REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2015-000031

Se recibió el presente asunto proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena según oficio No. TPE-15-192, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral y en fecha 17 de marzo de 2015, expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MILANGEL CONTASTI PIRELA contra la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA (SILE-ZULIA), y distribuido como fue el mismo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado quien le dio entrada en fecha 19 de marzo de 2015.

Ahora bien, determinada como fue por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 397 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones antes de proceder a pronunciarse sobre la admisión del mismo.

En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, (Caso: Revisión de Sentencia intentada por DHL FLETES AÉREOS, C.A., P.O. BOX AIR INTERNATIONAL, C.A., MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C.A., ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., y otros, contra la Sentencia Nº 2.522, dictada el 1º de noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró consumada la perención y, por tanto extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con amparo cautelar, incoado por dichas compañías, contra las Resoluciones números 389 y 390 del 5 de diciembre de 1994, dictadas por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones), se estableció la naturaleza jurídica de la perención de la instancia; la inaplicabilidad de la misma después de “vistos”; y la procedencia de la perención de la instancia:
(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez. (…)

Bajo la premisa anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1058 de fecha 26/09/2013 reiteró los criterios establecidos por la Sala Constitucional en Sentencias Nos. 416 y 1960 de fechas 28/04/2009 y 15/12/2011, (casos: Carlos Vecchio y Neila Negrón) respectivamente, señalando lo siguiente:

(…) Así, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Visto el señalado criterio, el cual se ratifica en esta oportunidad, esta Alzada observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid. Sentencia N° 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).
No obstante, resulta importante aclarar que dependiendo de una u otra inactividad ocurren diferencias, y así lo hace ver el fallo No. 1960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, el cual decide que en caso de pérdida de interés debe notificarse para otorgarle la oportunidad de manifestar si deseaba continuar con el trámite en esa causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone el derecho a la tutela judicial efectiva.

De lo anterior se tiene que cuando exista pérdida del interés procesal, la cual puede ocurrir antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado a Sentencia, el Juez puede notificar a las partes para que manifiesten su interés de proseguir con la causa.

En el caso bajo estudio, observa ésta Juzgadora que en el proceso incoado por la ciudadana MILANGEL CONTASTI PIRELA contra la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA (SILE-ZULIA), no existen actuaciones procesales tendientes a impulsar la causa, siendo la última actuación realizada por la demandante el 30 de noviembre de 2012, fecha de interposición de la demanda. Por lo que, se considera necesario notificar a la ciudadana MILANGEL CONTASTI PIRELA para otorgarle la oportunidad de manifestar, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, si desea continuar con el trámite en esa causa, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: SE ORDENA la notificación de la ciudadana MILANGEL CONTASTI PIRELA para otorgarle la oportunidad de manifestar, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actos de haberse practicado su notificación, si desea continuar con el trámite en esa causa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinte (20) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abg. ALYMAR RUZA

En la misma fecha siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.) se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. ALYMAR RUZA