REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de marzo del dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO No: VP01-N-2015-000022
PARTE RECURRENTE: Ciudadano DANIEL JOSE CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.391.736, debidamente representado por el Abogado en ejercicio EDGAR NEGRON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 181.256.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 00081/13 de fecha 03 de junio de 2013, contenida en el expediente No. 059-2013-01-00081 dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA, ordenándose el despido del ciudadano DANIEL JOSE CAMPO.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 27 de febrero de 2015, el Abogado EDGAR NEGRON en nombre y representación del ciudadano DANIEL JOSE CAMPO, consignó escrito de Nulidad con Solicitud de Decreto de Amparo Cautelar, el cual fue recibido por éste Tribunal en fecha 02 de marzo de 2015, y siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que en fecha 3 de junio de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia “Gral. Rafael Urdaneta”, dictó la Providencia No. 00081/13 en la que se declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en contra del ciudadano DANIEL JOSE CAMPO, ordenándose notificar a las partes del procedimiento de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que es evidente que el Inspector del Trabajo incurrió en un vicio de ilegalidad que hace nula dicha Providencia Administrativa a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 1, el cual cita.
Que en la mencionada providencia en su décima parte denominada “dispositiva”, el inspector le hace saber a su mandante mediante acto de comunicación procesal, sobre el ejercicio del recurso de nulidad contra la decisión proferida, señalando que el mismo debe ser ejercido por ante la Corte en lo Contencioso Administrativo. Que con tal hecho queda demostrado que la parte dispositiva es contraria a la norma constitucional en su artículo 26, limitando el acceso a la justicia, al ordenar interponer el recurso de nulidad por ante dicha Corte, que se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, y que son entes no competentes por razón de territorio, violando asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva.
Que en otro orden de ideas, al analizar la providencia que ordena el despido del ciudadano DANIEL JOSE CAMPO se observa que la misma incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas o Vicio de Inmotivación, toda vez que la juzgadora no valoró las pruebas, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, e inmotivación al dictar una resolución sin valorar las pruebas presentadas por su defendido, pronunciando un fallo en contra de los intereses de su mandante de manera incierta.
Que de los anteriores argumentos se evidencia que la Providencia Administrativa recurrida esta inficionada de nulidad absoluta, en primer lugar por ir en contra de los preceptos de la norma constitucional en su artículo 26 referido al derecho de acceso a la justicia, así como el artículo 49 de la Carta Magna referido al debido proceso, y por ir en contra de la norma legal de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 y 19 numeral 1, y por consiguiente por caer en el supuesto de hecho de la referida norma en su articulado número 74, por lo tanto ésta Providencia Administrativa que afecta el derecho particular de su defendido de proveer a su familia los bienes y servicios necesarios para que estos alcancen un desarrollo óptimo como personas y como familia, debe ser declarada nula, puesto que es violatoria del sagrado derecho al trabajo y toda vez que la misma incurrió en los vicios de Inmotivación y Falso Supuesto de Hecho.
Que en consecuencia solicita la nulidad absoluta del acto administrativo consistente en Providencia Administrativa No. 00081/13 de fecha 03 de junio de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA en contra del ciudadano DANIEL JOSE CAMPO; así como la TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parágrafo único, y en la forma como lo admite y reconoce la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, vale decir, subordinándose a la acción o al recurso al cual se acumula, asumiendo un carácter cautelar, y acordándose una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares, de modo que una vez admitida la causa principal se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la perspectiva de la trasgresión constitucional, la existencia de un fumus bonis iuris y en forma inmanente a éste del periculum in mora.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, se hace necesario señalar que no le corresponde a éste Tribunal hacer pronunciamiento en relación a la evidente caducidad del mismo o del agotamiento de la vía administrativa, todo en virtud que dicho recurso se interpuso conjuntamente con solicitud de decreto de amparo cautelar, esto en el marco de lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que, quien Sentencia ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
DEL AMPARO CAUTELAR
Una vez establecido lo anterior, debe esta Juzgadora pasar a resolver de inmediato la solicitud de amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, siguiendo las condiciones expuestas por la doctrina emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que se estableció que dicha medida preventiva constitucional acumulada al recurso de nulidad, comparte los mismos requisitos de procedencia que cualquier medida cautelar, pero con las variaciones propias de la institución.
Siendo así, debe quien Sentencia a través de los alegatos presentados en el escrito de nulidad y probanzas aportados al proceso, verificar la existencia del fumus boni iuris a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte recurrente y que lo vincula al caso concreto. En segundo lugar, también debe examinarse el periculum in mora, el cual se verifica una vez existente el requisito anterior, toda vez que “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
Ahora bien, según el criterio de la Sala se tiene que en el presente caso la parte recurrente peticiona la declaratoria de nulidad de la Providencia No. 00081/13, de fecha 3 de junio de 2013 (dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, “General Rafael Urdaneta”), mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta ejercida en su contra por la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., solicitando que por vía del amparo cautelar se suspendan los efectos del referido fallo administrativo. Por lo que, pasa quien Sentencia a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado.
Se tiene pues que en el presente caso, el ciudadano DANIEL JOSE CAMPO a través de su apoderado judicial alega que se verificó la violación del derecho a la defensa, consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello como consecuencia de las circunstancias en que se verificó la notificación del contenido del acto administrativo cuya nulidad se demanda, toda vez de la simple lectura de la parte dispositiva de la providencia administrativa se puede apreciar que el criterio de la funcionaria en sede administrativa laboral afectó de manera flagrante sus derechos de rango constitucional consagrados en la norma de nuestra Carta Magna ya mencionada.
Cabe destacar que en cuanto al derecho constitucional denunciado como violado relativo al derecho a la defensa, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en anteriores oportunidades, dejando sentado el siguiente criterio:
(…) “Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada”.
En efecto, considera necesario quien Sentencia citar el mencionado artículo, el cual prevé:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
La norma citada ofrece a los particulares la oportunidad real y efectiva de ser oídos, de tener conocimiento de los hechos que se les imputan, de promover y evacuar pruebas en su defensa y, en fin, el derecho de realizar todas las actuaciones necesarias tendentes a su defensa. En tal sentido, la infracción a cualquiera de estos derechos constituye en sí la violación de un debido proceso.
Se tiene pues que en el presente caso, de la Providencia Administrativa que se impugna, este Tribunal puede presumir que el derecho constitucional fue lesionado, por cuanto no se evidencia de las actas, que al hoy recurrente se le haya informado de manera correcta de las instancias judiciales a las que debía acudir para demandar la nulidad de la decisión administrativa en cuestión. Quede así entendido.-
En éste orden de ideas, la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 1.352 de fecha 19 de octubre de 2000, dejó establecido lo siguiente:
“Para decidir al respecto, esta Corte observa que el derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso se encuentran tan íntimamente vinculados que, a veces, es difícil escindirlos, puesto que toda violación al derecho a la defensa implica, sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación del derecho a un proceso ‘debido’; mientras que, el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar que se menoscaben las posibilidades recursivas y, en general, de defensa del justiciable. (…)
Esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva (...)”.
Por lo que tal como se indicó ut supra, al resultar presuntamente vulnerados tales derechos, se constata la existencia del fumus bonis iuris; y en relación al periculum in mora, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su reestablecimiento inmediato. Así se establece.-
Concluye así esta Juzgadora, que debe declararse PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar incoada conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto en la presente causa, y en consecuencia suspende los efectos de la Providencia Administrativa No. 00081/13 de fecha 3 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia “General Rafael Urdaneta”, ello hasta tanto se decida la causa principal que se ventila en el presente procedimiento. Así se decide.-
Se advierte que de conformidad con la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la parte afectada por la presente medida de amparo cautelar, podrá ejercer oposición, siendo que en tal caso se ordenara abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Decreto de Amparo Cautelar, interpuesto por el Ciudadano DANIEL JOSE CAMPO, en contra de la Providencia Administrativa No. 00081/13 de fecha 03 de junio de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA.
SEGUNDO: SE ADMITE, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Decreto de Amparo Cautelar, interpuesto por el Ciudadano DANIEL JOSE CAMPO, en contra de la Providencia Administrativa No. 00081/13 de fecha 03 de junio de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA, en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado.
QUINTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.
SEXTO: PROCEDENTE el Amparo Cautelar peticionado y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa No. 00081/13, de fecha 3 de junio de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, ello hasta tanto se decida la causa principal que se ventila en el presente procedimiento.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. MELINA VALERA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. MELINA VALERA
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