REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: VP01-N-2014-000063
SENTENCIA DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: DARWIN ANTONIO MOSQUERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.602.124, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL PUCHE URDANETA, ZORAIMA ZAMBRANO y MARIA REYES YORIS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 137.552 y 27.942, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, consistente en Providencia Administrativa No. 00100-14, de fecha 04 de julio de 2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA incoada por la entidad de trabajo PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 04 de agosto de 2014 la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, consistente en Providencia Administrativa No. 00100-14, de fecha 04 de julio de 2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA incoada por la entidad de trabajo PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A.
En fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal declaró su competencia y procedió a la admisión del mismo, ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha 05 de febrero de 2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de nulidad, y por lo tanto, una vez cumplido con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la presente causa encontrándose en tiempo hábil, y bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega que la empresa PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., interpuso solicitud de calificación de la falta en su contra por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, alegando que ingresó en fecha 08 de mayo de 2009 y que laboró en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en las instalaciones del Muelle Sucre, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento Liviano-Pesado; que tal Gerencia tuvo conocimiento que el 24 de junio de 2012 del Hurto Calificado en Grado de Tentativa de dos (2) motores fuera de borda, los cuales pertenecen a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA, en una embarcación lancha que le hacia espera a orillas del muelle siendo sorprendido por funcionarios adscritos al Departamento de Protección y control de perdidas. Que notificaron a POLISUR por lo cual aprendieron al trabajador por encontrase en la comisión del delito flagrante, y que trabajaba en el cargo de CAPATAZ en las instalaciones del muelle Sucre.
Que los supuestos hechos se subsumen en los consagrados en el artículo 79 de la LOTTT, por falta de probidad; la falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral. Que una vez admitida la solicitud de calificación de despido, la representación de PDVSA Operaciones Acuáticas, consigna acta de presentación de imputado de fecha 26/06/2012, en el cual supuestamente se le califica con la APREHENSION EN FLAGRANCIA. Que en fecha 06/09/2012 se llevó a efecto la contestación a la solicitud de calificación de falta, a lo cual interpuso como excepción y defensa lo previsto en el artículo 346 del CPC, en virtud de existir un procedimiento penal en su contra. A todo evento, negó y contradijo los hechos y elementos explanados en la calificación de falta. Que en fecha 04/07/2014 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta, dictó la Providencia Administrativa No. 00100-14 mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada en su contra. Señala así, los siguiente vicios de nulidad:
De la violación a la prejudicialidad y la presunción de inocencia y del principio Nos Bis In Idem: que al momento de la contestación de la solicitud de calificación de falta, señaló a la Inspectora que cursaba una averiguación de tipo penal por ante los Tribunales Penales en su contra por los mismos hechos en que se fundamento la solicitud de calificación de falta. Que en el presente caso, la Inspectoría del trabajo autoriza el despido con la sola prueba de un informe presentado por la propia patronal a través de la gerencia de prevención y control de pérdidas, violando así el principio de alteridad de la prueba, ya que la mencionada gerencia pertenece a Petróleos de Venezuela y la accionante también, por lo cual la Inspectora no debió darle valor probatorio alguno a dicho informe. Asimismo señala, que no debió darle valor a las copias de un periódico presentado porque viola el derecho a la presunción de inocencia y a la reputación y el honor de las personas; ni al testigo valorado toda vez que nunca lo menciona como implicado. Que si el Ministerio Público determinó que la denuncia de PDVSA no es suficiente para acusarlos, mal puede la inspectoría por los mismos hechos darle valor probatorio a un informe suscrito por el mismo ciudadano.
Que dicha decisión, viola el principio del Juez Natural, ya que en la solicitud de calificación de falta se le imputaron hechos de carácter penal de los cuales fue sobreseído porque no existen pruebas de haber cometido dichos delitos imputados. En cuanto al principio Nos Bis In Idem, señala el recurrente que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, violando de igual forma dicho principio la Inspectoría del Trabajo.
Del error en la interpretación del derecho. Que la inspectora valoró erróneamente una prueba documental que emana de la misma empresa y un testigo que no nombró a ningún trabajador en particular y que nada probó con su declaración, por lo que el acto administrativo impugnado contiene el vicio de Falso Supuesto de derecho. Asimismo, en la providencia administrativa impugnada se violan los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, toda vez que da como probado el despido, con pruebas que no debió haber valorado, y que en todo caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10 establece el Principio PRO OPERARIO en la valoración de las pruebas, ya que en caso de dudas siempre las pruebas deben ser valoradas a favor del trabajador.
De los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Que en el presente caso la Inspectoría motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, porque no es cierto que sus representados hayan cometido la falta a las obligaciones del contrato de trabajo, ya que no cometieron los hechos que narro en su solicitud la parte empleadora, y no existe prueba de ello, solo un informe que emana de la propia parte y un testigo que no nombra a ningún trabajador con nombre y apellido, y que además fueron desvirtuados en un procedimiento penal que declaró el sobreseimiento de la causa.
Que al no haberse demostrado que cometió los hechos narrados en la solicitud de calificación de falta y que fueran desvirtuados en vía penal y sobreseído mediante una Sentencia definitivamente firme por un Juez Penal competente, se tiene que existe una falsa aplicación del artículo 79 literal “I” de la LOTTT, que hacen nulo de nulidad absoluta la providencia administrativa impugnada.
Por último solicita, se declare Con Lugar el presente procedimiento y con ello la nulidad absoluta de la providencia Administrativa No. 00100-14, de fecha 04 de julio de 2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA incoada por la entidad de trabajo PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A; asimismo, solicita que quede sin efecto su despido injustificado y se ordene su reenganche al trabajo en el cargo de Capataz, y se ordene el pago de salarios caídos y demás beneficios individuales y colectivos, aumentos de salarios, vacaciones, bonos vacacionales, primas, utilidades, cesta ticket, beneficios de la convención colectiva petrolera calculados a la fecha de sus despido hasta que sea incorporado a su puesto de trabajo y se indexen las cantidades de dinero por salarios caídos.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN
LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
En fecha 05 de febrero de 2015, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando éste Tribunal constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta. Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente ciudadano DARWIN ANTONIO MOSQUERA PEÑA debidamente representado, así como de la comparecencia del tercero interviniente Sociedad Mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., debidamente representada por su apoderada judicial (tal como consta en actas); e igualmente se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 22° del Ministerio Público Abogado FRANCISCO FOSSI, quienes manifestaron con sus alegatos lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, señaló que en fecha 04 de julio de 2012 la patronal Sociedad Mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., solicitó la calificación de falta de su representado, ciudadano DARWIN ANTONIO MOSQUERA PEÑA alegando falta de probidad y falta de los deberes que debe tener un trabajador con la empresa, por hurto calificado en grado de tentativa. Que la momento de la contestación el 06/09/2012 en sede admisnitrativa se hizo hincapié de que existía otra causa en el Tribunal Penal con los mismos alegatos que se estaba solicitando en la causa de Inspectoría, y se solicitó a la Inspectoría se abstuviera de sustanciar la causa hasta tanto el Tribunal Penal no se pronunciara.
Que a pesar de tales alegatos, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa en fecha 04/07/2014, violando el derecho a la defensa, así como el derecho a ser Juzgado por Juez natural y el derecho al debido proceso según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Inspector no debió dictar la Providencia Administrativa hasta tanto no tener la Sentencia de la Sede Judicial, en virtud de la prejudicialidad alegada.
Que la Inspectoría autorizó el despido del ciudadano DARWIN ANTONIO MOSQUERA PEÑA sin esperar las resultas de la sede judicial, por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, consistente en Providencia Administrativa No. 00100-14, de fecha 04 de julio de 2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA incoada por la entidad de trabajo PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., todo en relación a que en sede judicial se dictó Sentencia en fecha 18/07/2013, declarando a solicitud de la Fiscalía el Sobreseimiento de la causa, por considerar que no existían elementos de convicción para la misma.
Que en base a lo anterior, la Inspectoría debió declarar sin lugar la calificación de falta solicitada por la patronal, y al no hacerlo incurrió en los vicios denunciados en el presente escrito de nulidad.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
La representación judicial del Tercero Interviniente PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., alegó lo siguiente: que su representada en junio de 2012 tiene conocimiento de los hechos acontecidos en muelle sucre, municipio San Francisco, donde un día domingo, sin haber órdenes de mantenimiento ni órdenes de reparación de motores, el ciudadano DARWIN ANTONIO MOSQUERA PEÑA en compañía de tres (03) trabajadores más de la empresa, pretendieron sustraer a orillas del muelle tres (03) motores marca “Mercury” propiedad de su representada. Que a raíz de tales hechos, la patronal solicita al Inspector del Trabajo la debida calificación de despido con separación de cargo.
Que el Inspector del Trabajo dictó una decisión ajustada a derecho, en virtud que la patronal, y por el área que le compete a la misma, demostró en todos sus sentidos el escrito de despido solicitado, todo en razón a las pruebas aportadas al procedimiento, como fueron el informe de eventos, el acta de presentación de imputados ante el Tribunal Penal, entre otros. Que en tal sentido solicita se mantengan firmes los efectos de la providencia dictada por la Inspectoría, toda vez que se logró demostrar la falta de probidad y la conducta inmoral en el trabajo del ciudadano recurrente en nulidad.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señaló que una vez escuchados los argumentos expuestos, y en aras de no emitir o adelantar opinión al respecto, solicita se continué la causa con la evacuación de las pruebas y con los lapsos de informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
- La parte recurrente promovió junto con el escrito de nulidad, Copias Certificadas de Decisión No. 538-13 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Al efecto, las mismas gozan de pleno valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte recurrente promovió junto con el escrito de nulidad, Copias Certificadas de Providencia Administrativa No. 00100-14, de fecha 04 de julio de 2014 dictada Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta. Al efecto, las mismas gozan de pleno valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte recurrente promovió en la celebración de la audiencia de nulidad, copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 059-2012-01-00353. Dicha prueba fue admitida por el Tribunal en auto de admisión de pruebas de fecha 13 de febrero de 2015, y al efecto las mismas gozan de pleno valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las pruebas aportadas, y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio, así como los alegatos narrados en el informe presentado por el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que pasa ésta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
Se tiene que la parte recurrente sustenta la presente nulidad en base a los siguiente vicios: a) De la violación a la prejudicialidad y la presunción de inocencia y del principio Nos Bis In Idem: que al momento de la contestación de la solicitud de calificación de falta, señaló a la Inspectora que cursaba una averiguación de tipo penal por ante los Tribunales Penales en su contra por los mismos hechos en que se fundamento la solicitud de calificación de falta. Que en el presente caso, la Inspectoría del trabajo autoriza el despido con la sola prueba de un informe presentado por la propia patronal a través de la gerencia de prevención y control de pérdidas, violando así el principio de alteridad de la prueba, ya que la mencionada gerencia pertenece a Petróleos de Venezuela y la accionante también, por lo cual la Inspectora no debió darle valor probatorio alguno a dicho informe. Asimismo señala, que no debió darle valor a las copias de un periódico presentado porque viola el derecho a la presunción de inocencia y a la reputación y el honor de las personas; ni al testigo valorado toda vez que nunca lo menciona como implicado. Que si el Ministerio Público determinó que la denuncia de PDVSA no es suficiente para acusarlos, mal puede la inspectoría por los mismos hechos darle valor probatorio a un informe suscrito por el mismo ciudadano; b) violación del principio del Juez Natural, ya que en la solicitud de calificación de falta se le imputaron hechos de carácter penal de los cuales fue sobreseído porque no existen pruebas de haber cometido dichos delitos imputados; c) Del error en la interpretación del derecho. Que la inspectora valoró erróneamente una prueba documental que emana de la misma empresa y un testigo que no nombró a ningún trabajador en particular y que nada probó con su declaración, por lo que el acto administrativo impugnado contiene el vicio de Falso Supuesto de derecho. Asimismo, en la providencia administrativa impugnada se violan los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, toda vez que da como probado el despido, con pruebas que no debió haber valorado, y que en todo caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10 establece el Principio PRO OPERARIO en la valoración de las pruebas, ya que en caso de dudas siempre las pruebas deben ser valoradas a favor del trabajador; y d) De los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Que en el presente caso la Inspectoría motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, porque no es cierto que sus representados hayan cometido la falta a las obligaciones del contrato de trabajo, ya que no cometieron los hechos que narró en su solicitud la parte empleadora, y no existe prueba de ello, solo un informe que emana de la propia parte y un testigo que no nombra a ningún trabajador con nombre y apellido, y que además fueron desvirtuados en un procedimiento penal que declaró el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, una vez observado los alegatos de la parte recurrente, debe ésta Juzgadora examinar la procedencia de los vicios denunciados; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto, haciendo la salvedad que por razones didácticas invierte el orden de los vicios denunciados, comenzando por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se establece.-
Siendo así, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, precisó lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)” (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.
Asimismo, en decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció lo siguiente:
(…) “falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Subrayado del Tribunal)
En el caso bajo estudio, se observa que la parte recurrente denuncia el vicio de Falso Supuesto, dado que a su decir “la Inspectoría motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, porque no es cierto que sus representados hayan cometido la falta a las obligaciones del contrato de trabajo, ya que no cometieron los hechos que narro en su solicitud la parte empleadora, y no existe prueba de ello, solo un informe que emana de la propia parte y un testigo que no nombra a ningún trabajador con nombre y apellido, y que además fueron desvirtuados en un procedimiento penal que declaró el sobreseimiento de la causa”.
Siendo así, de un análisis efectuado al acto administrativo impugnado, observa ésta Juzgadora que en sede administrativa, en la contestación de la solicitud de calificación de falta y siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte hoy recurrente alegó como punto previo la prejudicialidad, “en virtud de existir un procedimiento penal en contra del ciudadano DARWIN ANTONIO MOSQUERA PEÑA y el cual es el motivo principal con lo que se pretende demostrar la calificación de falta”. Asimismo, se observa que la Inspectoría del Trabajo se pronunció al respecto, señalando entre otras cosas lo siguiente:
(…) “En el presente caso, se indicó que el trabajador presuntamente cometió un delito calificado como HURTO en grado de tentativa, razón por la cual visto que en la solicitud no se trajo a los autos sentencia definitivamente firme para fundamentar la pretensión (al momento de iniciar el presente procedimiento) la misma no será tomada en cuenta en la presente Providencia Administrativa, desde la perspectiva del delito (sic) más aún cuando consta en autos (Folios 137 al 140) sobreseimiento de la causa, es decir, la Fiscalía determinó como acto conclusivo sobreseer el presente asunto, en consecuencia se puso fin al procedimiento instaurado y el mismo tiene autoridad de cosa juzgada…”
Por lo que, se observa que la Decisión No. 538-13 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que fue plenamente valorada por éste Tribunal, es de fecha 18 de julio de 2013, mientras que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, fue de fecha 04 de julio de 2014, y que tal como consta del extracto de la providencia citada, la inspectoría estaba en conocimiento del sobreseimiento dictado en sede judicial. Quede así entendido.-
De lo anterior, considera quien Sentencia importante señalar tal como fue explanado por el escrito de informes ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, que la Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber señalado y estado conciente de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al sobreseimiento de la causa penal, pero no haber determinado que en vista de tal decisión, los alegatos expuestos por la patronal en la solicitud de calificación de falta carecían de fundamento alguno, toda vez que dichos actos que le fueron imputados al ciudadano DARWIN ANTONIO MOSQUERA PEÑA no fueron demostrados, y más aún cuando la misma admite que se trata de una decisión que pone fin al procedimiento penal y que tiene carácter de cosa Juzgada. Así se establece.-
Siendo así, analizados como han sido en su conjunto los elementos que conforman el presente asunto, concluye ésta Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio denunciado de Falso Supuesto, y en consecuencia debe declararse, como en efecto SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO consistente en Providencia Administrativa No. 00100-14, de fecha 04 de julio de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, resultando inoficioso pasar a resolver los demás vicios alegados por la parte recurrente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano DARWIN ANTONIO MOSQUERA PEÑA, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, consistente en Providencia Administrativa No. 00100-14, de fecha 04 de julio de 2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA incoada por la entidad de trabajo PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, consistente en Providencia Administrativa No. 00100-14, de fecha 04 de julio de 2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA incoada por la entidad de trabajo PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. MELINA VALERA
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 a.m.) se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. MELINA VALERA
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