REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: VP01-N-2014-000063
SENTENCIA DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: ARIEL JOSE VILLALOBOS GARIZADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.231.889, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS VIRLA, FERNANDO ATENCIO, GERARDO VIRLA y ANDRES VIRLA, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.726, 89.798, 111.583 y 164.964, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia sede “Dr. Luís Homez”, en el expediente No. 042-2014-01-00071 consistente de Acto Administrativo de fecha 14 de enero de 2014, mediante el cual se negó la admisión de la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano ARIEL JOSE VILLALOBOS GARIZADO en fecha 13 de enero de 2014.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de junio de 2014 la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia sede “Dr. Luís Homez”, en el expediente No. 042-2014-01-00071 consistente de Acto Administrativo de fecha 14 de enero de 2014, mediante el cual se negó la admisión de la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano ARIEL JOSE VILLALOBOS GARIZADO en fecha 13 de enero de 2014.
En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal declaró su competencia y procedió a la admisión del mismo, ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha 09 de diciembre de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de nulidad, y por lo tanto, una vez cumplido con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la presente causa encontrándose en tiempo hábil, y bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE
SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS
Que en fecha 13 de enero de 2014, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, formal solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, la cual curso bajo el expediente No. 042-2014-01-00071.
Que de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se desprende de forma clara e inequívoca que su despido se efectuó en fecha 13 de diciembre de 2013, y en consecuencia fue a partir del día 14 de diciembre de 2013 que comenzó a transcurrir el lapso de caducidad establecido en el artículo 425 de la LOTTT. Que de la solicitud se desprende lo siguiente: “me hice presente en la sede de la patronal con la finalidad de reincorporarme a mis labores a tenor de lo dispuesto en los artículo 74 y 75 de la LOTTT, siendo las ocho de la mañana del día 11 de enero de 2013, el ciudadano PAUL FERNANDEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de asistenta administrativo de la parte patronal, procedió a notificarme que debía presentarme a mi puesto de trabajo el día viernes 13 de diciembre de 2013, por lo que procedí a presentarme en la referida fecha indicándome el mismo ciudadano que me encontraba despedido, y que no acudiese más al puesto de trabajo, constituyendo tal situación un despido no justificado, toda vez que no he incurrido en causa legal alguna que lo justifique”.
Que la referida solicitud fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, el día lunes 13 de enero de 2014. Que es importante acotar que los 30 días para la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos finalizó el día domingo 12 de enero de 2014, es decir en día no hábil, por lo cual, la misma fue interpuesta de manera tempestiva, ya que fue presentada el primer día hábil siguiente a la fecha de finalización del lapso de caducidad (lunes 13 de enero de 2014).
Que en el supuesto negado que el despido se haya verificado en fecha 11 de diciembre de 2013, como erróneamente indicó el órgano administrativo, no se produjo igualmente la caducidad de la acción propuesta, por cuanto los 30 días que refiere el artículo 425 de la LOTTT, para la interposición del reenganche comienzan a transcurrir a partir del día siguiente al despido, es decir, 12 de diciembre de 2013, y finalizaron el día 10 de enero de 2014, fecha en la cual no hubo despacho, siendo el primer día hábil siguiente el 13 de enero de 2014, fecha en la cual se interpuso de manera tempestiva.
Que en fuerza de lo antes mencionado y por cuanto la providencia administrativa señalada, agotó la vía administrativa y constituye el acto administrativo que causa estado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 eiusdem. Asimismo, cita el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que comparece invocando la legitimación activa que corresponde a su representada para demandar, como en efecto demanda la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo a que se contre la providencia administrativa antes referida y acta de ejecución material, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Denuncia el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, toda vez que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, claramente se indicó que el despido se efectuó el día viernes 13 de diciembre de 2013, al punto que en dicha solicitud se explicó en un titulo de la inexistencia de la caducidad de la acción. Que si la administración hubiese en el acto recurrido, realizado una correcta valoración de lo alegado, y además de ello hubiese extraído los verdaderos elementos allí contenidos, su conclusión derivada del silogismo, debió determinar que efectivamente la relación de trabajo concluyó el día viernes 13 de diciembre de 2013, que se intentó presentar en fecha 10 de enero del presente año, sin embargo no hubo despacho en el órgano administrativo laboral, no obstante de haberse verificado el día 30 a los efectos de la caducidad, el día 12 de enero del año en curso, el cual fue día no hábil (domingo), siendo el primer día hábil siguiente el 13 de enero de 2014, y que en consecuencia la mencionada solicitud fue representada tempestivamente.
Que en consecuencia, solicita a éste Órgano Jurisdiccional que establezca bajo la correcta valoración de los dichos del accionante, que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y que por consiguiente el acto impugnado es nulo de toda nulidad, y ordene la reposición del procedimiento administrativo al estado de que sea admitida la solicitud de reenganche presentada en sede administrativa.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN
LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
En fecha 09 de diciembre de 2014, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando éste Tribunal constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia sede “Dr. Luís Homez”. Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente ciudadano ARIEL JOSE VILLALOBOS GARIZADO, debidamente representado por su apoderado Judicial GERARDO VIRLA, ya identificado en las actas procesales; e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 22° del Ministerio Público Abogada MARENA PITTER, quienes manifestaron con sus alegatos lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, señaló que el presente recurso de nulidad está basado en un falso supuesto de hecho y de derecho en el que incurrió la Inspectoría del Trabajo al negar la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ARIEL JOSE VILLALOBOS GARIZADO.
Que dicha solicitud se interpuso en fecha 13 de enero de 2014, fundamentada en un despido efectuado por la patronal el día 13 de diciembre de 2013, lo cual fue bien detallado al momento de realizar la solicitud en un capitulo denominado “inexistencia de la caducidad”, explicando en el mismo que el lapso para ejercer el recurso no había caducado, toda vez que la Ley otorga un lapso de 30 días para la interposición del recurso, tiempo éste que feneció un día no hábil, es decir el 12 de enero de 2014, y por tal motivo la solicitud se presentó al primer día hábil siguiente.
Que con un simple cómputo en un almanaque se puede verificar que desde el 13 de diciembre de 2013 al 13 de enero de 2014, transcurrieron 31 días, y el día 12 de enero de 2014 fue domingo, por lo que la solicitud se presentó el día hábil siguiente. Que existe falso supuesto porque la Inspectoria de manera errada considera que el despido se efectuó el 11 de diciembre de 2013, y realizan un cómputo manifestando que el lapso para interponer el mencionado recurso feneció el día 10 de enero de 2014; por lo que, existe un falso supuesto en vista que en dicha solicitud claramente se evidencia que el despido se realizó el día 13 de diciembre de 2013.
Que igualmente si se toma en cuenta el día que alega la Inspectoría del Trabajo como despido, es decir el 11 de diciembre de 2014, el día 30 para la interposición del recurso sería el 10 de enero de 2014, día éste que igualmente hubiese sido imposible la presentación de la solicitud, toda vez que ese día la Inspectoría del Trabajo no dio despacho. Que solicita por ende, la nulidad del presente acto administrativo, ordenándose en consecuencia la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señaló que una vez escuchados los argumentos expuestos, y en aras de no emitir o adelantar opinión al respecto, solicita se continué la causa con la evacuación de las pruebas y con los lapsos de informes correspondientes de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
- La parte recurrente promovió junto con el escrito de nulidad, Copias Certificadas del expediente administrativo No. 042-2014-01-00071 llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia. Al efecto, las mismas gozan de pleno valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte recurrente promovió prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida por el Tribunal en auto de admisión de pruebas de fecha 18 de diciembre de 2014, librándose el oficio correspondiente; ahora bien, en fecha 11 de febrero de 2015 la Inspectoría del Trabajo remitió lo solicitado, y en vista que dichas resultas fueron consignadas fuera del lapso de evacuación pruebas, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las pruebas aportadas, y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio, así como los alegatos narrados en los respectivos informes presentados por la parte recurrente y el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que pasa ésta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
Se tiene que la presente nulidad se basa en que la Inspectoria del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia inadmitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ARIEL JOSE VILLALOBOS GARIZADO alegando que había fenecido el lapso de 30 días contemplado en la Ley para poder intentar dicha solicitud. Alega asimismo la parte recurrente, que “la referida solicitud fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, el día lunes 13 de enero de 2014. Que es importante acotar que los 30 días para la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos finalizó el día domingo 12 de enero de 2014, es decir en día no hábil, por lo cual, la misma fue interpuesta de manera tempestiva, ya que fue presentada el primer día hábil siguiente a la fecha de finalización del lapso de caducidad (lunes 13 de enero de 2014). Que en el supuesto negado que el despido se haya verificado en fecha 11 de diciembre de 2013, como erróneamente indicó el órgano administrativo, no se produjo igualmente la caducidad de la acción propuesta, por cuanto los 30 días que refiere el artículo 425 de la LOTTT, para la interposición del reenganche comienzan a transcurrir a partir del día siguiente al despido, es decir, 12 de diciembre de 2013, y finalizaron el día 10 de enero de 2014, fecha en la cual no hubo despacho, siendo el primer día hábil siguiente el 13 de enero de 2014, fecha en la cual se interpuso de manera tempestiva”.
Por último solicita la nulidad absoluta de dicho acto, alegando que la Inspectora con dicha decisión incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, toda vez que si la administración hubiese realizado una correcta valoración de lo alegado, y hubiese extraído los verdaderos elementos contenidos, su conclusión derivada del silogismo debió determinar que efectivamente la relación de trabajo concluyó el día viernes 13 de diciembre de 2013, que se intentó presentar en fecha 10 de enero del presente año, sin embargo no hubo despacho en el órgano administrativo laboral, no obstante de haberse verificado el día 30 a los efectos de la caducidad, el día 12 de enero del año en curso, el cual fue día no hábil (domingo), siendo el primer día hábil siguiente el 13 de enero de 2014, y que en consecuencia la mencionada solicitud fue representada tempestivamente.
Ahora bien, una vez observado los alegatos de la parte recurrente, debe ésta Juzgadora examinar la procedencia del vicio denunciado; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
Siendo así, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, precisó lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)” (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.
Asimismo, en decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció lo siguiente:
(…) “falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Subrayado del Tribunal)
En el caso bajo estudio, se observa que la parte recurrente denuncia el vicio de Falso Supuesto, dado que a su decir el Inspector del Trabajo no tomó en cuenta los alegatos que fueron claramente detallados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde se indicó notoriamente que el ciudadano ARIEL JOSE VILLALOBOS GARIZADO fue despedido en fecha 13 de diciembre de 2013, y no el día 11 de diciembre de 2013 como alega la Inspectora del Trabajo, la cual a raíz de lo anterior concluyó que había fenecido el lapso para poder interponer la mencionada solicitud.
Siendo así, de un análisis efectuado al acto administrativo impugnado, observa ésta Juzgadora que efectivamente el ciudadano ARIEL JOSE VILLALOBOS GARIZADO advirtió a la Inspectoría de los lapsos de caducidad y de la oportuna interposición de dicho recurso; observando a su vez, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que la misma fue interpuesta el día 13 de enero de 2014, siendo éste el día hábil siguiente, en vista que el día 30 era el día domingo, considerándose a su vez que la Inspectoría debió ajustarse a los alegatos planteados por el actor en tal solicitud, toda vez que de lo contrario incurriría en el vicio de falso supuesto denunciado, tal como ocurrió en el presente caso, ya que computando los 30 días en forma continua vencía el día 12 de enero de 2014, o en su defecto al día hábil siguiente. Quede así entendido.-
Siendo así, resulta pertinente citar Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 1.501 de fecha 26/11/2008, mediante la cual se indicó lo siguiente:
(…) Al respecto, resulta pertinente aludir al criterio sentado por esta Sala en sentencia Nº 493 del 28 de marzo de 2001, en los términos siguientes:
“En cuanto a la forma de computar dicho lapso, la Sala en el presente caso, reitera el criterio jurisprudencial de esta Corte sostenido en las sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas: 24 de marzo de 1987, caso: Contraloría General de la República vs Lagoven; 21 de mayo de 1987, caso: Inversiones Arante, C.A.; 13 de junio de 1991, caso: ABC Tours, C.A.; 6 de abril de 1995; caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.; 12 de febrero de 1998, caso: Ana Inés Goño Bracco, y recientemente de 3 de agosto de 2000, caso: New Zeland Milk Products Venezuela, S.A. y, de 25 de octubre de 1989, Sala de Casación Civil. De todos estos fallos puede deducirse una doctrina judicial que se resume en los siguientes puntos: a) Que el lapso para interponer el recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial. b) Que todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario (artículo 176), el lapso para apelar del auto de admisión (artículo 181), el lapso para promover y evacuar pruebas (artículo 182), y el lapso para apelar de la sentencia definitiva (artículo 187). c) Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes. (…omissis…)
Pero la evolución normativa de la legislación tributaria, tal como está contenida en el Código Orgánico Tributario, conduce a la consagración del principio de la tutela jurisdiccional de los actos de la Administración Tributaria, regulada por el principio de la igualdad de las partes y obliga definitivamente a apartarse del criterio de que se trata de un lapso extraprocesal y a concluir que el cómputo del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, se hace por los días hábiles del Tribunal Distribuidor (…).”
El enunciado criterio permite sostener, dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente. (Resaltado del Tribunal)
Por lo que, analizados como han sido en su conjunto todos los elementos que conforman el presente asunto, a saber, el expediente donde riela la solicitud de reenganche y pago de salario caídos así como el acto administrativo impugnado, y los respectivos informes que rielan en actas, concluye ésta Juzgadora que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio denunciado de Falso Supuesto, y en consecuencia debe declararse la nulidad del acto administrativo consistente en Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia sede “Dr. Luís Homez”, en el expediente No. 042-2014-01-00071 consistente de Acto Administrativo de fecha 14 de enero de 2014, mediante el cual se negó la admisión de la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano ARIEL JOSE VILLALOBOS GARIZADO en fecha 13 de enero de 2014. Así se decide.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD y se ordena a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia sede “Dr. Luís Homez” admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano recurrente ARIEL JOSE VILLALOBOS GARIZADO en fecha 13 de enero de 2014. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ARIEL JOSE VILLALOBOS GARIZADO, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia sede “Dr. Luís Homez”, en el expediente No. 042-2014-01-00071 consistente de Acto Administrativo de fecha 14 de enero de 2014, mediante el cual se negó la admisión de la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano ARIEL JOSE VILLALOBOS GARIZADO en fecha 13 de enero de 2014.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia sede “Dr. Luís Homez”, en el expediente No. 042-2014-01-00071 consistente de Acto Administrativo de fecha 14 de enero de 2014.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia sede “Dr. Luís Homez”, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dieciséis (16) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. MELINA VARELA
En la misma fecha siendo las doce y ocho minutos del mediodía (12:08 m.) se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. MELINA VARELA
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