REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO No: VP01-L-2014-001439

DEMANDANTE: SONIA DEL CARMEN REYES PEÑA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.700.316, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: JUDIN RIOS y MAYLIN DUARTE, Abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 155.052 y 164.989, respectivamente.

DEMANDADA: “UNIDAD EDUCATIVA JORGE SCHMIDKE” Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 1988 anotada bajo el No. 40, Tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE MARQUEZ y ROSA VILLAMIZAR, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 23.018 y 62.607, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 19 de noviembre de 2014, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien dio por recibido el mismo en fecha 20 de noviembre de 2014 y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de enero de 2015, fecha en la cual se instaló la misma y fue suspendida hasta tanto constara en las actas las resultas de la experticia ordenada, ordenándose igualmente la ratificación de la prueba informativa dirigida a la Zona Educativa de esta ciudad de Maracaibo.

Una vez consignada en actas las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día 13 de marzo de 2015; por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 07 de enero de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la “UNIDAD EDUCATIVA JORGE SCHMIDKE”, la cual ésta representada por el ciudadano ROMAN MONTIEL y ALONSO HERRERA. Que desde el inicio de la relación laboral, desempeñó el cargo de SERVICIO DE MANTENIMIENTO, cuyas actividades consistían en trapear, aspirar, restregar, barrer, quitar el polvo, pulir y dar brillo, lavar diversas áreas y muebles de aulas, baños, áreas externas, pasillos, pisos, paredes, accesorios de iluminación y rejillas de ventilación, áreas comunes y oficinas.

Que dichas actividades las realizó en un horario de trabajo diurno, comprendido desde las 6:00 a.m., a las 2:00 p.m., es decir, 8 horas diarias por jornada de lunes a viernes, librando los sábados, domingos y días feriados. Que la patronal antes de finalizar la relación laboral, le cancelaba la cantidad de Bs. 3.000,oo como salario mensual normal y un salario diario de Bs. 100,oo. Debiendo la patronal cancelarle un salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional de Bs. 4.251,36.

Que en fecha 08 de agosto de 2014, terminó su jornada de trabajo y la Sra. Ana Montiel, esposa del presidente y administradora del plantel, le informó que debía reincorporarse a su trabajo el día 05 de septiembre de 2014, y cuando le preguntó por el pago de sus vacaciones, la ciudadana mencionada con tono irónico el respondió que sino le parecía que se fuera del colegio y que estaba despedida. Que sin más explicaciones la botó del plantel para el cual prestó servicios por más de 10 años, sin reconocer su antigüedad.

Que una vez finalizada la relación laboral, la patronal no le canceló los conceptos que le corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que por los hechos narrados y los fundamentos de derecho señalados en el escrito libelar, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos:

- ANTIGÜEDAD LEGAL e INTERESES: reclama la cantidad total de Bs. 94.321,66.

- ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT (despido injustificado): reclama la cantidad total de Bs. 85.070,34.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS (2003-2014): reclama la cantidad total de Bs. 50.165,34.

- UTILIDADES NO CANCELADAS (2003-2014): reclama la cantidad total de Bs. 12.715,60.

- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO OTORGADO (2005-2014): reclama la cantidad total de Bs. 68.294,25

Que todos los conceptos hacen un total de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 310.567,19) suma ésta que reclama la demandante ciudadana SONIA DEL CARMEN REYES PEÑA a la hoy demandada “UNIDAD EDUCATIVA JORGE SCHMIDKE”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho, tanto los hechos alegados como el derecho invocado, por ser falsos los mismos e improcedente el derecho invocado. Que es falso que su representada deba cancelarle a la ciudadana SONIA DEL CARMEN REYES PEÑA la cantidad reclamada en la presente demanda por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, o cantidad alguna por intereses.

Que es falso que en fecha 07 de enero del 2002 la referida ciudadana comenzara a prestar servicios para su representada. Que es falso que existiera una relación laboral y que haya desempeñado cargo alguno, en un horario diurno. Que es falso que la patronal tuviera que cancelarle salario alguno, así como que el ciudadano ALONSO HERRERA sea el director de la Unidad Educativa, ya que del registro de la misma se evidencia su carácter de Vice-Presidente. Por último, niega que se le adeuden a la actora cantidades algunas por cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En base a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y la contestación de la demanda, deben establecerse los principios según los cuales se rige la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En tal sentido, debe indicarse que tanto la Ley como la Jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde la carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social (casos: Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, entre otras), expresando lo siguiente:

(…) “Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, se tiene que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda; siendo así, y en vista que la demandada negó la prestación del servicio y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, le corresponde a la actora demostrar la prestación del servicio para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual de demostrarse, se invertirá la carga de la prueba a la parte demandada del pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA (MERITO FAVORABLE):
Ambas partes promovieron la comunidad de la prueba (merito favorable), y tal como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió en un (01) folio útil marcado con la letra “A”, original de constancia de trabajo emitida por la patronal a favor de la hoy actora. Al efecto, la parte demandada a través del ciudadano ALONSO HERRERA desconoció la firma de la documental consignada; por lo que, la parte promovente insistió en el valor probatorio de la misma y solicitó la prueba de cotejo. En tal sentido, en la instalación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de enero de 2015, la parte actora señaló el folio 19 y el vuelto del folio 23 para que se tengan como documentos indubitados, y en consecuencia el Tribunal procedió a admitir la prueba de cotejo, designando en el mismo acto a la ciudadana CELIDA ZULETA como experta grafotécnica, librándose boleta de notificación correspondiente.

En fecha 21 de enero de 2015, la Alguacil adscrita a éste Circuito Judicial Laboral, realizó exposición mediante la cual indica que en fecha 20 de enero del presente año (2015) notificó personalmente a la ciudadana CELIDA ZULETA. Así pues, el 22 de enero de 2015 la mencionada ciudadana aceptó el nombramiento realizado por el Tribunal. En la misma fecha, la experta grafotécnica consignó copias simples a los fines de su certificación solicitando los originales para realizar la prueba solicitada, y dejó constancia de la recepción de los documentos originales.

El día 30 de enero de 2015, la ciudadana CELIDA ZULETA solicitó a la parte actora indicar la ubicación de la firma que se tiene como indubitada para el estudio grafotécnico. Por lo cual, en fecha 03 de febrero de 2015 el Tribunal instó a la parte promovente a indicar lo solicitado; siendo respondida dicha solicitud por la parte actora en fecha 04 de febrero de 2015. Siendo así, en fecha 11 de febrero de 2015 se consignó informe técnico pericial en las actas procesales, resultante de la prueba de cotejo y constante de siete (07) folios útiles con anexos.

Ahora bien, el dictamen pericial en cuestión arrojó como conclusión que las firmas manuscritas que fueron desconocidas y que permanecen estampadas en los lugares indicados en los documentos han sido realizadas o ejecutadas por la misma persona, es decir, que la firma corresponde al ciudadano ALONSO HERRERA, considerando éste Tribunal necesario transcribir parte de la conclusión pericial: “sobre la base del análisis y observaciones practicadas en la presente peritación, podemos concluir de la siguiente manera: La firma que suscribe el documento cuestionado denominado: CONSTANCIA, señalado como DUBITADO para el cotejo, e inserto al folio treinta (30) FUE EJECUTADA por el ciudadano ALONSO HERRERA, quien ejecutó la firma del Documento identificado como PODER APUD ACTA, inserto al folio diecinueve (19) y su vuelto del respectivo expediente, señalada como indubitada (…)”.

Ahora bien, este Tribunal previo a emitir opinión sobre la valoración de dicha Experticia considera necesario pronunciarse sobre la solicitud que en fecha 12 de marzo de 2015 realizó la parte demandada sobre la extemporaneidad del informe pericial consignado, fundamentando tal alegato en los días transcurridos desde la audiencia de juicio hasta el momento en que la experta grafotécnica consignó las resultas del cotejo.

En éste sentido, considera oportuno quien Sentencia citar criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10/10/2011 (caso: Alcides Giménez) donde se señaló lo siguiente:

“…La Sala reitera el criterio anterior y deja asentado que no obstante la extemporaneidad en la evacuación de alguna prueba, si la misma es realizada en presencia de las partes y éstas han tenido oportunidad de controlarlas y contradecirlas, la misma debe ser apreciada por el sentenciador.
(…Omissis…)
En el caso concreto, la Sala encuentra que de las actas procesales transcritas precedentemente con ocasión a la evacuación de la prueba de cotejo, no obstante la extemporaneidad de su promoción alegada por la demandante en el proceso, la misma fue evacuada conforme a las reglas previstas para su práctica y fundamentalmente con el principio de contradicción de la prueba.
En efecto, consta de las actas que en fecha 11 de febrero de 2008 la representación judicial del demandante promovió la prueba de cotejo sobre la letra de cambio con el objeto de comprobar su autenticidad, y para lo cual indicó como instrumento indubitado, original del poder general otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 15 de febrero de 2002. Asimismo, constata esta Sala que en fecha 14 de febrero de 2008 la parte demandada consignó escrito en el cual alegó la extemporaneidad de la prueba de cotejo, sin embargo posteriormente las partes concurrieron en fecha 4 de marzo de 2008 al acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, en cuya oportunidad designaron sus respectivos peritos. Finalmente, el 14 de abril de 2008, los peritos consignaron el informe técnico, con un voto salvado, siendo que las partes objetaron las conclusiones aportadas, en un caso, por los expertos que concluyeron que la autoría del documento era del ciudadano Kelvin José Escobar Bolívar, y el otro, por el experto que salvó su voto.

De lo anterior se evidencia que, las partes tuvieron la oportunidad de controlar la evacuación de la mencionada prueba de cotejo y por consiguiente su resultado, no obstante con su conducta procesal convalidó la práctica de la misma. Precisamente, la ley le concede a la parte un plazo de 3 días siguientes a la presentación del informe grafotécnico respectivo, para que cuestione o formule las observaciones pertinentes, sin embargo la Sala constató que las partes demandante y demandada hicieron uso de tal facultad oportunamente, en consecuencia, comporta un válido elemento de convicción para el juez del ejercicio de defensa el poder haber controlado y contradicho la prueba en el proceso.
Asimismo, la Sala debe reiterar lo establecido en el fallo mencionado precedentemente, en cuanto a que “...por aplicación del principio de adquisición procesal, el juez debe dar significación probatoria a los hechos que hayan ingresado al proceso, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlada por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja; aún cuando tal incorporación no sea producto de pruebas específicamente dirigidas por los sujetos procesales...”.

A propósito, dicho principio está recogido en numerosos fallos de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre ellas, sentencia N° 937 de fecha 24 de mayo de 2005, reiterado en el expediente N° 06-1770, caso: Jorge Araque Sayago de fecha 28 de abril de 2009.

Por consiguiente, no puede pretenderse que el juez ignore el resultado de una prueba que arrojó un hecho trascendental sobre la autoría del documento, no obstante la prueba hubiera sido promovida y evacuada fuera del término legal establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación ha sido, como es evidente, flexibilizada, y más si se toma en cuenta que de lo que se trata es del documento fundamental de la demanda.
Corresponde ahora al juez superior que deba conocer de la causa en reenvío, determinar y apreciar el valor probatorio de la prueba de cotejo, que aunque incorporada tardíamente, debe tenerse como válida, pues su resultado puede aportar fundados elementos de convicción para el juez sobre los hechos controvertidos….”.

Siendo así, en el presente caso se puede observar que en fecha 30 de enero de 2015, la experta solicitó que se indicara la ubicación de la firma que se tiene como indubitada para el estudio grafotécnico, lo cual fue respondido el día 04 de febrero de 2015 por la parte actora, siendo consignado el informe en fecha 11 de febrero de 2015, dentro del lapso correspondiente, y que en todo caso conforme a lo citado se puede determinar que independientemente de si la prueba fue evacuada o promovida fuera de los lapsos legales, no puede ésta Juzgadora ignorar una prueba que fue controlada en todo momento por las partes y de la cual se arrojó un hecho trascendental sobre la autoría del documento desconocido. Por lo tanto, éste Tribunal desestima la solicitud efectuada por la parte demandada, declarando IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.-

Una vez determinado lo anterior, se tiene que el cotejo promovido por la parte actora es un medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad de un documento donde fue desconocida la firma, la cual de probarse, se tendrá por reconocido dicho documento. Asimismo, se observa que el método grafotécnico utilizado por la experta fue el método de la “Motricidad Automática del Ejecutante”, es decir, el análisis de las características individuales en el grafismo, que son consecuencia de los movimientos de automatismo escritural, los cuales no pueden ser simulados por terceras personas, ni ser disfrazados por el mismo autor a objeto de negarlos, sin que sean detectados mediante el análisis grafotécnico, siendo éste el método universal esencial para determinar esta incidencia, razón por la cual el Tribunal se acoge al dictamen pericial. Quede así entendido.-

En consecuencia, probada como ha sido la autenticidad de la firma del ciudadano ALONSO HERRERA en la instrumental desconocida por él, se impone valorarla de conformidad con el reconocimiento que emana de la misma; y en tal sentido, quien Sentencia le merece plena fe y su contenido goza de eficacia probatoria plena, demostrándose con la misma que la ciudadana SONIA DEL CARMEN REYES PEÑA, hoy actora, laboró para la “UNIDAD EDUCATIVA JORGE SCHMIDKE” desde el día 07 de enero de 2002, desempeñando las labores de aseo y limpieza en un jornada diaria de lunes a viernes, y devengando para la fecha la cantidad de Bs. 136.000,oo (que actualmente sería Bs. 13,60). Así se decide.-

Asimismo, en relación a las consideraciones señaladas, se imponen las costas de la experticia generada por la incidencia a la parte demandada, quien desconoció la firma autógrafa. Así se decide.-

3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- La parte actora promovió inspección judicial en la sede de la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA JORGE SCHMIDKE”, a los fines que dejara constancia de lo solicitado, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 09 de enero de 2015 se llevó a cabo la inspección judicial solicitada, de la cual ésta Juzgadora pudo apreciar la actitud asumida por la parte demandada al no dar respuestas a varios pedimentos realizados por el Tribunal, tal como consta del acta de inspección que se levantó al efecto, y si bien no se observó el nombre de la hoy actora en las carpetas presentadas por la patronal a esta Juzgadora, mal podría verificarse lo solicitado por la parte actora en vista que la parte demandada dio contestación a la demanda negando la prestación del servicio; por lo que, de conformidad con las facultades otorgadas al Juez para la valoración de las pruebas en el Juicio Laboral previstas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia considera que las circunstancias constatas en la inspección realizada, no merecen valor, por lo que se desecha la misma. Así se establece.-

- La parte demandada promovió inspección judicial en la sede de su representada Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA JORGE SCHMIDKE”. Al efecto, en fecha 27 de noviembre de 2014 el Tribunal declaró inadmisible la presente prueba por existir otros medios probatorios. Así se establece.-

4.- TESTIMONIALES:
- La parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos RONALD PALACIO, DAMARYS BASTIDAS, ANTHONY TILL y VICTOR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista que los ciudadanos ANTHONY TILL y VICTOR GONZALEZ no acudieron el día fijado por éste Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia entiende dichas testimoniales desistidas a razón del incumplimiento de la parte promovente de dicha carga probatoria. Así se establece.-

Por su parte en relación a las declaraciones de los ciudadanos RONALD PALACIO y DAMARYS BASTIDAS, quienes se presentaron al llamado realizado por el Tribunal el día de la instalación de la audiencia de juicio, manifestando con sus dichos lo siguiente:

- RONALD PALACIO: el testigo manifestó que “conoce a la ciudadana SONIA REYES del parasistema JORGE SCHMIDKE donde estudiaba; que estudió (el testigo) en dicha institución del año 2004 al 2005; que su horario de estudios era de mañana de 7:30 a.m., a 12:00 m; que pudo verificar que la ciudadana SONIA REYES laboraba para la empresa, era la bedel, realizaba la limpieza del plantel; que estaba encargada de limpiar los baños, los salones y todo el plantel; que solo vio a la señora SONIA REYES laborando como bedel no vio a alguna otra persona; que cuando llegaba a las 7:00 a.m., ya la actora estaba en el plantel; que el director del plantel era el ciudadano ALONSO HERRERA, quien le daba clases de matemática”. En relación a las preguntas realizada por la representación judicial de la parte demandada, el testigo manifestó que: “no le consta cuanto tiempo trabajó la señora SONIA REYES pero mientras estudió en el plantel la vio laborando en el área de limpieza; que cuando estudio en el plantel el horario del mismo era de 7:30 a.m., a 12:00 m., e incluso daban clases en las noches; que la señora SONIA REYES se puso en contacto con él (testigo) y le preguntó que si le podía servir como testigo porque no le querían pagar; que veía a la actora todos los días en el liceo pero no tenía trato con ella”.

- DAMARYS BASTIDAS: la testigo manifestó que “conoce a la ciudadana SONIA REYES del JORGE SCHMIDKE; que estudió en el plantel desde finales de 2008 a 2011; que cuando estudió fue en el horario de la mañana de 7:00 a.m., a 12:00m., dependiendo de las materias que estaba cursando, y siempre veía a la señora SONIA REYES limpiando; que nunca vio a otra persona laborando en el área de mantenimiento, solamente a la señora SONIA REYES; que la veía de lunes a viernes, con un día libre a la semana; que no tiene interés en el proceso pero le parece injusto y que espera que se haga justicia; que la conoce solo del liceo y se la consiguió un día y le pidió el favor; que el director del plantel era ALONSO HERRERA”. En relación a las preguntas realizada por la representación judicial de la parte demandada, la testigo manifestó que: “que solo vio a la señora SONIA REYES del 2008 al 2011, y mientras estudió en el colegio solo la vio a ella; que todos los días la veía en la institución; que depende de las materias que cursaba era que la veía pero no estaba pendiente de su horario de trabajo, pero siempre la veía ahí; que no sabe cual es el horario de trabajo actual, y que cuando ella estudiaba dependía de sus materias pero no estaba pendiente de todo el turno; que no sabe cual es el horario que aparece en la cartelera porque se graduó hace varios años”. En relación a la pregunta realizada por la Jueza que preside el Tribunal, la testigo manifestó que: “su día libre era los lunes”.

Una vez escuchadas las deposiciones de los mencionados testigos, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha del acervo probatorio, toda vez que los mismos no causaron convicción a esta Sentenciadora, por lo que no aportan nada al proceso. Así se establece.-

- Por otro lado, la parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MALAKIAS AVILA, GERSON FERRER, DIXON BRAVO y MAIRU BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad. Al efecto, los referidos ciudadanos se presentaron al llamado realizado por el Tribunal el día de la instalación de la audiencia de juicio, manifestando con sus dichos lo siguiente:

- MALAKIAS AVILA: el testigo manifestó que “conoce a los ciudadanos ALONSO HERRERA y ROMAN MONTIEL desde hace más de 10 años; que conoce a la Unidad Educativa JORGE SCHMIDKE desde hace más de 10 años; que la unidad educativa ésta ubicada en la circunvalación 2 cerca del centro comercial riana; que el horario de trabajo de la institución son los lunes, martes, jueves y viernes de 7:15 a.m., a 11:45 a.m; que no conoce a la ciudadana SONIA REYES; que quien se desempeña en el área de mantenimiento es la ciudadana ROSA QUINTERO, a quien conoce desde hace más de 10 años”. En relación a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, el testigo manifestó que: “la relación que tiene con la unidad educativa es porque le realiza el mantenimiento a los aires acondicionados; que depende de lo que hay que reparar muchas veces trabajaba en la mañana o en la tarde, dependiendo de las clases; que no es trabajador de la unidad educativa, trabaja particularmente; que siempre que va, ve a la ciudadana ROSA QUINTERO, a veces a las 2:00 p.m., o a la 1:00 p.m; que el director del plantel es ROMAN”. En relación a la pregunta realizada por la Jueza que preside el Tribunal, el testigo manifestó que: “que por lo general va al colegio 02 veces al mes a recoger los aires que estén dañados y se los lleva para hacerles mantenimiento; que no sabe el horario de la señora ROSA QUINTERO pero que siempre que iba la veía porque el horario de ellos es de 7:15 a.m., a 11:45 a.m; que en las tardes no la veía pero a veces no podía ir porque tenía compromisos con otros clientes, pero trata de repararlos rápidos porque los alumnos no pueden perder clases”.

- GERSON FERRER: el testigo manifestó que “conoce a los ciudadanos ALONSO HERRERA y ROMAN MONTIEL desde hace más de 10 años; que conoce a la Unidad Educativa JORGE SCHMIDKE desde hace más de 10 años; que la unidad educativa ésta ubicada en la circunvalación 2 diagonal al centro comercial riana; que el horario de trabajo de la institución son los lunes, martes, jueves y viernes de 7:00 a.m., a 11:00 o 11:30 a.m., y los miércoles hasta las 10:00 a.m., o 10:30 a.m; que no conoce a la ciudadana SONIA REYES; que quien se desempeña en el área de mantenimiento es la ciudadana ROSA QUINTERO, a quien conoce desde hace más de 10 años”. En relación a las preguntas realizada por la representación judicial de la parte actora, el testigo manifestó que: “la relación que tiene con la unidad educativa es porque les despacha la confitería en la parte de la cantina; que les despacha en la semana entre 2 o 3 veces, por lo general trata de ir mientras el plantel esté abierto que es hasta las 11:00 o 11:30 a.m; que la señora ROSA QUINTERO debería tener el mismo horario de la institución, porque cuando va temprano a despachar a veces la ve; que la administradora del plantel es la señora ANA MONTIEL; que el director del plantel es el señor ROMAN MONTIEL; que quien administra la cantina es el señor RAMON GOMEZ”. En relación a la pregunta realizada por la Jueza que preside el Tribunal, el testigo manifestó que: “que el señor RAMON GOMEZ esta encargado de la cantina del plantel, y que los negocios de la confitería los realiza con el señor RAMON GOMEZ; que conoce la otra parte del plantel porque a veces cuando está hablando con el señor Ramón, habla también con el señor Román y ve a la señora Rosita barriendo y le sirve café”.

- DIXON BRAVO: el testigo manifestó que “conoce a los ciudadanos ALONSO HERRERA y ROMAN MONTIEL desde hace más de 10 años; que conoce a la Unidad Educativa JORGE SCHMIDKE desde hace más de 15 años; que la unidad educativa ésta ubicada en San Miguel por la circunvalación 2; que el horario de trabajo de la institución es de 7:15 a.m., a 12:00 m; que no conoce a la ciudadana SONIA REYES; que quien se desempeña en el área de mantenimiento es la ciudadana ROSA QUINTERO, a quien conoce desde hace más de 10 años”. En relación a las preguntas realizada por la representación judicial de la parte actora, el testigo manifestó que: “no tiene ningún tipo de relación con la unidad educativa; que no tiene ningún tipo de interés en el proceso; que no conoce a la ciudadana SONIA REYES; que el horario de la señora Rosa debe ser el mismo de la institución porque él (el testigo) la veía cuando dejaba a sus hijas en el colegio; que por lo general dejaba a sus hijas en el colegio desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m; que sus hijas se graduaron de la institución y están trabajando actualmente; que el director del plantel es el señor ROMAN MONTIEL, y la administradora es ANA MONTIEL”.

- MAIRU BARAZARTE: la testigo manifestó que “conoce a los ciudadanos ALONSO HERRERA y ROMAN MONTIEL desde hace más de 10 años; que conoce a la Unidad Educativa JORGE SCHMIDKE desde hace más de 10 años; que la unidad educativa ésta ubicada en circunvalación 2 sector San Miguel frente al centro comercial riana; que el horario de trabajo de la institución es de 7:15 a.m., a 11:45 am los lunes, martes, jueves y viernes, y los miércoles de 7:15 a.m., a 10:30 a.m; que no conoce a la ciudadana SONIA REYES; que quien se desempeña en el área de mantenimiento es la ciudadana ROSA QUINTERO, a quien conoce desde hace más de 10 años”. En relación a las preguntas realizada por la representación judicial de la parte actora, la testigo manifestó que: “la relación que mantiene con la institución es porque se encarga de llevar los pastelitos, tequeños y tortas al señor de la cantina; que el señor de la cantina se llama JOSE GOMEZ; que va a llevar la mercancía a la cantina entre las 6:30 a.m., y las 7:00 a.m; que le consta el horario de la institución porque les lleva la mercancía a la cantina; que no conoce a la señora SONIA REYES; que el horario de trabajo de Rosa es desde que abren el plantel hasta que lo cierran; que el plantel no labora en el turno de la tarde; que la administradora del plantel es ANA QUINTERO; que el director del plantel es ROMAN MONTIEL”. En relación a la pregunta realizada por la Jueza que preside el Tribunal, el testigo manifestó que: “que tiene más de 10 años surtiendo la cantina del colegio, y desde ese tiempo conoce a la señora Rosa; que cuando va a llevar la mercancía ve a la señora Rosa; que el colegio labora en las noches pero ella solo va en las mañana a despachar lo de la cantina, no se si en la noche alguien más despacha la cantina; que el señor JOSE GOMEZ es el encargado de la cantina; que el señor JOSE GOMEZ es el encargado de la cantina también en las noches”.

Una vez escuchadas las deposiciones de los mencionados testigos, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha del acervo probatorio, toda vez que los mismos no fueron contestes al ser repreguntados, y no causaron convicción a esta Sentenciadora, por lo que no aportan nada al proceso. Así se establece.-

5.- INFORMES:
- La parte demandada solicitó se oficiara a la ZONA EDUCATIVA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en la instalación de la audiencia de juicio la parte promovente insistió en la evacuación de la misma, por lo que el Tribunal ordenó la ratificación del oficio correspondiente; asimismo, el día de la continuación de la audiencia de juicio, en vista que no constaban en actas las resultas solicitadas y dada la insistencia de la parte demandada en la evacuación de la presente prueba, la Jueza que preside el Tribunal en aras de no dilatar más la causa, consideró oportuno trasladarse hasta la sede de la ZONA EDUCATIVA del Estado Zulia, a los fines de requerir lo solicitado mediante oficio (tal como consta en el acta que se levantó al efecto).

Siendo así, se agregaron en el expediente las resultas solicitadas, considerando ésta Juzgadora analizar lo siguiente: si bien se trata de una prueba informativa, de conformidad con las facultades otorgadas al Juez para la valoración de las pruebas en el Juicio Laboral previstas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia considera que las circunstancias expresadas en dicha prueba, no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que si bien la Zona Educativa es el Ente competente para remitir la información solicitada, es la misma patronal quien suministra los datos a dicho Ente, por lo que las circunstancias que pudieron haberse constatado de dicha instrumental no resultan oponibles a la parte demandante en el presente asunto, menos aún al ver la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda negando la prestación del servicio; motivos por los cuales se desecha la prueba informativa y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar considera quien Sentencia que es importante mencionar lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Así pues, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

En el mismo orden, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

Ahora bien, establecidos como han sido los límites de la controversia y la carga probatoria, debe ésta Juzgadora determinar si efectivamente existió o no una prestación personal de servicios entre la hoy actora, ciudadana SONIA DEL CARMEN REYES PEÑA y la demandada “UNIDAD EDUCATIVA JORGE SCHMIDKE”, la cual de ser demostrada, deberá verificarse la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el escrito libelar, todo en razón a la forma que fue contestada la demandada. Quede así entendido.-

En éste sentido, el autor Rafael Caldera señala que “basta solo, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo”. (Derecho del Trabajo - Pág. 268).

Asimismo, el autor Rafael Alfonzo Guzmán (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337) señaló que: “probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación”. Es decir, que al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley; en éste mismo orden de ideas, el citado autor ha establecido, respecto a la presunción del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo siguiente:

(…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967, p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio para formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley, a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, o haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;
b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

Conforme a lo antes expuesto, se vislumbra como punto de partida para determinar el presente caso el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual prevé lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

Partiendo de estos parámetros, debe quien Sentencia observar las pruebas que constan en las actas procesales para determinar si la parte actora logró cumplir con la carga probatoria impuesta; se desprende así, prueba denominada “Constancia de Trabajo”, la cual tal como se indicó ut supra, demostrada como fue la autenticidad de la firma del ciudadano ALONSO HERRERA en la instrumental desconocida por él, se impone valorarla de conformidad con el reconocimiento que emana de la misma; y en tal sentido, quien Sentencia le merece plena fe y su contenido goza de eficacia probatoria plena, demostrándose con la misma que la ciudadana SONIA DEL CARMEN REYES PEÑA, hoy actora, laboró para la “UNIDAD EDUCATIVA JORGE SCHMIDKE” desde el día 07 de enero de 2002, desempeñando las labores de aseo y limpieza en un jornada diaria de lunes a viernes, y devengando para la fecha la cantidad de Bs. 136.000,oo mensuales, que deben ser ajustados para realizar los cálculos correspondientes al salario mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional. Quede así entendido.-

Por todas las razones anteriormente indicadas, quien Sentencia declara la EXISTENCIA DE UNA RELACION LABORAL entre la ciudadana SONIA DEL CARMEN REYES PEÑA y la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA JORGE SCHMIDKE”. Así se decide.-

Por lo que, demostrada como fue la prestación del servicio sin ninguna otra prueba en actas que desvirtué la fe plena que merece la constancia de trabajo conforme a la experticia grafotécnica que recayó en la misma, y haciendo que opere a su favor la presunción de laboralidad, se tiene que queda invertida la carga probatoria, correspondiéndole así a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, previa verificación por parte de quien Sentencia de la procedencia en derecho de los mismos, por lo que pasa este Tribunal a analizar dichos conceptos. Así se decide.-

Así pues, en relación al concepto reclamado por PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGUEDAD), según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara el mismo PROCEDENTE en vista que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, y en tal sentido debe ser calculado de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el literal a), deberá calcularse en base a quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado (salario mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional tal como se indicó anteriormente), desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

Período Salario Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono Vac. Salario
Integral Antigüedad Acumulado
May-12 1780,00 59,33 4,94 2,80 67,08 15 1006,19
Jun-12 1780,00 59,33 4,94 2,80 67,08 0,00
Jul-12 1780,00 59,33 4,94 2,80 67,08 0,00
Ago-12 1780,00 59,33 4,94 2,80 67,08 15 1006,19
Sep-12 2047,54 68,25 5,69 3,22 77,16 0,00
Oct-12 2047,54 68,25 5,69 3,22 77,16 0,00
Nov-12 2047,54 68,25 5,69 3,22 77,16 15 1157,43
Dic-12 2047,54 68,25 5,69 3,22 77,16 0,00
Ene-13 2047,54 68,25 5,69 3,41 77,35 0,00
Feb-13 2047,54 68,25 5,69 3,41 77,35 15 1160,27
Mar-13 2047,54 68,25 5,69 3,41 77,35 0,00
Abr-13 2047,54 68,25 5,69 3,41 77,35 0,00
May-13 2457,02 81,90 6,83 4,10 92,82 15 1392,31
Jun-13 2457,02 81,90 6,83 4,10 92,82 0,00
Jul-13 2457,02 81,90 6,83 4,10 92,82 0,00
Ago-13 2457,02 81,90 6,83 4,10 92,82 15 1392,31
Sep-13 2702,72 90,09 7,51 4,50 102,10 0,00
Oct-13 2702,72 90,09 7,51 4,50 102,10 0,00
Nov-13 2972,72 99,09 8,26 4,95 112,30 15 1684,54
Dic-13 2972,72 99,09 8,26 4,95 112,30 0,00
Ene-14 3270,30 109,01 9,08 5,75 123,85 0,00
Feb-14 3270,30 109,01 9,08 5,75 123,85 15 1857,71
Mar-14 3270,30 109,01 9,08 5,75 123,85 0,00
Abr-14 3270,30 109,01 9,08 5,75 123,85 0,00
May-14 4521,78 150,73 12,56 7,95 171,24 15 2568,62
Jun-14 4521,78 150,73 12,56 7,95 171,24 0,00
Jul-14 4521,78 150,73 12,56 7,95 171,24 0,00
Ago-14 4521,78 150,73 12,56 7,95 171,24 15 2568,62
Total: 15794,21

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en gaceta oficial en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la actora comenzó a laborar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, su antigüedad se encontraba calculada, según la disposición del artículo 108 de la derogada Ley, que establecía: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; pasa esta sentenciadora a efectuar los cálculos del periodo mencionado de la siguiente manera:

Período Salario Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono Vac. Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Ene-02 145,00 4,83 0,20 0,09 5,13 0 0
Feb-02 145,00 4,83 0,20 0,09 5,13 0 0
Mar-02 145,00 4,83 0,20 0,09 5,13 0 0
Abr-02 145,00 4,83 0,20 0,09 5,13 5 25,64
May-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
Jun-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
Jul-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
Ago-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
Sep-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
Oct-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
Nov-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
Dic-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
Ene-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70
Feb-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70
Mar-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70
Abr-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70
May-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70
Jun-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70
Jul-03 209,08 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07
Ago-03 209,08 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07
Sep-03 209,08 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07
Oct-03 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,81
Nov-03 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,81
Dic-03 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,81
Ene-04 247,10 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93
Feb-04 247,10 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93
Mar-04 247,10 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93
Abr-04 247,10 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93
May-04 286,52 9,55 0,40 0,24 10,19 5 50,94
Jun-04 286,52 9,55 0,40 0,24 10,19 5 50,94
Jul-04 286,52 9,55 0,40 0,24 10,19 5 50,94
Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11
Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11
Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11
Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11
Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11
Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26
Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26
Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26
Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26
May-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19
Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19
Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19
Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19
Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19
Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19
Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19
Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19
Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38
Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,47 16,65 5 83,23
Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,47 16,65 5 83,23
Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,47 16,65 5 83,23
May-06 465,75 15,53 0,65 0,47 16,65 5 83,23
Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,47 16,65 5 83,23
Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,47 16,65 5 83,23
Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,47 16,65 5 83,23
Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,56
Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,56
Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,56
Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,56
Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79
Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79
Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79
Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79
May-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15
Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43
May-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57
Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57
Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57
Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57
Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57
Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57
Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57
Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57
Ene-09 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94
Feb-09 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94
Mar-09 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94
Abr-09 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94
May-09 879,15 29,31 1,22 1,14 31,67 5 158,33
Jun-09 879,15 29,31 1,22 1,14 31,67 5 158,33
Jul-09 879,15 29,31 1,22 1,14 31,67 5 158,33
Ago-09 879,15 29,31 1,22 1,14 31,67 5 158,33
Sep-09 967,50 32,25 1,34 1,25 34,85 5 174,24
Oct-09 967,50 32,25 1,34 1,25 34,85 5 174,24
Nov-09 967,50 32,25 1,34 1,25 34,85 5 174,24
Dic-09 967,50 32,25 1,34 1,25 34,85 5 174,24
Ene-10 967,50 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69
Feb-10 967,50 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69
Mar-10 1064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,16
Abr-10 1064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,16
May-10 1064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,16
Jun-10 1064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,16
Jul-10 1064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,16
Ago-10 1064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,16
Sep-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Oct-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Nov-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Dic-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Ene-11 1223,89 40,80 1,70 1,81 44,31 5 221,55
Feb-11 1223,89 40,80 1,70 1,81 44,31 5 221,55
Mar-11 1223,89 40,80 1,70 1,81 44,31 5 221,55
Abr-11 1223,89 40,80 1,70 1,81 44,31 5 221,55
May-11 1407,00 46,90 1,95 2,08 50,94 5 254,69
Jun-11 1407,00 46,90 1,95 2,08 50,94 5 254,69
Jul-11 1407,00 46,90 1,95 2,08 50,94 5 254,69
Ago-11 1407,00 46,90 1,95 2,08 50,94 5 254,69
Sep-11 1548,00 51,60 2,15 2,29 56,04 5 280,22
Oct-11 1548,00 51,60 2,15 2,29 56,04 5 280,22
Nov-11 1548,00 51,60 2,15 2,29 56,04 5 280,22
Dic-11 1548,00 51,60 2,15 2,29 56,04 5 280,22
Ene-12 1548,00 51,60 2,15 2,44 56,19 5 280,93
Feb-12 1548,00 51,60 2,15 2,44 56,19 5 280,93
Mar-12 1548,00 51,60 2,15 2,44 56,19 5 280,93
Abr-12 1548,00 51,60 2,15 2,44 56,19 5 280,93
Total: 14461,71

Período Días Adicionales de Antigüedad Salario Integral Promedio Acumulado
2004 2 10,23 20,47
2005 4 13,44 53,77
2006 6 17,02 102,12
2007 8 20,81 166,45
2008 10 26,50 265,04
2009 12 31,77 381,20
2010 14 39,77 556,79
2011 16 50,43 806,89
2012 18 66,81 1202,57
2013 20 92,46 1849,17
2014 22 147,55 3245,99
Total: 8650,45

Ahora bien, se tiene que la relación laboral culminó en fecha 08 de agosto de 2014, tal como señala la actora en su libelo de demanda, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); por lo que, tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el literal c), debe realizarse el cálculo siguiente: le corresponden: treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que la trabajadora laboró del 07/01/2002 al 08/08/2014, le corresponden quinientos veintidós (522) días (incluidos los días adicionales de antigüedad), a razón de un último salario integral de Bs. 171,24., lo cual arroja la cantidad de Bs. 89.388,05.

Así entonces, siguiendo lo parámetros previstos en el artículo 142, literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); y al evidenciarse que de conformidad con el literal a) del mencionado artículo, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se dio inicio a la relación laboral (1997), la actora acumuló por antigüedad la cantidad de Bs. 38.906,38., tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando mayor el monto establecido en el cálculo realizado según los parámetros del literal c) eiusdem, a saber, Bs. 89.388,05; razón por la cual, este Tribunal condena a la hoy demandada Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA JORGE SCHMIDKE” a cancelar a la actora, ciudadana SONIA DEL CARMEN REYES PEÑA, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 89.388,05), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD). Así se establece.-

Reclama la actora, el concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), quien Sentencia toda vez que la parte demandada nada demostró en relación a la improcedencia del mismo, declara dicho concepto PROCEDENTE, correspondiéndole a la actora la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 89.388,05). Así se decide.-

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (2003-2014) y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO (2003-2014), de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), toda vez que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del mismo, quien Sentencia declara dicho concepto PROCEDENTE, dejando constancia que el mismo será calculado en base al último salario diario devengado de conformidad con lo previsto en el artículo 195 eiusdem. Siendo así, le corresponde a la actora la cantidad total de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 57.478,37) la cual se discrimina en el cuadro siguiente:

Período Días
Vacaciones Bono Vacacional Último Salario Diario Acumulado
2003 15 7 150,73 3316,06
2004 16 8 150,73 3617,52
2005 17 9 150,73 3918,98
2006 18 10 150,73 4220,44
2007 19 11 150,73 4521,90
2008 20 12 150,73 4823,36
2009 21 13 150,73 5124,82
2010 22 14 150,73 5426,28
2011 23 15 150,73 5727,74
2012 24 16 150,73 6029,20
2013 25 17 150,73 6330,66
2014 (Fracción de 8 meses) 17 12 150,73 4421,41
Total: 57478,37

Asimismo, reclama la actora por concepto de UTILIDADES (2002-2014) de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), toda vez que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del mismo, quien Sentencia declara dicho concepto PROCEDENTE, correspondiéndole a la actora la cantidad total de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.449,55) la cual se discrimina en el cuadro siguiente:

Período Días de Utilidades Salario devengado para la fecha Acumulado
2002 15 6,34 95,10
2003 15 8,24 123,60
2004 15 10,71 160,65
2005 15 13,50 202,50
2006 15 17,08 256,20
2007 15 20,49 307,35
2008 15 26,64 399,60
2009 15 32,25 483,75
2010 15 40,80 612,00
2011 15 51,60 774,00
2012 30 68,25 2047,50
2013 30 99,09 2972,70
2014 (Fracción de 8 meses) 20 150,73 3014,60
Total: 11449,55

Por último, reclama la actora el concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO OTORGADO (2005-2014) de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, toda vez que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del mismo, quien Sentencia declara dicho concepto PROCEDENTE, todo de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (subrayado del Tribunal).

En consecuencia, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora la cancelación del mismo (por cada período reclamado), teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..”; razón por la cual éste concepto deberá ser calculado a razón del 0,75 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 40.608, de fecha 25 de febrero de 2015, lo que arroja un monto para su calculo de Bs. 112,50. Así se establece.-

Ahora bien, los días reclamados por la demandante por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar, son de 2.151 días (que fueron previamente verificados por el Tribunal) y que multiplicados por el 0,75% de la Unidad Tributaria Vigente, es decir, por la cantidad de Bs. 112,50., da como resultado un monto total de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 241.987,50). Así se decide.-
Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 489.691,52) los cuales deben ser cancelados a la ciudadana actora SONIA DEL CARMEN REYES PEÑA, por la demandada de autos Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA JORGE SCHMIDKE”. Así se decide.-

Por su parte, en cuanto a la reclamación de la actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.

En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana SONIA DEL CARMEN REYES PEÑA, en contra de la demandada de autos Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA JORGE SCHMIDKE”, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA JORGE SCHMIDKE”, a pagarle a la ciudadana SONIA DEL CARMEN REYES PEÑA las cantidades especificadas en .la parte motiva de la presente decisión, más las experticias ordenadas.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA DE LA INCIDENCIA DEL COTEJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinte (20) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. ALYMAR RUZA

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. ALYMAR RUZA