.023,75. Así se decide.
10.- En relación al concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fracción laborada, tomando en cuenta que por ambos conceptos le corresponde 19,33 días, a razón de Bs. 57,86 diarios (1.119,01) conforme la diferencia salarial condenada y que el mismo fue calculado a razón de Bs. 55,11 (1.065,28), se le adeuda una diferencia (1.119,01 - 1.065,28) por ambos conceptos de Bs. 53,73.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 27.131,17; pero tomando en consideración que el actor recibió como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 12.810,67 (folio 16), la demandada le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 14.320,50, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de bono de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a los intereses moratorios:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de las relaciones de trabajo indicadas up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Ahora bien, en lo concerniente a la corrección monetaria, es importante acotar, que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se pueden indexar las deudas de los entes Municipales, pues la intención de la Sala Constitucional como ente legislador, de manera excepcional lo que pretende es proteger el patrimonio de los Municipios que dependen de un situado constitucional que es el que los provee para poder generar bienes y servicios a la comunidad. (Sentencia No. 2.771 del 24 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, reiterada en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, caso Municipio Guacara del Estado Carabobo); por lo tanto, este Tribunal no ordena la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.
Por último, en cuanto a la ejecución del presente asunto, cabe destacar que se debe cumplir con lo establecido en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica de Régimen Público Municipal, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria, todo en consideración a la garantía del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe observar el Juez, que garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos. (Sentencia No. 1.330 del 03 de Agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, ratificada en sentencia No. 826 del 06 de Mayo de 2004, caso Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia).
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos MELVIN ROMERO, JOSE NERY, ANA MONTIEL, ANGEL PIÑA, FLOR MONTIEL, EDILIA COLINA, RONALD VARGAS, JOSE VARGAS, JOSE GONZALEZ, FREDDY RAMIREZ, DEINYS BARDEBLANQUEZ, DEISY BARDBLANQUEZ, GASPAR FEREIRA, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE ADSCRITO A LA CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO, por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
3.- Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMIRA GALUE.
En la misma fecha siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMIRA GALUE.
BAU/kmo.
Sentencia No. 2015-25.-
|