REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO No: VP01-L-2014-000157

DEMANDANTES: Ciudadanos 1) HECTOR CARVAJALINO, 2) SANTOS SARCOS, 3) SORAIDA FERNANDEZ, 4) ANDRES VILLASMIL, 5) ELVIA TORRES, 6) FREDDY POLANCO, 7) LUIS ROMERO, 8) YULEIMA RIVERA, 9) LOMBARDO ROMERO, 10) JOHNNY MORALES, 11) YINELIS MORENO, 12) MARYENNA ROMERO, y 13) AURORA FARIA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.253.639, V- 7.930.740, V- 11.718.273, V- 17.948.370, V- 16.108.150, V- 14.233.425, V- 7.935.933, V- 20.166.831, V- 13.957.490, V- 7.938.470, V- 16.549.698, V- 7.938.368 y V- 7.936.898 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: DAIVY OCANDO, JULIO UZCATEGUI y JUAN PABLO UZCATEGUI, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 68.539, 51.597 y 127.146, respectivamente.

DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS ADRISALCA, C.A., (ADRISALCA) Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 1999, bajo el No. 60, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES: DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNANDEZ, VARINIA HERNANDEZ, JOSE LORETO RIVAS, MANUEL RINCON, MARIA ROMERO, DANIEL CARDOZO y TAMAYRI OSORIO, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 16.520, 25.918, 73.494, 206.697 y 188.365, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 06 de octubre de 2014, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el expediente en fecha 07 de octubre de 2014 y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de octubre de 2014, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Ahora bien, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa en varias oportunidades, las cuales fueron acordadas por esta Juzgadora, y una vez vencido el lapso de la última suspensión se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de febrero de 2015.

Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 02 de marzo de 2015; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ADRISALCA, C.A., (ADRISALCA), empresa cuya actividad económica es ejecutar Obras de Servicios de Mantenimiento y Soportes a las Operaciones Taladro PDV-34, siendo la empresa planificadora PETROPERIJÁ, ubicada en el Pozo Alturitas 17 de Calle Larga, Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En relación a la fecha de inicio y culminación, cargo, horario y salario, los mismos se especifican en el siguiente cuadro: (según lo alegado por los demandantes)


Actores Ingreso Culminación Horario Cargo Salario Mensual
HECTOR
CARVAJALINO 28/07/2012 07/01/2013 Jueves-Martes
(11pm-7am) Cocinero C Bs. 9129,99
SANTOS
SARCOS 28/07/2012 07/01/2013 Martes-Domingo
(7am-3pm) Operador
de Monta Carga Bs. 9433,59
SORAIDA
FERNANDEZ 28/07/2012 07/01/2013 Jueves-Martes
(11pm-7am) Camarera A Bs. 8290,05
ANDRES
VILLASMIL 28/07/2012 07/01/2013 Jueves-Martes
(7am-3pm) Cocinero A Bs. 8290,05
ELVIA
TORRES 28/07/2012 07/01/2013 Jueves-Martes
(11pm-7am) Obrero Bs. 8866,32
FREDDY
POLANCO 28/07/2012 07/01/2013 Jueves-Martes
(11pm-7am) Obrero Bs. 8866,33
LUIS
ROMERO 28/07/2012 07/01/2013 Jueves-Martes
(11pm-7am) Operador
de Monta Carga Bs. 9433,59
YULEIMA
RIVERA 28/07/2012 07/01/2013 Sábado-Miércoles
(3pm-11pm) Cocinera C Bs. 9129,99
LOMBARDO
ROMERO 28/07/2012 07/01/2013 Sábado-Jueves
(3pm-11pm) Obrero Bs. 8866,33
JOHNNY
MORALES 28/07/2012 07/01/2013 Sábado-Jueves
(3pm-11pm) Operador
de Monta Carga Bs. 9433,59
YINELIS
MORENO 30/07/2012 07/01/2013 Lunes-Viernes
(7am-3pm) Camarera A Bs. 8290,05
MARYENNA
ROMERO 30/07/2012 07/01/2013 Jueves-Martes
(7am-3pm) Camarera A Bs. 8290,05
AURORA
FARIA 30/07/2012 07/01/2013 Jueves-Martes
(7am-3pm) Cocinero C Bs. 9129,99

Que en fecha 07 de enero de 2013, fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano VINICIO TORRES quien funge como Chofer para la patronal, y les hizo entrega de manera escrita de comunicados referentes a la culminación del contrato No. CP11024. Que los actores son personal SISDEM y por lo tanto fueron contratados para una obra determinada la cual aún no ha culminado.

Que acudieron a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Machiques a solicitar el reenganche y restitución de sus derechos laborales, según se evidencia de expediente No. 040-2013-01-00001, donde se declaró Sin Lugar el recurso intentado mediante Providencia Administrativa No. 00125-13 de fecha 11 de julio de 2013.

Que en vista a lo anterior, solicitan el pago que les corresponde por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y reclaman cada uno de los actores los montos especificados en el escrito libelar por los conceptos de:

- ANTIGÜEDAD LEGAL (CCP 25-1B)
- ANTIGÜEDAD GRATIFICACIÓN (CCP 25-1B)
- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CCP 25-1D)
- ANTIGÜEDAD ADICIONAL (CCP 25-1C)
- PREAVISO (CCP 25-1A)
- VACACIONES FRACCIONADAS (CCP 24-A)
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CCP 24-B1)
- UTILIDADES FRACCIONADAS (CCP 25)
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 92 LOTTT)

Que todos los conceptos y montos de los trabajadores demandantes hacen la suma a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 956.876,57) montos que deben ser cancelados por la hoy demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En primer lugar niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos, conceptos y montos señalados en el escrito libelar.

Opone la defensa perentoria de pago respecto de los conceptos denominados ANTIGÜEDAD GRATIFICACIÓN, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, pues dichos conceptos les fueron debidamente cancelados en su oportunidad, lo cual se evidencia mediante la consignación de las Ofertas Reales de Pago que fueron efectuadas a los demandantes de autos por la patronal, todas de fecha 24 de enero de 2013, signadas con los Nos. VP01-S-13-000030, VP01-S-13-000033, VP01-S-13-000040, VP01-S-13-000024, VP01-S-13-000037, VP01-S-13-000035, VP01-S-13-000029, VP01-S-13-000028, VP01-S-13-000019, VP01-S-13-000031, VP01-S-13-000038, VP01-S-13-000026 y VP01-S-13-000021.

Con respecto a los conceptos de ANTIGUEDAD LEGAL, ANTIGUEDAD CONTRACTUAL y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, señala que los mismos son IMPROCEDENTES por falta de sustentación fáctica y de derecho. Que de las propias confesiones del escrito libelar se evidencia que ninguno de los demandantes acumuló una antigüedad que alcanzara los 06 meses, requisito temporal que impretermitiblemente exigen las normas legales y convencionales que citan en su apoyo los actores.

En relación a los conceptos de PREAVISO e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, indica la patronal que los mismos son IMPROCEDENTES por falta de sustentación fáctica y de derecho, toda vez que los actores estuvieron vinculados por un contrato para una obra determinada que concluyó de manera natural el día 08 de enero de 2013. Que los actores fueron escogidos y presentados a la empresa para ser destinados a cumplir funciones solo dentro del ámbito temporal que establecía el respectivo contrato, mediante el SISDEM. Que dicha condición de trabajadores temporales quedó decidida por el Órgano Administrativo mediante Providencia Administrativa No. 00125/13 de fecha 11 de julio de 2013, en la cual se declaró Sin Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de los hoy demandantes.
Por último, solicita se declare la Improcedencia de los conceptos reclamados, y SIN LUGAR la demanda incoada en contra de su representada con la correspondiente condenatoria en costas para los actores.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

1.- MERITO FAVORABLE:
La parte actora invocó el merito favorable de las actas procesales. Siendo así, tal y como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

2.- TESTIMONIALES:
- La parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ALICIA ALVAREZ, YONMY REYES, KASTHERINE MARCELO, HECTOR APONTE, JONATHAN SALCEDO, MABER GARCÍA, FRANKLIN MORA, DARIO RADA, EXIOMAR GARCÍA y NANCY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en relación a los ciudadano YONMY REYES, HECTOR APONTE, JONATHAN SALCEDO, MABER GARCÍA, DARIO RADA y EXIOMAR GARCÍA, quienes no se encontraban presente el día de la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia los entiende como desistido por el incumplimiento de la parte promovente con dicha carga probatorio. Así se establece.-

En relación al ciudadano FRANKLIN MORA el Tribunal dejó constancia en el acta de la audiencia de juicio de lo siguiente: “ (…) quien se encontraba presente en la sala de espera para la evacuación de su declaración, el Tribunal deja constancia que la misma se considera como inoficiosa por cuanto el ciudadano alguacil al momento de realizar los llamados de los testigos se percató que se encontraba en la sala de espera dialogando con un trabajador (demandante en la presente causa) que se encontraba presenciando la audiencia y se retiró de la misma al momento que se había escuchado la declaración de algunos de los testigos”. Por lo que, el Tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

Por su parte, en relación a las ciudadanas ALICIA ALVAREZ, KASTHERINE MARCELO y NANCY GONZALEZ quienes se presentaron para rendir su declaración, observa esta Juzgadora de sus deposiciones lo siguiente:

- ALICIA ALVAREZ: la testigo manifestó que “conoce a la empresa ADRISALCA, y a AURORA FARIA, el resto de los trabajadores los conoce de vista; que los conoce desde hace tiempo; que los trabajadores entraron en la empresa el 28 de julio de 2012, y los sacaron el 07 de enero de 2013; que fueron despedidos; que no sabe si estaban contratados por un año o por seis meses; que los cargos que ocupaban era de montacarga, obrero, cocinero y camarero”. En relación a las preguntas realizadas por la representación judicial de la demandada, la testigo manifestó que: “vive en Calle Larga (la testigo); que conoce a la empresa porque vive cerca y a veces iba a la compañía a meter papeles para trabajar; que nunca ha sido contratada por la empresa (la testigo); que a los trabajadores los ubicaban en varias partes, y laboraban en la compañía; que no conoce el sitio de trabajo muy poco pero que los trabajadores se la mantenían en la compañía; que desde donde ella (la testigo) vive hasta la donde ejecutaban la labor había un trayecto largo; que no iba todos los días, sino que a veces iban varias personas del pueblo a meter papeles en la compañía; que le consta que los demandantes bajaron del transporte, y la Sra. AURORA FARIA estaba triste porque los habían sacado; que fue la Sra. AURORA FARIA quien le dijo y como ella (la testigo) trabaja en una esquina de donde los deja el transporte se dio cuenta”. En relación a las preguntas realizadas por la Jueza que preside éste Tribunal, la testigo manifestó que: “le consta la fecha de inicio porque les veía a los actores el carnet; que en el carnet se veía el 28 de enero de 2012, y después que se enteró que los habían despedido; que conoce del pueblo de Calle Larga a ELVIA TORRES y AURORA FARIA, pero los demás de vista porque se reunían esperando el transporte; que los cargos de ELVIA TORRES y AURORA FARIA eran de camarera y otra de cocinera, que varios se reunían, y a veces se reunían para inscribirse”.

- NANCY GONZALEZ: la testigo manifestó que “conoce a la empresa ADRISALCA, y a los trabajadores de vista; que los conoce desde hace como 04 años; que le consta que fueron contratados por la empresa para prestar servicios; que el contrato de ellos (los trabajadores) era de 06 meses y que comenzaron a trabajar el 28 de julio de 2012; que ella (la testigo) vive cerca de la empresa, y a veces se congregan en la Iglesia y un día las hermanas YULEIMA, YINELIS y otros que los conoce de vista y que viven en el mismos sector dijeron que los habían despedido ”. En relación a las preguntas realizadas por la representación judicial de la demandada, la testigo manifestó que: “que le consta que trabajaban para la empresa porque son vecinos y ellos metieron papeles; que fueron contratados para la obra de camarera, otra era cocinera; que iban a trabajar en una compañía; que fueron despedidos porque se reunieron y dijeron que habían sido despedidos”.

- KASTHERINE MARCELO: la testigo manifestó que “conoce a la empresa ADRISALCA, y a los trabajadores aproximadamente desde hace 05 o 06 años de la comunidad; que fueron contratados por al empresa; que comenzaron a trabajar el 28 de julio de 2012 y trabajaron como 06 meses, hasta el 07 de enero que los despidieron injustificadamente; que fueron despedidos de forma escrita”. En relación a las preguntas realizadas por la representación judicial de la demandada, la testigo manifestó que: “a una de las vecinas que trabajaban en la empresa se reunió y le comentó que habían sido despedidos, y había un papel pero no lo leyó todo, sino que le dijeron que era una carta de despido y después no los vio más salir a su trabajo y no cumplieron el tiempo de los 06 meses; que no sabe si fueron contratados pero por donde ella (la testigo) vive también trabajaron otras personas y era por 06 meses, y suponía que era del 28 hasta los próximos 28 y fueron despedidos antes; que como todos los demás grupos fueron a trabajar por 06 meses se supone que ellos también; que se enteró del despido porque ellos mismos se lo comentaron”. En relación a las preguntas realizadas por la Jueza que preside éste Tribunal, la testigo manifestó que: “su vecina es YINELIS MORENO; que le consta que comenzaron el 28 de julio de 2012 porque les veía el carnet, y los vecinos comentan, y en los carnets se veía también el nombre de la empresa y atrás decía que era camarera”.

En éste sentido, analizadas como han sido las declaraciones de las mencionadas ciudadanas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral las desecha del acervo probatorio, toda vez que las mismas manifestaron conocer sobre lo sucedido de manera referencial, sin aportar nada en relación con los hechos controvertidos en el proceso. Así se establece.-

3.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió constante de doscientos cincuenta y ocho (258) folios útiles, recibos de pago de nomina semanal emanados de la accionada de autos. Al efecto, en vista que los mismos no fueron atacados en forma alguna de derecho, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de cuatrocientos catorce (414) folios útiles y marcados con la letra “A”, recibos de pago de nomina semanal de los hoy actores. Al efecto, en vista que la parte actora no realizó medio de ataque alguno, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con los presentados por la parte accionante. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de trece (13) folios útiles y marcados con la letra “B”, comprobantes de pagos de utilidades fraccionadas del período 28/07/2012 al 26/12/2012. Al efecto, en vista que los mismos no fueron atacados en forma alguna de derecho, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de noventa y un (91) folios útiles y marcados con la letra “C”, copia del contrato No. CP 11024 denominado “SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y SOPORTE A LAS OPERACIONES DEL TALADRO PDV-34”, con su respectivo Ademdum 2 (Anexo). Al efecto, la parte actora impugnó las documentales por tratarse de copias simples; mientras que la parte promovente señaló que dicha prueba fue ratificada con la prueba informativa dirigida a PETROPERIJÁ. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo le otorga valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de veintidós (22) folios útiles y marcados con la letra “D”, copia fotostática de la Providencia Administrativa No. 00125/13 de fecha 13 de julio de 2013. Al efecto, en vista que las mismas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles y marcados con la letra “E”, copia de las ofertas reales de pago de fecha 24 de enero de 2013, signadas con los Nos. VP01-S-13-000030, VP01-S-13-000033, VP01-S-13-000040, VP01-S-13-000024, VP01-S-13-000037, VP01-S-13-000035, VP01-S-13-000029, VP01-S-13-000028, VP01-S-13-000019, VP01-S-13-000031, VP01-S-13-000038, VP01-S-13-000026 y VP01-S-13-000021. Al efecto, en vista que los mismos no fueron atacados en forma alguna de derecho, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

4.- INFORMES:
- La parte demandada solicitó se oficiara a la empresa PETROPERIJÁ (GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, se tiene que la misma se encuentra consignada en las actas procesales y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó se oficiara a la COORDINACION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, se tiene que la misma se encuentra consignada en las actas procesales y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, se tiene que la misma se encuentra consignada en las actas procesales y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, se hace necesario señalar en base a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, así como de las pruebas valoradas por ésta Juzgadora, los principios según los cuales se establece la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Sin embargo, es criterio de dicha Sala de Casación Social que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación de la demanda deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas (en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla) dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto, y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras).

De acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Adjetiva Laboral, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, tiene ésta Juzgadora que le corresponde a la misma demostrar los hechos controvertidos relativos al pago liberatorio de los conceptos reclamados o la improcedencia de los mismos, así como la forma de culminación de la relación laboral. Así se establece.-

Una vez determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 420, publicada en fecha 26 de junio de 2003, como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, las cuales no precisan ser probadas toda vez que forma parte del conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. Quede así entendido.-

Ahora bien, observa quien Sentencia que en el presente asunto no forman parte de los hechos controvertidos la relación de carácter laboral que unió a las partes, ni el período de tiempo de la misma; tampoco se encuentra controvertido en las actas que a los actores les corresponda la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera 2011-2013.

Por otro lado, tal como se estableció ut supra se encuentra controvertido el motivo de la culminación de la relación laboral, y si son procedentes o no los conceptos reclamados en base a la aplicación de la contratación colectiva y al pago liberatorio de los mismos alegado en la contestación de la demanda. Por lo que, pasa ésta Juzgadora a verificar lo probado en las actas. Así se establece.-

De los recibos consignados en las actas procesales, previamente valorados por ésta Sentenciadora se puede verificar los salarios devengados de forma semanal, y el salario básico que se corresponde con lo previsto en el Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, así como el cargo que desempeñó cada uno de los actores que tampoco se encuentra controvertido en las actas. Por su parte, de los recibos denominados “utilidades fraccionadas 2012”, se observan las cantidades canceladas por dicho concepto, el cual será verificado en su oportunidad por ésta Juzgadora. Asimismo, la parte demandada consignó Ofertas Reales de Pago de lo cual se tiene las cantidades que fueron canceladas a todos los trabajadores, documentales que se concatenan con las pruebas informativas dirigidas a la Coordinación Laboral y al Banco Mercantil, donde se evidencian los cheques que fueron cobrados por los actores. Quede así entendido.-
Igualmente, consta en las actas el Contrato de Servicio No. CP 11024, mediante el cual la empresa hoy demandada fue contratada para realizar el “Servicio de Mantenimiento y Soporte a la Operaciones del Taladro PDV-34”, lo cual de desprende a su vez de la prueba informativa dirigida a PETROPERIJÁ y de la Providencia Administrativa consignada en el expediente; observándose que la fecha de inicio del mencionado contrato de obra fue el 28 de julio de 2012, tal como lo indican los actores en su libelo de demanda, y debió culminar en fecha 28 de enero de 2013.

Ahora bien, alegan los demandantes un despido injustificado toda vez que si bien el contrato era para una obra determinada, dicha obra no ha culminado, entendiéndose que debió finalizar en fecha 28 de enero de 2013, y fueron despedidos según sus dichos en fecha 07 de enero de 2013. En éste orden de ideas, tiene ésta Juzgadora que de la Providencia Administrativa que riela en las actas procesales, la autoridad administrativa en fecha 11 de julio de 2013 declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores hoy demandantes, en vista de haberse demostrado lo siguiente, se cita parte de la providencia:

(…) Ahora bien, observa éste despacho administrativo que el representante de la patronal, en el acto de la ejecución de la orden de reenganche dictada en el presente procedimiento, señaló ”Con respecto al reenganche de los trabajadores informo al despacho que yo no tengo actualmente donde reenganchar a todos estos trabajadores, ya que ellos fueron contratados para ejecutar una obra la cual aún cuando no ha culminado a mi me retiraron el contrato desde el ocho (08) de enero de 2013”, situación esta que logró demostrar con las pruebas documentales y la prueba de informes evacuadas en el presente procedimiento. De igual manera, del aservo probatorio se evidencia que los trabajadores accionantes fueron contratados para una obra determinada, a través del sistema de Democratización del empleo (SISDEM); el cual no es otro que la plataforma tecnológica para la asignación de los puestos de empleo temporales en la Industria Petrolera y Petroquímica; (…) Por otra parte se evidencia de las pruebas consignadas en el expediente los trabajadores accionantes fueron contratados para prestar servicios en el tiempo correspondiente del 28/07/2012 hasta el 28/01/2013 relación de trabajo que se circunscribió en el tiempo antes identificado, razón por la cual se declara improcedente la petición de los reclamantes, y ASI SE DECIDE. (…)

En éste sentido, vista la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo se tiene que la parte accionada en sede administrativa logró demostrar que no se trató de un despido injustificado, sino de un contrato de obra que culminó en fecha 08 de enero de 2013 por razones no imputables a las partes. Por lo que, a criterio de quien Sentencia resulta IMPROCEDENTE el concepto reclamado como INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO según lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.-

Bajo el mismo orden de ideas, la parte actora reclama el concepto de PREAVISO según el Contrato Colectivo Petrolero en su cláusula 25-1A. Siendo así, quien Sentencia declara el mismo IMPROCEDENTE, en vista que dicha cláusula te remite a la Ley Sustantiva Laboral, la cual establece en su artículo 104 una indemnización, en los casos de “despido injustificado, o basado en motivos económicos o tecnológicos”, no aplicables al presente caso tal como se determinó ut supra, toda vez que los actores no fueron despedidos de forma injustificada. Así se decide.-

Por su parte, queda a esta Juzgadora verificar el resto de los conceptos reclamados por los demandantes, a saber: ANTIGÜEDAD LEGAL (CCP 25-1B); ANTIGÜEDAD GRATIFICACIÓN (CCP 25-1B); ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CCP 25-1D); ANTIGÜEDAD ADICIONAL (CCP 25-1C); VACACIONES FRACCIONADAS (CCP 24-A); BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CCP 24-B1); y UTILIDADES FRACCIONADAS (CCP 25), para determinar la procedencia o no de los mismos. Quede así entendido.-

Ahora bien, se tiene que no se encuentra controvertido en las actas el salario diario básico (tabulador) devengado por los actores, y se tiene que la convención que los agrupa establece que deben tomarse en cuenta los 4 últimos salarios, los cuales se desprenden de los recibos de pago que fueron previamente verificados por ésta juzgadora. Siendo así, se puede concluir lo siguiente:

En relación a los conceptos de ANTIGÜEDAD GRATIFICACIÓN (CCP 25-1B); VACACIONES FRACCIONADAS (CCP 24-A); BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CCP 24-B1); y UTILIDADES FRACCIONADAS (CCP 25), de las ofertas reales de pago se evidencia las cantidades que fueron canceladas a cada uno de los hoy actores por dicho concepto, demostrándose que fueron canceladas de forma adecuada y en concordancia con lo establecido en la Contratación Colectiva, de la cual se desprende por ejemplo, que a los trabajadores se les cancelaron 30 días por Antigüedad según la cláusula 24-A del contrato, cuando la misma establece que deben ser 15 días, y lo cual ocurrió a su vez con los demás conceptos, desprendiéndose que fueron efectivamente cancelados los días de vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como las utilidades fraccionadas. Por lo que, quien Sentencia declara los mismos IMPROCEDENTES toda vez que ya fueron cancelados a los actores. Así se decide.-

Por último, reclaman los actores los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL (CCP 25-1B); ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CCP 25-1D); y ANTIGÜEDAD ADICIONAL (CCP 25-1C), los cuales deben ser declarados IMPROCEDENTES por quien Sentencia en vista que los actores no eran beneficiarios de los mismos, resultando necesario citar dichas cláusulas:

Cláusula 25: Régimen de Indemnizaciones
1.B.- Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.
1.C.- Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.
1.D.- Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.

De esta manera, en vista que los actores no cumplieron con 6 meses o más de servicio ininterrumpido para la hoy demandada, dichos conceptos se declaran IMPROCEDENTES. Así se decide.-

Por lo tanto, una vez realizadas las consideraciones anteriores, se tienen que resultaron IMPROCEDENTES todos los conceptos reclamados, siendo así resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos HECTOR CARVAJALINO, SANTOS SARCOS, SORAIDA FERNANDEZ, ANDRES VILLASMIL, ELVIA TORRES, FREDDY POLANCO, LUIS ROMERO, YULEIMA RIVERA, LOMBARDO ROMERO, JOHNNY MORALES, YINELIS MORENO, MARYENNA ROMERO y AURORA FARIA en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ADRISALCA, C.A., (ADRISALCA). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos HECTOR CARVAJALINO, SANTOS SARCOS, SORAIDA FERNANDEZ, ANDRES VILLASMIL, ELVIA TORRES, FREDDY POLANCO, LUIS ROMERO, YULEIMA RIVERA, LOMBARDO ROMERO, JOHNNY MORALES, YINELIS MORENO, MARYENNA ROMERO y AURORA FARIA en contra de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ADRISALCA, C.A., (ADRISALCA), partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. MELINA VALERA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MELINA VALERA