REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-
Maracaibo, nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: VP01-O-2015-000004

ADMISIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: HENRY ALBERTO GALUE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.744.867, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDÓN, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, LUIS PEROZO y CARLOS JAVIER DEL PINO, Abogados en ejercicio actuando en su carácter de Procuradores de Trabajadores debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 105.871, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 120.633 y 126.431, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR PEAJE), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituido en actas.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha 04 de marzo del presente año, acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano presunto agraviado HENRY ALBERTO GALUE FUENMAYOR, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ODALIS CORCHO, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, le correspondió su conocimiento a éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha 05 de marzo de 2015, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos.
En consecuencia, pasa éste Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Que en fecha 01 de marzo de 2001, ingresó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR PEAJE), desempeñando el cargo de Supervisor de Servicios Generales, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 3:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.174,oo.
Que en fecha 20 de enero de 2014, fue despedido de forma injustificada por el ciudadano JOSE LUIS BERNARDO quien funge como Presidente Ejecutivo, sin que mediara justificación legal, y no obstante de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral conferida por el Decreto Presidencial signado con el No. 40.079 de fecha 06/12/2013.
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta”, a fin de agotar la vía administrativa; que dicha solicitud fue declarada Con Lugar mediante providencia administrativa No. 00046/14 de fecha 09 de mayo de 2014, la cual corre inserta en el Expediente No. 059-2014-01-73. Que en fecha 06 de junio de 2014, siendo la hora fijada por la Inspectoria para dar cumplimiento voluntario al reenganche decretado a su favor y siendo la misma fecha de notificación de la accionada.
Que en fecha 11 de junio de 2014, la Funcionaria de Inspectoría visitó la sede de la accionada con el fin de efectuar la Ejecución Forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la cual fue atendida por la ciudadana LEXIE UJUETA en su condición de administradora, manifestando que no tenía la cualidad para recibir ni firmar ninguna orden de reenganche, y que se comunicó vía telefónica a Caracas y le manifestaron que el trabajador debía acudir a Caracas, no acatando la providencia administrativa. Que en vista de lo anterior, se aperturó el procedimiento de sanciones por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoria, procedimiento que culminó con providencia sancionatoria de fecha 24 de enero de 2012 registrada con el No. 00381/14.
Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales, como: artículos 87, 89, 93, 91 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que aunado a ello, ha existido la intención administrativa de ejecutar el acto, ya que la misma ha agotado las notificaciones para el cumplimiento del reenganche y ya iniciado el procedimiento de multas correspondiente, el patrono ha sido contumaz en la negativa de cumplir con la orden de reenganche.
Que ante dicha situación, es por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y así recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta”, solicitando la declaratoria Con Lugar de la presente acción, por cuanto se agotó el Procedimiento sancionatorio.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Para decidir el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
La competencia en palabras de Zambrano (2003), “Es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, el valor de la demanda y el territorio”. A efectos de aclarar lo que se entiende por competencia es menester mencionar lo señalado por Chiovenda, como definición de función jurisdiccional: “La función del Estado tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.”
En lo relacionado con la determinación de la competencia, en atención a lo anteriormente expuesto, debemos atender a la materia de que se trate, y al territorio donde debe ejercerse dicha acción.
Respecto a la competencia por razón de la materia, son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, esto se encuentra establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

De ésta disposición se desprende que, para identificar la competencia en razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y, la materia de conocimiento del tribunal.
En cuanto a la materia afín con la naturaleza del derecho o la Garantía Constitucional violada o amenazada de violación, es menester señalar lo establecido por la Sala Electoral en decisión Nº 024 de 02/03/2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo:
“En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.”
En cuanto a la distribución de competencia en materia de amparo constitucional, es oportuno traer a colación Sentencia Nº 1 de 20/01/00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera, en el Caso Emery Mata Millán, la cual a continuación se cita:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
Siendo los hechos que se afirman violados por el accionante en su escrito de amparo meramente laborales, el amparo, según lo ulteriormente citado con relación al criterio de afinidad que debe existir entre el derecho violado, y no solo el derecho violado sino la situación Fáctica alegada por el accionante, y la materia de la que conozca el Órgano Jurisdiccional en el que se encuentre cursando la acción, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En este sentido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.719 de 30/07/2002, hace un desarrollo de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, haciendo aclaratoria al precedente caso Emery Mata Millán, el cual se cita:
“En atención a las atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la reglar general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimientos de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces –de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y carteada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.”
Es menester mencionar que la intención del legislador al establecer en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conocerán en materia de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación es que los Jueces que conocieran de estos asuntos fueran los Jueces que más estuvieran al tanto, que vivieran más familiarizados y especializados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados.
En éste sentido, el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora (2012), incorpora de manera expresa lo interpretado anteriormente por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y el mismo señala: “Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”.
Ahora bien, en cuanto a la Competencia por razón del Territorio según palabras de Zambrano (2003), ésta se encuentra “determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, con el objeto de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la Justicia, como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución”.
Con la determinación en la ley de la competencia en razón del territorio en los tribunales que se hallaren en el lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo se logra que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en lugar donde efectivamente tema o sufra la lesión de su derecho o garantía constitucional. De lo antes mencionado encontramos un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, por consiguiente con Carácter Vinculante para las otras Salas y para los Tribunales de la Republica, de Nº 26 del 25/01/01, caso José Candelario Casu, Adán Díaz Morles y otros, que reafirma lo ulteriormente expuesto, se cita:
“En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.
Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.”

En el presente caso estamos en presencia de un amparo por consecuencia de la inejecución de una Providencia Administrativa, el artículo 25 Ordinal No. 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad contra los actos o providencias administrativas emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, el cual citamos:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Del articulo citado deriva, como anteriormente señalamos, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral, en materia de inamovilidad. no es menos cierto que en el mencionado artículo solo menciona la competencia de esta jurisdicción en lo referente a la acción de nulidad, no se hace referencia a la competencia que estos Órganos Jurisdiccionales poseen en materia de amparos ejercidos contra estas Providencias Administrativas, este punto es aclarado enteramente en sentencia de Sala Constitucional, Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, caso Central la Pastora, la cual citamos:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”.

Por todo lo anteriormente expuesto, en relación a los criterios de determinación de la competencia en los casos de amparos interpuestos como consecuencia de la inejecución de la Providencias Administrativas en materia de inamovilidad Laboral, ésta Juez se considera competente en razón de la materia y del Territorio, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
Establecida como ha sido la competencia de éste Tribunal para resolver la presenta acción de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma, y al efecto debe señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:

Artículo 6. No se Admitirá la acción Amparo: (omisis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales prexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional del acto cuestionado.

Como puede inferirse del citado artículo, existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar tutela Constitucional, ya que los jueces de la República en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la Ley, son Garantes de la Constitución Nacional, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos Constitucionales vulnerados o amenazados, (lo que es la esencia o fin del amparo constitucional), pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada, pues ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o que aún existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional.

Nuestro ordenamiento jurídico laboral (LOTTT), en sus artículos 532 y 538, establece lo siguiente:

“Artículo 532. todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreara al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias”

“Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis… El inspector o inspectora del trabajo solicitara la intervención del ministerio Publico a fin del ejercicio de la acción correspondiente”

Siendo así, al no haber sido alegado ni probado que la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de sus competencias ordinarias realizara todos los actos que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) le ordena para ejecutar sus propias providencias administrativas, no queda abierta la vía del amparo constitucional, pues lo contrario se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías en sede administrativa, y convertir a la vía excepcional del amparo constitucional en la vía ordinaria para la ejecución de las providencias administrativas de la Inspectoría del trabajo. (Sentencia No.778, de fecha 25 de julio de 2000. SC).

Lo anterior tiene su base en que la misma ley (LOTTT), le otorga a la Inspectoría del Trabajo las ejecuciones de lo actos administrativos de efectos particulares, en su artículo 512 el cual se cita:
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, verificado como ha sido que los hechos denunciados como constitutivos de la violación de los derechos constitucionales le fueron conferidos a la Inspectoría del Trabajo para que en vía ordinaria, administrativa y preestablecida en el ordenamiento legal ejerza tales actos, establece ésta Juzgadora que mal podría ser el Amparo Constitucional la vía idónea para tales fines; más aún, cuando no consta en los autos que la Inspectoría pese al ejercicio de todas sus competencias y potestades sancionatorias, no haya podido ejecutar la providencia administrativa objeto del presente amparo, pues no basta haber realizado el procedimiento de propuesta de sanción, sino que debe ejecutar todas las potestades sancionatorias establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores publicada en gaceta oficial extraordinaria No. 6076 de fecha 7 de mayo de 2012, razones por las cuales la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY ALBERTO GALUE FUENMAYOR en contra la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR PEAJE).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,
Abg. MELINA VALERA

En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,
Abg. MELINA VALERA