REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de marzo del año dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO No: VP01-L-2014-001225

DEMANDANTE: NESTOR DANIEL ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.227.726, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA LEON, JUDIN RIOS y GABRIEL MOSQUERA, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 155.052, 138.368 y 109.546, respectivamente.

DEMANDADA: PROTECCION, SEGURIDAD, VIGILANCIAS PRIVADAS, C.A., (PROSEVIPCA) Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el No. 22, Tomo 82.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS CHACÍN, CARLOS GONZALEZ, RENEE PONCE, MIGUEL SUAREZ, JUAN COLMENARES y LUIS AÑEZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.728, 171.834, 126.862, 105.481, 81.809 y 56.835, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 16 de diciembre de 2014, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el expediente en la misma fecha y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de diciembre de 2014, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de febrero de 2015.

Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 02 de marzo de 2015; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa PROTECCION, SEGURIDAD, VIGILANCIAS PRIVADAS, C.A., (PROSEVIPCA), en fecha 22 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, consistiendo su labor en la vigilancia, resguardo y protección de bienes y personas. Que dichas actividades las realizó bajo la dependencia de la patronal en las instalaciones de la empresa Digitel Sabaneta, por un espacio de 03 años y 03 meses, y laboró 01 mes y 08 días en las instalaciones de la empresa Befercon.

Que desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de abril de 2013, desempeñó las actividades mencionadas en un horario de trabajo mixto, comprendido desde las 6:00 a.m., a las 6:00 a.m., del siguiente día, es decir, 24 horas diarias por jornada seguidas de 24 horas de descanso compensatorio, jornada conocida dentro del rol de guardias en la empresa como guardias 24x24, laborando además los días domingos y feriados. Que posteriormente, a partir del mes de mayo de 2013 con una jornada de 12 horas, en un horario desde las 7:00 a.m., a las 7:00 p.m., es decir con guardias de 12 horas intercalados, y la última jornada de trabajo era de 05 días semanales con sus dos días libres correspondientes.

Que devengó un salario mensual normal de Bs. 3.061,92 y un salario diario de Bs. 102,06. Que la patronal debió cancelar un salario normal de Bs. 5.007,21 incluyendo en el mismo las diferencias de los conceptos de: Bonos Nocturnos trabajados cuyo monto en el mes respectivo es de Bs. 540,92; Horas Extras trabajadas por un monto de Bs. 427,66; Domingos Trabajados cuyo monto es de Bs. 283,67; y Días Libres trabajados por un monto de Bs. 693,04., con un salario diario de Bs. 166,91 adquiriendo un salario integral diario de Bs. 189,16 (incluyendo en el mismo los conceptos de salario promedio Bs. 166,91; incidencias de utilidades Bs. 13,91; e incidencia en el bono vacacional Bs. 8,35, salario que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales por antigüedad.
Que en fecha 30 de junio de 2013, fue despedido por el Jefe de Operaciones, quien le informó que no fuera más al punto donde montaba guardia porque estaba despedido sin que mediara causa justificada alguna. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” del Estado Zulia, Maracaibo, para instaurar un procedimiento de reclamo, el cual se encuentra en expediente No. 042-2013-03-02634 de fecha 07 de agosto de 2013, en el cual la empresa no reconoció los conceptos reclamados y no compareció por ante la Inspectoria.

Que una vez finalizada la relación laboral, la patronal no le canceló de manera correcta los conceptos laborales que le correspondían, y que por ende reclama los siguientes conceptos:

- ANTIGÜEDAD LEGAL: (según los artículos 141 y 142 de la LOTTT) reclama la cantidad de Bs. 32.933,65. Que al momento de la finalización la empresa le canceló antigüedad más fideicomiso la cantidad de Bs. 19.180,oo por lo que se le adeuda la cantidad total de Bs. 13.753,65.

- INDEMNIZACION POR DESPIDO: (según el artículo 92 de la LOTTT) reclama la cantidad total de Bs. 26.526,90.

- DISFRUTE DE VACACIONES 2012-2013: (según los artículos 190 y 195 de la LOTTT) reclama la cantidad total de Bs. 2.837,47.

- DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS 2013: (según el artículo 196 de la LOTTT) reclama la cantidad de Bs. 1.001,44. Que al momento de la finalización la empresa la cantidad de Bs. 409,50 por lo que se le adeuda la cantidad total de Bs. 591,94.

- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013: (según el artículo 196 de la LOTTT) reclama la cantidad total de Bs. 1.001,44.

- DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2013: (según el artículo 131 de la LOTTT) reclama la cantidad de Bs. 2.503,61. Que al momento de la finalización la empresa la cantidad de Bs. 614,25 por lo que se le adeuda la cantidad total de Bs. 1.889,36.

- DIFERENCIA DE SALARIO: (Guardias nocturnas trabajadas durante toda la relación laboral incluyendo bono nocturno, horas de descanso, horas extraordinarias, días libres y días domingos) reclama la cantidad total de Bs. 35.501,75.


Que todos los conceptos ascienden a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 82.102,52) monto que debe ser cancelado por la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Laboral en fecha 04 de diciembre de 2014 dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y en fecha 15 de diciembre de 2014 dejó constancia de que la parte accionada no presentó escrito de contestación a la demanda.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

1.- MERITO FAVORABLE:
Ambas partes invocaron el merito favorable de las actas procesales. Siendo así, tal y como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió constante de treinta y seis (36) folios útiles, recibos de pago emanados de la accionada de autos, marcados con las letras de la “A” y que rielan del folio 41 al 76. Al efecto, en vista que los mismos no fueron atacados en forma alguna de derecho, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de un (01) folio útil, recibo de utilidades 2011 y 2012, marcada con la letra “B” y que riela en el folio 77. Al efecto, en vista que el mismo no fue atacado en forma alguna de derecho, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de tres (03) folios útiles, recibo de pago de vacaciones de los años 2011, 2012 y 2013, marcadas con las letras “C” y que rielan en los folios del 78 al 80. Al efecto, en vista que los mismos no fueron atacados en forma alguna de derecho, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo emitida por la patronal, marcada con la letra “D” y que riela en el folio 81. Al efecto, si bien el mismo no fue atacado en forma alguna de derecho, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de un (01) folio útil, carnet de identificación emitido a nombre del actor, marcada con la letra “E” y que riela en el folio 82. Al efecto, si bien el mismo no fue atacado en forma alguna de derecho, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- La parte actora promovió sin identificar dichas documentales en el escrito libelar, rielantes del folio 83 al 114, copias certificadas de la Sala de Reclamos expediente No. 042-2013-03-02634. Al efecto, en vista que los mismos no fueron atacados en forma alguna de derecho, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de dos (02) folios útiles, recibo de pago de prestaciones sociales y demás conceptos con su correspondiente cheque, marcada con la letra “A” y que rielan del folio 172 al 173. Al efecto, en vista que los mismos no fueron atacados en forma alguna de derecho, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, recibos de pagos de salario devengado por el actor, y que rielan del folio 118 al 171. Al efecto, en vista que los mismos no fueron atacados en forma alguna de derecho y se relacionan con los consignados por la parte actora, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de seis (06) folios útiles, originales de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, y que rielan del folio 174 al 179. Al efecto, en vista que los mismos no fueron atacados en forma alguna de derecho, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

3.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó a la demandada de autos la exhibición de las originales de las siguientes documentales consignadas en las actas: a) recibos de pago a favor del actor; b) recibo de utilidades 2011 y 2012; y c) recibo de pago de vacaciones 2011, 2012 y 2013. Al efecto, en vista que la parte demandada reconoció las documentales consignadas en copias, quien Sentencia considera inoficiosa la exhibición solicitada. Así se establece.-

4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- La parte actora promovió inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil PROTECCION, SEGURIDAD, VIGILANCIAS PRIVADAS, C.A., (PROSEVIPCA), a los fines que dejara constancia de lo solicitado, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que en fecha 23 de enero de 2015 se dejó constancia que la parte promovente no asistió al llamado realizado por éste Tribunal para llevar a efecto la inspección solicitada, quien Sentencia declaró desistida la misma; por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-

5.- TESTIMONIALES:
- La parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ROBINSON GONZALEZ, JOSE QUINTERO, LEONOR CARRILLO, JUNIOR VILLALOBOS, JEAN PABLO QUINTERO, RONAL URDANETA, ALVARO HERNANDEZ, JESUS QUINTERO, JULIO ZERPA, ALBIS HERNANDEZ, LEONAN SHEHUDEH y JOSE APONTE, todos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, toda vez que los ciudadanos mencionados no se encontraban presentes el día de la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia los entiende como desistido por el incumplimiento de la parte promovente con dicha carga probatoria. Así se establece.-

6.- INFORMES:
- La parte demandada solicitó se oficiara a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de dicha prueba informativa en vista que no constaban en actas las resultas solicitadas, estando de acuerdo la parte actora en tal desistimiento; por lo que, al no existir material probatorio, el Tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil SODEXO, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de dicha prueba informativa en vista que no constaban en actas las resultas solicitadas, estando de acuerdo la parte actora en tal desistimiento; por lo que, al no existir material probatorio, el Tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, se hace necesario señalar en base a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, así como de las pruebas valoradas por ésta Juzgadora, los principios según los cuales se establece la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda.

En el caso que nos ocupa, se tiene que la parte demandada no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar, y no contestó la demanda según las previsiones del último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que si el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En consecuencia, se impone revisar si en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, dando ya por demostrado el hecho de que la accionada no dio contestación a la demanda, siendo estos los siguientes:

1.- Que el demandado no probare nada que lo favorezca. Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual constituye la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 758, en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente, ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

2.- Asimismo se debe verificar si la acción o petición del demandante no es contraria a derecho, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el actor, como es la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quede así entendido.-

Tomando en cuenta lo anterior, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que si bien la parte demandada no dio contestación a la demanda, si promovió medios probatorios que deben ser analizados tal como se indicó en los artículos citados ut supra, para determinar si se desvirtuó o no la confesión relativa en la que incurrió, y verificar así la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se establece.-

Por otro lado, cuando se reclaman conceptos de carácter extraordinario como bono nocturno, horas extras, domingos trabajados y días libres trabajados, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que le corresponde al accionante demostrar los mismos, y en vista que la parte actora reclama una diferencia de salarios y de prestaciones sociales en virtud de un salario que abarca los mencionados conceptos, debe el actor demostrar los mismos. Así se establece.-

Una vez determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 420, publicada en fecha 26 de junio de 2003, como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, las cuales no precisan ser probadas toda vez que forma parte del conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. Quede así entendido.-

Ahora bien, advierte quien Sentencia que en el presente asunto la parte demandada no dio contestación a la demanda, pero tal como se señaló anteriormente en las cargas procesales, promovió medios probatorios en la etapa procesal correspondiente, y si bien en principio se tienen como admitidos todos los hechos de la demanda, una vez valoradas las pruebas, se observa que quedó plenamente probado en las actas lo siguiente:

De los recibos de utilidades 2011/2012 y vacaciones 2011/2012/2013 que rielan en los folios 77-80 y del 174-179, observa quien decide que se desprenden los pagos realizados al actor por dichos conceptos. Igualmente, de la liquidación reconocida por la parte actora, se tiene que fue le cancelado los conceptos de Vacaciones y Utilidades Fraccionadas 2013, así como la antigüedad que devengó y el fideicomiso correspondiente, debiendo el Tribunal verificar si fueron cancelados correctamente o si existe la diferencia indicada en el escrito libelar en relación al salario devengado por el actor. Así se establece.-

Por su parte, se tiene que el actor alega un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera “horario de trabajo mixto, comprendido desde las 6:00 a.m., a las 6:00 a.m., del siguiente día, es decir, 24 horas diarias por jornada seguidas de 24 horas de descanso compensatorio, jornada conocida dentro del rol de guardias en la empresa como guardias 24x24, laborando además los días domingos y feriados. Que posteriormente, a partir del mes de mayo de 2013 con una jornada de 12 horas, en un horario desde las 7:00 a.m., a las 7:00 p.m., es decir con guardias de 12 horas intercalados, y la última jornada de trabajo era de 05 días semanales con sus dos días libres correspondientes”. Mientras que del expediente administrativo No. 042-2013-03-02634 emanado de la Sala de Reclamos y que riela en los folios 83-114, el solicitante manifestó lo siguiente: “(…) con un horario de trabajo de LUNES A DOMINGO, con “dos días de descanso rotativo”, con una jornada de desempeño rotativa de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., y de 7:00 p.m., y de 7:00 a.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 2.980,50”.

Así pues, observa esta Juzgadora que la parte actora se contradice en sus propios dichos, por lo que aplicando los criterios de la sana crítica y en vista de lo que se desprende de los medios probatorios que constan en las actas (recibos), no logró la parte accionante demostrar el horario alegado en el libelo de la demanda, es por lo que considera este Tribunal que tal horario desempeñado por el actor fue el señalado en el expediente administrativo, es decir, que laboraba 24 horas y descansaba 48 horas, laborando máximo 3 días a la semana, y siendo efectivamente cancelados los conceptos especificados en los recibos de pago. Quede así entendido.-

En relación a los recibos promovidos por ambas partes, ya valorados por éste Tribunal y que rielan en los folios 41-76 y del 118-171, se observa que la fecha de inicio de la prestación laboral tal como lo indica la parte actora en su escrito libelar es el 22 de febrero de 2010, siendo la fecha de finalización de la prestación del servicio el día 30 de junio de 2013 tal como se evidencia del expediente administrativo que riela en las actas y de la liquidación de prestaciones sociales. Asimismo, se desprende de dichos recibos que el actor tenía un salario quincenal básico, que mensual se corresponde con el salario mínimo previsto mediante decreto por el Ejecutivo Nacional, más una serie de conceptos que devengaba de forma continua y que fueron debidamente cancelados en los recibos bajo análisis, a saber, Bono Nocturno, Horas Extras y Descanso, Domingos Trabajados, Días Feriados y Días Libres Trabajados, los cuales forman parte del salario normal devengado por el actor, y que deben ser tomados en cuenta para los cálculos de los conceptos reclamados; por lo que, ésta Juzgadora tomará en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo, como salario básico más los conceptos que se desprenden de los recibos de pagos, y que se especifican en el siguiente cuadro. Así se establece.-

Período Salario
Mensual Bono
Nocturno Horas Extras
y Descanso Domingos
Trabajados Días
Feriados Días
Libres
Trabajados Total Mensual
Feb-10 967,50 967,50
Mar-10 1064,25 85,04 103,20 35,47 70,94 1358,90
Abr-10 1064,25 159,45 193,50 70,94 70,94 141,88 1700,96
May-10 1064,25 182,80 221,76 76,27 35,47 152,54 1733,09
Jun-10 1064,25 183,30 222,30 81,60 40,80 163,20 1755,45
Jul-10 1064,25 183,30 222,30 81,60 40,80 163,20 1755,45
Ago-10 1064,25 195,52 237,12 122,40 163,20 1782,49
Sep-10 1223,89 183,30 222,30 81,60 163,20 1874,29
Oct-10 1223,89 195,52 237,12 81,60 81,60 163,20 1982,93
Nov-10 1223,89 195,56 237,12 81,60 40,80 102,40 1881,37
Dic-10 1223,89 195,52 237,12 81,60 163,20 1901,33
Ene-11 1223,89 183,30 222,30 122,40 163,20 1915,09
Feb-11 1223,89 171,08 207,48 81,60 163,20 1847,25
Mar-11 1223,89 195,52 237,12 81,60 163,20 1901,33
Abr-11 1223,89 183,30 222,30 81,60 40,80 163,20 1915,09
May-11 1407,00 210,75 255,60 93,82 187,64 2154,81
Jun-11 1407,00 210,75 255,60 93,82 187,64 2154,81
Jul-11 1407,00 224,80 272,64 93,82 46,91 187,64 2232,81
Ago-11 1407,00 210,75 255,60 93,82 187,64 2154,81
Sep-11 1548,00 231,90 281,10 103,20 206,40 2370,60
Oct-11 1548,00 247,36 299,84 154,80 51,60 206,40 2508,00
Nov-11 1548,00 231,90 281,10 103,20 51,60 206,40 2422,20
Dic-11 1548,00 247,36 299,84 103,20 51,60 206,40 2456,40
Ene-12 1548,00 123,68 140,55 103,20 51,60 103,20 2070,23
Feb-12 1548,00 216,44 262,36 103,20 206,40 2336,40
Mar-12 1548,00 247,36 299,84 103,20 206,40 2404,80
Abr-12 1548,00 1548,00
May-12 1780,00 267,57 323,10 118,68 118,18 2607,53
Jun-12 1780,00 142,16 172,32 59,34 118,18 2272,00
Jul-12 1780,00 284,32 344,64 178,02 118,68 236,36 2942,02
Ago-12 1780,00 124,38 150,28 59,34 118,68 2232,68
Sep-12 2047,54 306,53 371,80 136,50 273,00 3135,37
Oct-12 2047,54 326,96 396,16 136,50 68,25 273,00 3248,41
Nov-12 2047,54 266,10 323,24 119,85 51,60 239,70 3048,03
Dic-12 2047,54 306,53 371,40 204,75 273,00 3203,22
Ene-13 2047,54 326,96 396,16 136,50 68,25 273,00 3248,41
Feb-13 2047,54 286,55 346,64 136,50 68,25 273,00 3158,48
Mar-13 2047,54 306,53 371,40 136,50 68,25 273,00 3203,22
Abr-13 2047,54 163,48 198,08 68,25 136,50 2613,85
May-13 2457,02 220,70 163,80 163,80 3005,32
Jun-13 2457,02 96,09 388,42 40,95 2982,48

De ésta manera, una vez analizadas las probanzas de autos, debe quien Sentencia verificar tal como señala la parte actora la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados, y en tal sentido se tiene lo siguiente:

En primer lugar reclama la parte actora el concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL de conformidad con lo previsto en los artículos 141 y 142 de la LOTTT. Así, se observa de la liquidación que riela en las actas, que a la misma le fue cancelada la cantidad de Bs. 16.380,00., por dicho concepto. Ahora bien, pasa quien Sentencia a realizar los cálculos correspondientes:

De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, deberá calcularse en base a quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vac. Salario
Integral Antigüedad Acumulado
May-12 2607,53 86,92 7,24 3,62 97,78 15 1466,74
Jun-12 2272,00 75,73 6,31 3,16 85,20
Jul-12 2942,02 98,07 8,17 4,09 110,33
Ago-12 2232,68 74,42 6,20 3,10 83,73 15 1255,88
Sep-12 3135,37 104,51 8,71 4,35 117,58
Oct-12 3248,41 108,28 9,02 4,51 121,82
Nov-12 3048,03 101,60 8,47 4,23 114,30 15 1714,52
Dic-12 3203,22 106,77 8,90 4,45 120,12
Ene-13 3248,41 108,28 9,02 4,51 121,82
Feb-13 3158,48 105,28 8,77 4,39 118,44 15 1776,65
Mar-13 3203,22 106,77 8,90 4,45 120,12
Abr-13 2613,85 87,13 7,26 3,63 98,02
May-13 3005,32 100,18 8,35 4,17 112,70 15 1690,49
Jun-13 2982,48 99,42 8,28 4,14 111,84
Total: 7904,27

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en gaceta oficial en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que el actor comenzó a laborar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, su antigüedad se encontraba calculada, según la disposición del artículo 108 de la derogada Ley, que establecía: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; pasa esta sentenciadora a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:

Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vac. Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Feb-10 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 0 0
Mar-10 1358,90 45,30 1,89 0,88 48,06 0 0
Abr-10 1700,96 56,70 2,36 1,10 60,16 0 0
May-10 1733,09 57,77 2,41 1,12 61,30 5 306,50
Jun-10 1755,45 58,52 2,44 1,14 62,09 5 310,45
Jul-10 1755,45 58,52 2,44 1,14 62,09 5 310,45
Ago-10 1782,49 59,42 2,48 1,16 63,05 5 315,24
Sep-10 1874,29 62,48 2,60 1,21 66,29 5 331,47
Oct-10 1982,93 66,10 2,75 1,29 70,14 5 350,68
Nov-10 1881,37 62,71 2,61 1,22 66,54 5 332,72
Dic-10 1901,33 63,38 2,64 1,23 67,25 5 336,25
Ene-11 1915,09 63,84 2,66 1,24 67,74 5 338,69
Feb-11 1847,25 61,58 2,57 1,37 65,51 5 327,54
Mar-11 1901,33 63,38 2,64 1,41 67,43 5 337,13
Abr-11 1915,09 63,84 2,66 1,42 67,91 5 339,57
May-11 2154,81 71,83 2,99 1,60 76,42 5 382,08
Jun-11 2154,81 71,83 2,99 1,60 76,42 5 382,08
Jul-11 2232,81 74,43 3,10 1,65 79,18 5 395,91
Ago-11 2154,81 71,83 2,99 1,60 76,42 5 382,08
Sep-11 2370,60 79,02 3,29 1,76 84,07 5 420,34
Oct-11 2508,00 83,60 3,48 1,86 88,94 5 444,71
Nov-11 2422,20 80,74 3,36 1,79 85,90 5 429,49
Dic-11 2456,40 81,88 3,41 1,82 87,11 5 435,56
Ene-12 2070,23 69,01 2,88 1,53 73,42 5 367,08
Feb-12 2336,40 77,88 3,25 1,95 83,07 7 581,50
Mar-12 2404,80 80,16 3,34 2,00 85,50 5 427,52
Abr-12 1548,00 51,60 2,15 1,29 55,04 5 275,20
Total: 8860,27

Tal como se señaló ut supra, la relación laboral culminó en fecha 30 de junio de 2013, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el literal c), le corresponde: treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 22/02/2010 al 30/06/2013, le corresponde noventa (90) días a razón de un último salario integral promedio de Bs. 119,67., lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.770,08.

Así entonces, siguiendo lo parámetros previstos en el artículo 142, literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); y al evidenciarse que de conformidad con los literales a) y b) del mencionado artículo, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se dio inicio a la relación laboral (1997), el actor acumuló por antigüedad la cantidad de Bs. 16.764,54, resultando este monto mayor al calculo establecido por el literal c) eiusdem, a saber, Bs. 10.770,08. Quede así entendido.-

Ahora bien, por cuanto el actor recibió en la liquidación por dicho concepto la cantidad de Bs. 16.380,00 (tal como se indicó ut supra), es por lo que se le adeuda al actor por ANTIGÜEDAD LEGAL la cantidad total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 384,54). Así se decide.-

Reclama el actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO prevista en el artículo 92 de la LOTTT; y siendo que la parte demandada no desvirtuó a través de medios probatorios lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, ni demostró el pago liberatorio del mismo, quien Sentencia en vista a la confesión en la que incurrió la parte accionada, declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad total de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.764,54). Así se decide.-

Asimismo, reclama el actor según los artículos 190 y 195 de la LOTTT el DISFRUTE DE VACACIONES 2012-2013. En éste sentido, de las pruebas valoradas se desprende recibo de pago de vacaciones 2012/2013 (Folios 178-179) del cual se tiene que al hoy demandante se le canceló la cantidad de Bs. 2.320,48 por dicho concepto (vacaciones y bono), y toda vez que quedó demostrado el salario variable devengado por el actor, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE. Siendo así, le correspondía al actor por el período 2012-2013 la cantidad de 34 (17+17) días que multiplicados por el salario diario promedio devengado para la fecha de Bs. 109,56, resulta en la cantidad de Bs. 3.725,04. Quede así entendido.-

Por lo que, toda vez que al accionante se le canceló en su oportunidad dicho concepto, le corresponde por el mismo la diferencia a su favor de MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.404,56). Así se decide.-

Reclama el actor la DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS 2013 según el artículo 196 de la LOTTT. En éste sentido, de la liquidación se desprende que al actor se le canceló dicho concepto; sin embargo, toda vez que quedó demostrado el salario variable devengado por el actor, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole así lo siguiente: la cantidad de 5,7 días (17 * 4 / 12 = 5,7) que multiplicados por el salario diario promedio devengado para la fecha de Bs. 99,76., resulta en la cantidad de Bs. 568,61. Quede así entendido.-

Por lo que, toda vez que al accionante se le canceló en su oportunidad dicho concepto por la cantidad de Bs. 409,50., le corresponde por el mismo la diferencia a su favor de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 159,11). Así se decide.-

Asimismo, reclama el actor el BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013 NO CANCELADO, y toda vez que quedó demostrado el salario variable devengado por el actor, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole así lo siguiente: la cantidad de 5,7 días (17 * 4 / 12 = 5,7) que multiplicados por el salario diario promedio devengado para la fecha de Bs. 99,76., resulta en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 568,61). Quede así entendido.-


Reclama el actor la DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2013 según el artículo 131 de la LOTTT. En éste sentido, de la liquidación se desprende que al actor se le canceló dicho concepto; sin embargo, toda vez que quedó demostrado el salario variable devengado por el actor, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole así lo siguiente: la cantidad de 10 días (30 * 4 / 12 = 10) que multiplicados por el salario diario promedio devengado para la fecha de Bs. 99,76., resulta en la cantidad de Bs. 997,60. Quede así entendido.-

Por lo que, toda vez que al accionante se le canceló en su oportunidad dicho concepto por la cantidad de Bs. 614,25., le corresponde por la diferencia a su favor de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 383,35). Así se decide.-

Por último, reclama el actor la DIFERENCIA DE SALARIO en razón de las Guardias trabajadas durante toda la relación laboral incluyendo bono nocturno, horas de descanso, horas extraordinarias, días libres y días domingos. De ésta manera, si bien de las actas quedó demostrado el salario variable que devengó el hoy demandante, de los recibos se desprende que dichos conceptos reclamados le fueron efectivamente cancelados en su oportunidad y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cada fecha, por lo que mal podría acordar ésta Juzgadora el pago de unos conceptos que ya fueron cancelados, y los cuales solo deben ser tomados como parte integrante del salario devengado por el actor, tal como se indicó anteriormente. Siendo así, quien Sentencia declara el presente concepto IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Una vez determinado lo anterior, se tiene que los conceptos especificados ut supra hacen la cantidad total de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.664,91) cantidad ésta que debe ser cancelada al actor ciudadano NESTOR DANIEL ARANGUREN por la hoy demandada Sociedad Mercantil PROTECCION, SEGURIDAD, VIGILANCIAS PRIVADAS, C.A., (PROSEVIPCA), como diferencia de los conceptos especificados anteriormente. Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión, esto es, sobre la suma de Bs. 19.664,81., desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.

En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano NESTOR DANIEL ARANGUREN, en contra de la demandada Sociedad Mercantil PROTECCION, SEGURIDAD, VIGILANCIAS PRIVADAS, C.A., (PROSEVIPCA), partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil PROTECCION, SEGURIDAD, VIGILANCIAS PRIVADAS, C.A., (PROSEVIPCA), a cancelar al accionante ciudadano NESTOR DANIEL ARANGUREN, la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.664,91) por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSAS en virtud del carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. MELINA VALERA


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MELINA VALERA